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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 157-201323 ene 2014

Acción reivindicatoria o de dominio

Fecha
23 de enero de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción reivindicatoria o de dominio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 324-2012
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1710-2009
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 157-2013, 23 de enero de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 157-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de enero de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos rol Nro. 1710-2009, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Arica sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia escrita a fojas 150, de diez de septiembre de dos mil doce, se acogió el incidente de abandono de procedimiento solicitado a fojas 143.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por decisión de cuatro de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 174, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, el actor dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Por determinación de fojas 197 se declaró inadmisible la nulidad formal impetrada y se trajeron los autos en relación para conocer de la casación sustancial.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que el fallo impugnado ha infringido los artículos 29, 152 y 160 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, asevera, el procedimiento constituye una unidad procesal aun cuando materialmente existan cuadernos diversos, conformándose con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. No obstante, en el caso de autos, no se consideró que existen dos cuadernos en tramitación y que en uno de ellos se dictaron resoluciones útiles que impiden entender verificados los requisitos de plazo para declarar el abandono pedido. Así, en el caso sub judice no ha transcurrido el término que exige el artículo 152 citado, desde que en uno de los cuadernos ha existido actividad procesal útil.

Luego, refiere que la sentencia censurada conculcó el artículo 160 del Código de Enjuiciamiento Civil desde que dicho precepto exige que el fallo se pronuncie conforme al mérito de autos, lo que no ha sucedido. Afirma que existe una falta de adecuación entre lo actuado en el proceso y la parte expositiva de la decisión, porque no obstante reconocer la existencia de dos cuadernos y darle validez a lo allí actuado, luego se acoge el incidente;

SEGUNDO: Que según se ha dejado consignado, el fallo impugnado acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la parte demandada, por estimar que concurre el presupuesto fáctico consistente en que ha transcurrido el lapso de inactividad de las partes a que alude el artículo 152 del Código procedimental que rige la materia. Para ello ha considerado que a la fecha de la solicitud de abandono habían transcurrido más de seis meses desde la última resolución recaída en gestión útil, a saber, aquella de 31 de enero de 2012, en que el tribunal tuvo por evacuado el trámite de la dúplica, hasta el 22 de agosto del mismo año, por cuanto, a su entender, la solicitud de medidas precautorias de 7 de mayo de 2012 no logró dar curso progresivo a estos autos;

TERCERO: Que de lo expuesto por el recurrente aparece que el fundamento que aquél ha tenido para atacar por vía de nulidad la decisión de los jueces de fondo, lo construye sobre la base de considerar, en lo sustancial, que desde la resolución por la cual el juez tuvo por evacuado el trámite de la dúplica no han transcurrido seis meses de inactividad de su parte, desde que, asevera, es menester examinar lo obrado en todos los cuadernos que conforman este proceso. De esta manera, el argumento que sustenta la invalidación que se impetra radica en sostener que existe infracción de derecho al declarar el abandono del procedimiento sin atender a la actividad desplegada por los litigantes en cada uno de los cuadernos que integran el expediente, pues la existencia de actuaciones y resoluciones útiles en el cuaderno de medidas precautorias imposibilitaría entender enterado el plazo de inacción que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil;

CUARTO: Que, no existe controversia en cuanto a que la resolución que tuvo por evacuado el trámite de la dúplica se dictó con fecha 31 de enero de 2012; que el 7 de mayo del mismo año la actora presentó escrito solicitando se dispongan las medidas precautorias que allí indica, y que el día 10 del mismo mes y año el tribunal accedió parcialmente a la petición referido;

QUINTO: Que, luego, la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, norma que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que se configura cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses”.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados "los demandantes" representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin.” (Corte Suprema autos Rol Nº 3.439-05);

SEXTO: Que, seguidamente, en lo referente a la cuestión necesaria de dilucidar por esta Corte, relativa a la utilidad que pudiera tener la actividad desplegada por el actor en el cuaderno de medida precautoria, debe tenerse en consideración, como cuestión previa, que la doctrina y jurisprudencia han sostenido y resuelto, respectivamente, en orden a darle el carácter de útil a las gestiones llevadas a cabo en el cuaderno cautelar, pues se entiende que el objeto de estas medidas precautorias es evitar que el demandante se vea burlado en sus derechos que puedan ser reconocidos en la sentencia, asegurándole el legislador, de este modo, el resultado de la acción interpuesta.

