Derecho de propiedad
- Fecha
- 29 de enero de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Agricola y Forestal "las Astas" S.A. y Otros con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 73-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Yungay, Rol 28-2012
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Descriptores
- Derecho de propiedad · Dominio de bien mueble · Acción prescrita · Actuación de oficio · Juicio sumario · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Actividad invalidatoria de oficio · Jactancia · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8206-2013, 29 de enero de 2014, «Agricola y Forestal "las Astas" S.A. y Otros con»
Historia del caso
En el mismo rol 8206-2013
- Casación en el fondo Actuación de oficio 29 ene 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.
En atención a lo precedentemente resuelto, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE QUE:
1°.- En el escrito de apelación de fojas 174 las demandantes desglosan en tres los requisitos de procedencia de la acción: “a) Que una persona manifieste corresponderle un derecho; b) Que dicha persona no esté gozando de tal derecho; y c) Que la manifestación del jactancioso conste por escrito o se haya hecho a viva voz, a lo menos, delante de dos personas hábiles, para dar testimonio en juicio civil.” (fojas 175);
2°.- Respecto del primero de esos requisitos, señalan que se encuentra “sobradamente acreditado, pues las manifestaciones del demandado se han hecho por escrito presentando planes de manejo ante la Corporación Nacional Forestal, incluso penetrando al predio y cortando árboles de propiedad de la demandante;” (fojas idem).
Esta afirmación merece los comentarios que siguen;
3°.- En primer término, se advierte que la referencia a la manifestación jactanciosa es de carácter genérico, al mencionarse “planes de manejo” forestal pues, de hecho, son múltiples las presentaciones que, según aparece de autos, Valenzuela efectuó ante dicha repartición pública, a partir del año dos mil diez, según dan cuenta las fojas 155, 156 y 221, aparte del cuaderno separado que se ordenó conformar por resolución de fojas 222.
Tal imprecisión y generalidad se refleja en diversos pasajes del expediente.
Así, el apartado 3) de la demanda de fojas 3 señala que “el demandado don nombre reservado, sostiene tener derechos de dominio sobre parte de estos predios, incluso ha presentado planes de manejo en la Conaf” (fojas 3), lo que se ve reiterado en el punto b) del escrito de “Téngase presente” de fojas 33. También en el acápite A) del escrito de fojas 153: “En cuanto al primer requisito (que una persona manifieste corresponderle un derecho) se encuentra sobradamente acreditado, pues el demandado ha manifestado en más de una oportunidad tener derecho sobre el retazo de terreno donde se encuentra el bosque de pino adulto, …lo que ha hecho en esta misma causa y en las presentaciones y planes de manejo que ha presentado ante la Corporación Nacional Forestal”; y en el particular 8) de fojas 175: “las manifestaciones de la parte demandada se fueron sucediendo en el tiempo y la última de ellas es prácticamente inmediata a la presentación de la demanda”.
En el parecer de estos jueces la variedad en cuanto a la precisa manifestación jactanciosa, impide tenerla por acreditada, en la parte que se la hace consistir en sendas presentaciones a la Conaf;
4°.- El segundo de los comentarios que se dejó abiertos en el epílogo de supra segundo, tiene que ver con el aserto más arriba transcrito de cara a que también constituiría manifestación jactanciosa la conducta material imputada a Valenzuela, siempre de manera imprecisa, en orden a haber penetrado en el predio y haber cortado árboles de propiedad de las pretendientes.
Comportamientos semejantes son configurativos de ilícitos descritos en el ordenamiento jurídico chileno, que tienen prevista, naturalmente, vías del todo ajenas a la presente, para reaccionar jurídicamente a su respecto.
Ello valga como suficiente argumento para descartar los posibles comportamientos de hecho como constitutivos de la manifestación jactanciosa en estudio, sin siquiera atender, por el momento, al divorcio entre semejantes actitudes y las modalidades que para la eficacia de la acción en trámite impone el artículo 270 del código procedimental;
5°.-Por lo tanto, no es efectivo lo que afirma el recurrente de apelación de fojas 174, en punto a que Valenzuela haya manifestado corresponderle un derecho, por cierto en el ámbito que aquí se está tratando;
6°.- Con respecto al segundo de los requisitos que según se dejó dicho en la primera de las argumentaciones de esta sentencia de reemplazo las propias actoras consideran imprescindible para acceder a una acción jactanciosa, dígase que en su criterio ello “no ofrece duda alguna" toda vez que "los propios testigos del demandado reconocen que la plantación, planes de manejo y tenencia material la tiene la demandante y además existe documentación tanto de la Conaf como de la propia inscripción de dominio del predio, que figura desde hace muchos años a nombre de la actora" (fojas 175/vta.).
