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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8916-201323 ene 2014
Fecha
23 de enero de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Actividad comercial
Carátula
Scotiabank Chile con Inmobiliaria Atlantico LTDA.*
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1236-2013
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 580-2013
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2518
Código de Comercio: art. 3
Código de Procedimiento Civil: art. 434
Ley N° 18.092: arts. 98, 100
Ley N° 18.175: art. 43
Descriptores
Actividad comercial · Interrupción civil de la prescripción · Cesación de pagos · Declaración de quiebra · Quiebra · Notorio estado de insolvencia · Mérito ejecutivo del pagaré · Título ejecutivo vencido · Recurso especial de reposición
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8916-2013, 23 de enero de 2014, «Scotiabank Chile con Inmobiliaria Atlantico LTDA.*»

Historia del caso

En el mismo rol 8916-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

5

Santiago, veintitrés de enero de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia de primer grado y lo relacionado en los considerandos 4° a 11° del fallo de casación que antecede.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

1°.- Que, como se sabe, en nuestro ordenamiento la declaratoria de quiebra se erige en respuesta del estado de cesación de pagos de un deudor, en que el juez de la causa está llamado a detectar o reconocer por medio de la acreditación de las causales previstas en la ley como verdaderos hechos reveladores de dicho estado.

Esas causales, cuya existencia se analiza en la fase prequiebra, representan hechos indiciarios de un estado patrimonial grave: la cesación de pagos. Frente a la determinación de concurrir una de ellas, se abre la posibilidad al contradictorio, por medio del recurso especial de reposición, en virtud del cual se podrá alegar -y demostrar- que la cesación de pagos no es tal;

2°.- Que de las causales que habilitan a la declaratoria de quiebra, en autos ha tenido aplicación aquella normada en el ordinal 1º del artículo 43 del estatuto en mención, norma que prescribe que cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, agrícola o minera cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo.

En este sentido, quien solicita la quiebra debe comprobar su condición de tal y respecto del deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, la ley impone al acreedor ser titular del crédito en que recae su petición, y que además sea un título ejecutivo, que dé cuenta del incumplimiento de una obligación mercantil;

3°.- Que la revisión de los antecedentes hace evidente la concurrencia de la totalidad de los requisitos recién apuntados. En efecto, no ha constituido un hecho controvertido por los litigantes que Inmobiliaria Atlántico Limitada ejerce una actividad comercial, en atención al giro que desarrolla; que cesó en el pago de una obligación mercantil para con la peticionaria, constituido por un pagaré que suscribió en calidad de avalista y codeudora solidaria a favor del Banco Scotiabank S.A., con vencimiento el 29 de marzo de 2012, deuda que no fue satisfecha en los términos y oportunidad pactada; que la obligación es de naturaleza mercantil, de conformidad a lo previsto en el artículo 3° numeral 10° del Código de Comercio y; que dicha obligación consta en un título ejecutivo, según lo preceptuado en el N° 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil;

4°.- Que descartada que ha quedado tanto la alegación de la fallida en orden al imperativo de demostrar por parte del solicitante de quiebra un estado de insolvencia generalizado del deudor como la procedencia por parte del acreedor de emplear la vía de ejecución individual o colectiva para perseguir la satisfacción de su crédito, corresponde ahora abocarse a dilucidar si el título fundante de la quiebra se encuentra prescrito, desde que Inmobiliaria Atlántico Limitada ha sostenido que el vencimiento (sic) del pagaré se produjo el 29 de marzo de 2013, sin que hasta la fecha haya sido requerido legalmente su cobro a través de la vía ejecutiva, no obstante haber transcurrido el plazo de un año que contempla el artículo 98 de la Ley 18.092;

5°.- Que, efectivamente, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

Se hace por cierto necesario dilucidar un tema relevante para determinar si efectivamente la acción emanada del instrumento invocado por la peticionaria de quiebra estaba prescrita, o si se había producido en la especie la interrupción de la misma, cesando la inactividad por la acción del acreedor para el cobro de su crédito, de acuerdo a lo que preceptúa el artículo 2518, en relación con el artículo 2503 Nº 1, ambos del Código de Bello, es decir con la demanda judicial y su posterior notificación legal.