Por esta íntima relación entre el resultado de la acción y las medidas aludidas, se considera que ambos cuadernos son un solo todo en el juicio mismo, constituyendo el grado de interdependencia entre ambos el factor que impide estimarlos en forma separada para efectos del abandono del procedimiento.

La independencia de algunos cuadernos del pleito, no puede hacer que se les tenga como absolutamente desvinculados unos de otros, ya que integran un mismo proceso y únicamente se forman para facilitar el ejercicio de la acción y defensa relacionada con el cuaderno principal, de suerte que lo actuado en uno de ellos produce variados efectos, uno de los cuales, precisamente, es el de interrumpir los plazos de inactividad previstos en la ley (Anabalón Sanderson, Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Volumen II, pág. 58; C.S. Gacetas Jurídicas N° 94, pág. 19 y N° 112, pág. 13);

SÉPTIMO: Que a lo anterior debe agregarse que lo que cuida el legislador con la institución del abandono, es la actividad normal del juicio, del proceso, lo que importa comprometer un conjunto de actos procesales considerados por la ley en los que intervienen estrechamente vinculados las partes, el propio tribunal, y, a veces, terceros; conforme a ello se ha argumentado que con el abandono “lo que se sanciona es la inactividad de las partes en todo el juicio, y éste está compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no sólo referida a uno de sus cuadernos” (Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª., pág. 83);

OCTAVO: Que, en las condiciones anotadas, necesariamente debe colegirse que el procedimiento no se encontraba abandonado al momento en que se solicitó hacer tal declaración, desde que la actuación de la demandante, consistente en la solicitud de medidas precautorias de 7 de mayo de 2012, resuelta el día 10 del mismo mes y año, resultó ser hábil para sustraerlo de la inactividad, interrumpiendo así el plazo estatuido en el artículo 152 citado, e impidiendo que éste se concretara;

OCTAVO: Que, de la forma como se ha analizado resulta entonces que la resolución impugnada, al confirmar aquélla que rechazó la petición del articulista efectivamente ha cometido error de derecho toda vez que conculca la norma aludida precedentemente, defecto que, por supuesto, influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, ya que en el presente caso sólo cabía rechazar el abandono promovido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 176 por la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la resolución de cuatro de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 174, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Se previene que el Ministro señor Araya concurre al acogimiento del recurso de casación en el fondo pero teniendo únicamente en consideración los siguientes argumentos:

1° Que, de acuerdo con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos;

2° Que, examinado el asunto se evidencia que éste aparece vinculado a un principio fundamental del proceso, cual es el del impulso conducente a activarlo para que avance, superando de manera progresiva las distintas fases que conforman su estructura en función de alcanzar la finalidad que le es propia: la decisión del asunto que ha sido objeto de la controversia producida entre las partes;

3° Que, como es de sobra conocido, los distintos sistemas procesales en relación a esta materia consagran dos fórmulas o modalidades fundamentales: una de ellas -la de impulsión de oficio- pone de cargo del tribunal el deber de activar la tramitación del proceso y otra –la de impulsión de parte- a la inversa, asigna tal responsabilidad a los litigantes.

Ambas pautas reguladoras de la dinámica del procedimiento, sin embargo, no se presentan ordinariamente con sesgo excluyente sino bajo una modalidad mixta o ecléctica, acentuándose el predominio de alguna de ellas, según se adscriba a uno u otro de dos principio procesales de mayor amplitud y generalidad: el dispositivo o el inquisitivo. De acuerdo con el primero de estos criterios, las partes tienen el pleno dominio de los derechos materiales y procesales involucrados en la causa y la libertad de ejercerlos o no, determinando, en su caso, el contenido y el límite de aquéllos que someten a debate en el pleito al tiempo que asumen la carga de propulsar la marcha del proceso y de suministrar las pruebas sobre cuya base el tribunal ha de dirimir el conflicto.