En esto se asienta la tesis de los actores según la cual Valenzuela no está gozando del derecho que reclama;
7°.- Ese aserto prescinde del hecho indiscutido consistente en que en el Rol N° 30.916-2.003 del mismo juzgado, que se tiene a la vista, para rechazar el recurso de casación en el fondo que en esa sede dedujo la demandante de esta causa, contra la sentencia de segunda instancia que mantuvo el rechazo de la acción reivindicatoria, este tribunal supremo razonó que “a fin de resolver la controversia esta Corte coincide con la reflexión contenida en el considerando décimo noveno de la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones al establecer que se debe recurrir a la prueba de la posesión integral del inmueble, esto es, la posesión material e inscripción registral vigente, por lo tanto, contando ambas partes con inscripción, debe ser preferido aquel título que representa una realidad sucesoria material efectiva, manifestada por actos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio;"
Sigue que a partir de la ejecutoriedad de ese dictamen el demandado señor nombre reservado supo -con sustento jurídico legitimante- que gozaba de los derechos que, ahora, aquella misma actora concibe jactanciosos.
Obviamente, de asumirse la hipótesis de las demandantes en orden a que existió manifestación, aún así no se satisfaría la exigencia consistente en que esa hubiese recaído sobre derechos que el virtual manifestante no estuviera gozando.
En el mismo sentido, las presentaciones que de la manera tan imprecisa que se ha puntualizado más arriba, eventualmente pudieren haber hecho las veces de la consabida manifestación, muy por el contrario, no vienen sino a demostrar que el demandado actuaba con la más plena conciencia de hacer uso y goce de derechos de que se consideraba titular;
8°.- Pues, tampoco se ha acreditado por las presuntas jactadas que la suposición aquí puramente didáctica de cara a haber mediado la manifestación que refiere el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, fuese relativa a un derecho del que su exponente no estuviese gozando, lo que descarta la concurrencia de la segunda de las condiciones que, a su decir, es indispensable para que se configure el instituto de que se viene tratando;
9°.- Tocante, en fin, a que la manifestación conste por escrito o haya sido efectuada a viva voz delante, al menos, de dos personas hábiles para testificar en causa civil, las requirentes consideran que ello se encuentra acreditado "pues el demandado Valenzuela ha sostenido en esta misma causa por escrito e incluso ha presentado testigos atribuyéndose la calidad de dueño del inmueble y de la plantación existente en éste” (fojas 175 vta.);
10°.- Por supuesto que no se trata de eso.
De la sola lectura del artículo 269 tantas veces mencionado, referente insubstituible a la hora de conocer lo substantivo de la acción de jactancia, se infiere que la manifestación del apetente de lo que no le concierne ha de ser, en todo caso, previa a la introducción de la demanda correspondiente.
Imposible e ilógico se presenta el intento de trocar las actuaciones procesales del sujeto pasivo de la acción, en manifestaciones identificables con las que la ley describe, particularmente en el mentado artículo 270, tal como recurrentemente lo ha venido sosteniendo la parte de Valenzuela.
A la postre, no existe prueba que convenza a estos jueces en cuanto a haber mediado de parte de Valenzuela alguna manifestación escrita u oral que satisfaga el pedimento legal, lo que permite concluir que no se ha establecido la comparecencia de ninguno de los presupuestos de la jactancia;
11°.- Lo que para nada se ve alterado por la documentación adjuntada en las presentaciones de fojas 203 y 205 y por el oficio de fs. 221;
12°.- Por último, relativo a la excepción de prescripción que en su momento procesal dedujera el demandado, es lo cierto que, amén de desprenderse de cuanto dicho que al no haberse determinado la manifestación de jactancia, se hace imposible computar el término de seis meses que contempla el artículo 272 del código procesal, su resolución se hace a estas alturas innecesaria, por lo que pasa a resolverse.
Consideraciones en virtud de las cuales se confirma el referido fallo.
Regístrese y devuélvase, con sus cuadernos y expediente agregado.
Redacción del ministro suplente señor Cerda.
N° 8.206-2.013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.