A este respecto, conforme al artículo 2518 del Código Civil: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503.”

Ahora bien, la interrupción de la prescripción ha sido definida como “un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había producido.” (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, pág. 226).

Según enseña el profesor Meza Barros la expresión que debe servir para designar el elemento interruptivo de la prescripción debe ser tal, que abarque las dos formas que previene el mencionado artículo 2518, es decir el reconocimiento de la obligación y la demanda judicial.

Las expresiones “silencio de la relación jurídica” o “silencio del acreedor y el deudor”, en vista de la relación jurídica son, a no dudarlo, preferibles a todas las anteriores”.

El silencio a que se alude el mencionado jurista chileno no es un silencio físico, sino un silencio que se traduce en dos hechos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2518 del Código Civil, esto es, que el acreedor no demande y que el deudor no reconozca. “Todos esos actos son relativos a una determinada relación jurídica que media entre el acreedor y el deudor y su omisión significa que esa relación no se manifiesta como normalmente tales relaciones suelen manifestarse”. (Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 15);

6°.- Que, el efecto de la interrupción y su finalidad es doble: paraliza, en primer término, el curso de la prescripción y hace, enseguida, ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo.

Para determinar el punto de partida de la prescripción, será indispensable tener en cuenta la causa o el motivo determinante de la interrupción, es decir, deberá distinguirse entre la interrupción que resulta del reconocimiento del deudor y la que proviene de una demanda judicial.

Así, la interrupción que se ocasiona por el reconocimiento que efectúa el deudor constituye un acto instantáneo, que se consuma en un momento y, por ello, sus efectos no se prolongan en el tiempo. En contraste a la situación anterior, la interrupción de la prescripción que proviene de la demanda judicial tiene, por el contrario, consecuencias que se prolongan en el tiempo;

7°.- Que definido claramente el contexto de aplicación de la institución jurídica materia de autos, conviene tener presente para la adecuada resolución del asunto sub judice, que son hechos no controvertidos que el vencimiento del pagaré que sustenta la quiebra se pactó para el día 29 de marzo del año 2012, notificándose la petición de quiebra el 25 de marzo de 2013;

8°.- Que de conformidad a lo estatuido en el artículo 100 de la Ley 18.092, en su inciso 1°, la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quién se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.

Del examen de los preceptos aludidos se desprende que la gestión de notificación de la petición de quiebra ha tenido la facultad de interrumpir la prescripción, desde que dicha actuación precisamente ha tenido tal efecto al verificarse antes que se completara un año desde la fecha del vencimiento del pagaré materia de autos, teniendo para ello presente que no puede caber ninguna vacilación respecto a que la petición de concurso formulado por el acreedor constituye una demanda en sentido procesal;

9°.- Que así las cosas, no cabe más que desestimar la prescripción alegada;

10°.- Que habiendo cumplido el documento fundante del acreedor los requisitos legales para ser considerado título ejecutivo, que da cuenta de una operación comercial; considerando que la demandada es un deudor comerciante que cesó en el pago de una obligación para con el solicitante, obligación mercantil que consta en un título ejecutivo no prescrito, y atendidos los argumentos vertidos en el fallo de casación precedente, sólo corresponde confirmar la sentencia que desestimó el recurso especial de reposición deducido por la fallida a fojas 178 de estas compulsas.

Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 1, 40, 43, 44 y 45 de la Ley de Quiebras, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de junio de dos mil trece, escrita de fojas 310, sin costas.

Agréguese copia autorizada de la presente resolución al Ingreso Corte N° 9010-2.013.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol N° 8916-2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Carlos Cerda F.

No firman los Ministros Sres. Araya y Cerda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y concluido su periodo de suplencia el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitres de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.