El principio inquisitivo, en cambio, partiendo de la premisa que en la relación procesal se encuentra comprometida una finalidad social o de orden público que prevalece sobre el interés particular de los litigantes, junto con situar a éstos en un rol pasivo frente al proceso, le asigna en su conducción un protagonismo exclusivo al juez, facultándolo para iniciarlo de oficio, fijar el contenido del asunto litigioso, impulsar su tramitación y disponer la agregación de las pruebas destinadas a alcanzar la verdad real que debe declarar en la sentencia;

4° Que la importancia práctica de las disposiciones precedentes queda de manifiesto si se considera que, no obstante referirse ellas a materias que se sitúan en el ámbito de las formulaciones abstractas, adquieren realidad dentro de nuestro ordenamiento procesal civil, donde se advierte un predominio del principio dispositivo, matizado, empero, con rasgos -acentuados con las reformas últimamente introducidas al Código del Ramo mediante las leyes Nros. 18.705 de 1988 y 18.882 de 1989- que responden a criterios de índole inquisitiva.

La vigencia del principio dispositivo -y de su derivado, relativo al impulso procesal a cargo de las partes- se plasma, con el carácter de regla general, en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual, los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio y se desarrolla, luego, en numerosas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que reconocen como facultad de las partes la iniciativa para abrir el procedimiento, determinar el contenido de la litis y para activarlo, enseguida, propulsándolo a través de las distintas fases o estadios en que se encuentra integrado; para aportar las pruebas que permitan al juez pronunciar sentencia; para formular impugnación en contra de éstas; proseguir, posteriormente, la tramitación del recurso y para promover, por último, la ejecución de lo que se resuelva, una vez que el fallo quede provisto de firmeza;

5° Que, en el contexto de los razonamientos desarrollados, queda en evidencia que el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 152 del referido Código sólo recibe aplicación en aquellas fases o estadios del juicio donde les corresponda a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos hasta ponerlos en situación de que el juez emita su veredicto; la negligencia o desidia de los litigantes en activar el proceso mediante gestiones útiles conducentes al referido propósito, durante el tiempo señalado en dicha norma, acarrea la sanción contemplada en el artículo 156 inciso primero parte final de aquella codificación, esto es, la pérdida del derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.

Como quiera, la institución en análisis constituye una especie de castigo a la inactividad procesal de las partes, que pugna con el interés social existente en orden a que los juicios no se mantengan por largo tiempo paralizados, semejante inercia tiene necesariamente que obedecer a un comportamiento culpable de dichos litigantes, condición que no se cumple si en ello han mediado impedimentos no removibles a su voluntad o cuando el procedimiento se encuentre suspendido, en los casos que se dispone en la ley o cuando se conviniere por las partes;

6° Que los fundamentos vertidos con antelación llevan de manera ineludible a concluir que en aquellas etapas del juicio donde el impulso del proceso no constituye carga de los litigantes sino que ésta gravita exclusivamente sobre el juez, a quien le corresponde la iniciativa sobre la materia, no cabe sancionar a aquéllas con el abandono del procedimiento, porque, en un estado semejante del proceso, ninguna actividad útil para dinamizar su curso les resulta legalmente exigible;

7° Que, ante un panorama como el que se ha descrito, confrontado con los antecedentes que obran en autos -de los cuales aparece que se había tenido por evacuado el trámite de la dúplica en rebeldía de los demandados- resulta concluyente que, al tenor de lo que prevé el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el impulso destinado al avance del proceso estaba radicado en el tribunal a partir de esa data. De manera que la sentencia recurrida erró en la interpretación dada al artículo 152 citado, toda vez que ha debido desechar el incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte demandada, confirmando para ello lo decidido en primera instancia.

Al no haberlo resuelto así, ha incurrido dicha sentencia en un error de derecho que adquirió repercusión sustancial en su parte decisoria, siendo por ello procedente acoger el recurso de casación formulado en estos autos por la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi y la prevención, de su autor.

Rol N° 157-2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P, Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

No firma el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.