Actuación de oficio
- Fecha
- 29 de enero de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Agricola y Forestal "las Astas" S.A. y Otros con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 73-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Yungay, Rol 28-2012
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1702, 2514
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 269, 270, 272, 346, 383, 775
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Casación de oficio · Recurso de casación en el fondo · Actuación de oficio · Juicio sumario · Normas del juicio sumario · Jactancia · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8206-2013, 29 de enero de 2014, «Agricola y Forestal "las Astas" S.A. y Otros con»
Historia del caso
En el mismo rol 8206-2013
- Casación en el fondo Derecho de propiedad 29 ene 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 28-2012 del Juzgado de Letras de Yungay, procedimiento sumario de jactancia, el abogado Ernesto Salvador Reyes Pavez, actuando en representación del demandado nombre reservado, recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Chillán que, revocando la que a fojas 164 había emitido el diecinueve de noviembre de dos mil doce el juzgado de la instancia, rechazó la excepción de prescripción oportunamente opuesta por Valenzuela y acogió la solicitud de jactancia, disponiendo que éste debe deducir la acción correspondiente, dentro del plazo legal y bajo su propio apercibimiento.
Considera vulnerados, en un primer grupo de normas, los artículos 383 y 346 N° 3° del Código de Procedimiento Civil, además del 1702 del civil;
Luego, en un segundo grupo, los artículos 2514 del Código Civil en relación con el 269, 270 y 272 del de procedimiento del ramo.
Concluye pidiendo se anule el referido fallo y se dicte la sentencia de reemplazo “respectiva”.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de dieciocho de diciembre pasado, en presencia de los abogados que por ambas partes concurrieron a estrados, dejándose el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- No quiere dejar pasar la Corte el defecto que se advierte en la parte petitoria del recurso, que reza “a fin de que conociendo el recurso lo acoja, invalidando la sentencia recurrida y confirmando la sentencia apelada de primera instancia que rechazó la demanda con costas, dictando en su caso, la sentencia de reemplazo respectiva.” (fojas 245).
Como puede apreciarse, no corresponde impetrar la confirmación de la sentencia de primera instancia y, luego, requerir una de reemplazo.
Con todo, se analizará el fondo de la impugnación, a fin de no demostrar este tribunal supremo una actitud que pueda ser juzgada como puramente formalista;
2°.- Una síntesis del recurso ayudará a su mejor entendimiento.
Estima el recurrente que se tuvo por establecida la existencia de la manifestación jactanciosa sobre la base de testimonios puramente de oídas, como lo son los presentados por las demandantes, puesto que de sus propios dichos se desprende que no han percibido por sus propios sentidos aquello que narran, sino por interpósitas personas; en consecuencia, expresa, no pudo el sentenciador darles valor de plena prueba, por cuanto se lo impide el artículo 383 inciso primero del código procesal, que obviamente juzga vulnerado.
Así, sostiene que no consta que el demandado se haya jactado a viva voz delante de, al menos, dos personas, como tampoco se haya acompañado algún documento en el que aparezca alguna clase de jactancia escrita, lo que hace que también se encuentren conculcados los artículos 346 N° 3° de ese cuerpo de leyes y 1702 del Código Civil, resultando éstos pasados a llevar al no haberse conferido valor probatorio a una resolución de la Corporación Nacional Forestal (Conaf) que rechazó un plan de manejo que le presentó Valenzuela, el que en el peor de los casos constituiría el supuesto acto jactancioso escrito requerido por el artículo 269 de la normación adjetiva, según lo aseveran las actoras y a contar del cual transcurrieron los seis meses que para la prescripción de la acción aquí ventilada, contempla el artículo 272 de ése, si se tiene en cuenta que conforme a su artículo 270 las manifestaciones jactanciosas pueden tener las dos forma que ese precepto menciona, de modo que también se ha transgredido por los juzgadores los artículos 2514 del Código Civil, 269, 270 y 272 del de procedimientos.
Todavía, respecto de la vulneración del 269 llama la atención acerca de que la jactancia debe serlo respecto de un derecho del que no se esté gozando, requisito que, según acusa, simplemente fue ignorado por el fallo que ataca;
3°.- De la síntesis que antecede aparece que son tres los aspectos centrales del asunto.
Primero, si existió manifestación en las formas del inciso primero del artículo 270.
Segundo, si en caso de respuesta afirmativa, ésa es relativa a un derecho del que el manifestante no está gozando al momento de su exteriorización.
Tercero, si la acción se encuentra vigente;
4°.- Esas circunstancias, doctrinariamente esenciales para la procedencia de una acción de jactancia, merecieron de los sentenciadores un análisis que necesariamente arrastrará al estudio de una posible nulidad oficiosa;
5°.- En el segundo párrafo del considerando 5° de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán se expresa que “es respecto de estos inmuebles inscritos a nombre de las sociedades, en que debe manifestarse por el demandado Sr. nombre reservado, que le corresponde un derecho del que no está gozando. Esta circunstancia no se encuentra acreditada en autos…”.
Al mismo tiempo, en el motivo décimo de esa resolución se explicita que “de lo señalado en los fundamentos precedentes se puede constatar que en la especie, concurren todos los supuestos legales contemplados en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la demanda de jactancia deducida a fojas 3, es procedente.” (fojas 237/vuelta).
Obviamente, si se deja sentada la inexistencia de la manifestación de corresponder un derecho del que no se está gozado, no puede, al mismo tiempo, afirmarse que comparecen todos los elementos configurantes de la hipótesis legal del artículo 269, como quiera que la resolución en análisis reprodujo el considerando tercero de la apelada, según el cual el primero de los requisitos para que prospere la acción de jactancia es que una persona manifieste corresponderle un derecho de que no está gozando.
La contradicción es manifiesta;
6°.- El efecto de lo anterior es que el fallo motivo de recurso carece del párrafo segundo del fundamento quinto, así como del razonamiento décimo, por cuanto se anulan recíprocamente, de lo que resulta que la sentencia quede privada de argumentaciones de hecho y de derecho sobre los trasuntos más esenciales de la contienda.
Entonces, no se encuentra cumplido el mandato del artículo 170 N° 4° del estatuto procesal, gatillándose la situación que describe el artículo 775 de esa legislación, que autoriza a este tribunal para proceder a invalidar de oficio la sentencia que se comenta, única manera de sanear lo actuado.
En atención, además, a lo que prevén los artículos 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución Política de la República y 84 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de oficio, se anula la sentencia de doce de septiembre de dos mil trece, corriente a fojas 233 vuelta, pasando a dictarse a continuación y sin nueva vista la de reemplazo que corresponde.
En atención a lo decidido, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo de lo principal de fojas 239.
Regístrese.
Redacción del ministro suplente señor Cerda.
N° 8.206-2.013.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.