Tercería de posesión
- Fecha
- 21 de enero de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 339-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 19117-2008
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela, Rosa Egnem Saldias, Virginia Halpern Montecinos
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Tercería de posesión · Alzamiento de embargo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Normas decisoria litis no invocadas · Normativa aplicable · Tercería de posesión sobre los bienes embargados
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7332-2013, 21 de enero de 2014, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de enero de dos mil catorce.
Vistos:
En estas compulsas Rol Nº 19.117-03 del Juzgado Civil de Villarica, doña nombre reservado, dedujo demanda incidental de tercería de posesión, en autos sobre demanda de indemnización de perjuicios, en contra de don nombre reservado y don nombre reservado, a fin que se decrete el alzamiento del embargo que grava los bienes muebles individualizados, con costas.
Una vez proveída que fuera tal demanda, otorgando traslado a los demandados, el tribunal de primera instancia, por resolución de diecisiete de abril del año dos mil trece, escrita a fojas 99, declaró abandonado el procedimiento, acogiendo el incidente planteado por la parte demandada –demandante del juicio principal-.
Se alzó la demandante de tercería, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de treinta de julio del año dos mil trece, que se lee a fojas 123, confirmó la resolución apelada.
En contra de esta última decisión, la actora de tercería dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, solicitando que se anule la sentencia referida y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la tercerista denuncia la infracción de los artículos 4° del Código Civil y 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que los jueces han incurrido en errada aplicación de esas normas legales en tanto soslayaron que en la especie, atendida la materia debatida y estado procesal de la causa –cumplimiento incidental del fallo - debieron dar preeminencia a la norma especial, que para este estado de sustanciación, ha previsto el artículo 153 inciso segundo ya citado. Este texto contempla para el ejecutado la posibilidad de solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. Añade la disposición que: “En estos casos, el plazo demandar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación…”. Según expresa el recurrente, en la especie no habría transcurrido el plazo de tres años recién anotado, por lo que habiendo dejado los jueces de dar correcta aplicación a la norma que, en virtud del principio de especialidad debió primar por sobre la general establecida para los procedimientos declarativos consignada en el artículo 152 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Este último texto determina un plazo de seis meses para declarar el abandono cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución por ese lapso, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Explica que, resultan ecuánimes la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que el procedimiento es uno sólo, cuya era la situación de la presente ejecución, por lo que no pudo aplicarse a un incidente promovido en esta sede un plazo diferente al establecido en el artículo 153 inciso segundo ya citado del Código de Procedimiento Civil, de modo que, habiéndose infraccionado las citadas normas solicita la anulación del fallo y la dictación, sin nueva vista, de la sentencia de reemplazo correspondiente por la que se rechace, con costas, el abandono del procedimiento impetrado.
Segundo: Que el mérito del proceso da cuenta de las siguientes circunstancias relevantes para la decisión del conflicto:
a) Habiéndose embargado bienes al demandado en este procedimiento de cumplimiento incidental del fallo por el que se acogió la demanda de indemnización de perjuicios, se interpuso por doña nombre reservado tercería de posesión, con fecha 11 de julio de 2012, persiguiéndose el alzamiento del embargo ya aludido.
b) Con fecha 12 de julio de 2012 se proveyó la tercería deducida confiriéndose traslado a los demandados en este procedimiento incidental, nombre reservado y nombre reservado. Dicha resolución se notificó por el estado diario con la misma fecha indicada.
Luego, el 17 de julio de 2012 se proveyó escrito de revocación de patrocinio y poder de la parte demandante en la acción principal y se tuvo presente nuevo mandato.
c) La siguiente actuación procesal consistió en la petición de abandono del procedimiento impetrada por la parte ejecutante en la acción principal, y demandada en la tercería, de fecha 28 de marzo de 2013.
Tercero: Que en el contexto antes indicado los jueces del fondo acogieron el incidente de abandono del procedimiento promovido en la tercería de posesión, por la constatación de haber trascurrido en exceso el plazo de seis meses que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, entre la fecha de la resolución que confirió traslado de la tercería, el 11 de julio de 2012, y la petición de abandono de fecha 28 de marzo de 2013.
Cuarto: Que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 519 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil “Se tramitará como incidente la reclamación del ejecutado para que se excluya del embargo alguno de los bienes a que se refiere el artículo 445”.
En virtud de lo anterior resultan plenamente aplicables a la sustanciación de la reclamación, o tercería de posesión ya aludida, las disposiciones relativas a la tramitación de los incidentes, y de entre ellas, para lo que interesa a este análisis, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Este texto contempla, frente a la promoción de un incidente, el plazo de tres días para responder y vencido el mismo “haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si a su juicio, no hay necesidad de prueba…”.
Quinto: Que dada la naturaleza de la tercería interpuesta, resultaba indispensable que el recurso abarcara –en la argumentación relativa al principio de especialidad de la norma del artículo 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil- la forma de conciliar ese razonamiento con las reglas sobre tramitación incidental precedentemente indicadas, o, en su defecto, que contuviera el fundamento jurídico que permitiera dejar sin aplicación esa modalidad de sustanciación en su fase declarativa, misma a la que se hizo aplicable el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que en las condiciones antes descritas, esto es, que el tenor del recurso sólo exhibe como sustento la infracción de los artículos 4° del Código Civil y 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, pero no acusa el quebrantamiento de los artículos 519 inciso segundo y 89 del Código de Procedimiento Civil, lo que resultaba indispensable hacer toda vez que en ellos se regula la sustanciación que justificó dictar la resolución que se impugna.
Séptimo: Que a partir de lo precedentemente indicado resulta clara la necesidad que el recurrente –a través de la denuncia de todas las normas decisorias, cuya aplicación evidente condujo a la decisión que estima agraviante-, permita a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que se omitió en el recurso, como ya se indicó, acusar la vulneración de las disposiciones aludidas en el motivo precedente, lo que resultaba indispensable para pronunciarse sobre la materia traída a esta sede.
Octavo: Que en virtud de lo razonado y concluido, el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estos fundamentos y lo dispuesto además por lo los artículos 764, 765, 762, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte tercerista en lo principal de fojas 125, contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil trece, escrita a fojas 123 de estos autos.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvase.
N° 7.332-13.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, veintiuno de enero de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.