Juicio ejecutivo
- Fecha
- 29 de enero de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Target S. A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6387-2011
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20957-2010
- Ministros
- Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Emilio Pfeffer Urquiaga
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Prescripción · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Pagaré · Rechazo por manifiesta falta de fundamento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4383-2013, 29 de enero de 2014, «Target S. A. con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.
Visto:
En estos autos Rol N° 20957-2010, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago por Target S.A. en contra de don nombre reservado, por sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil once, escrita a fojas 153 y siguientes, la Juez subrogante del expresado Tribunal acogió parcialmente la excepción de pago y, rechazó en todas sus partes las excepciones de prescripción y la de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, opuestas por el demandado.
La parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal antes indicado y, a su vez, el ejecutado interpuso los recursos de casación en la forma y apelación. Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia definitiva de veintidós de mayo del dos mil trece, escrita a fojas 201, rechazó la nulidad formal y confirmó el fallo en alzada.
En contra de esta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia como infringidos los artículos 1545, 1551 N° 1, 1560, 1562, 1563, 1564, 1566, 2514, 2494 del Código Civil; 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil; 98, 100, 102 N° 2 y 105 de la Ley N° 18.902.
Refiere que el sentenciador vulnera lo pactado por las partes al transgredir el artículo 1545 del Código Civil, en especial la cláusula de aceleración contenida en el pagaré de marras, toda vez que la referida cláusula tiene carácter imperativo, ya que establece sin lugar a dudas, que el evento que hará exigible la obligación es el incumplimiento.
Agrega que los sentenciadores establecieron como hecho de la causa que su representado dejó de pagar la cuota cuyo vencimiento se produjo el día 30 de julio de 2005, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 2494 inciso 1° del Código Civil, ya que al sostener que el plazo de prescripción se cuenta desde que el acreedor presenta su demanda ejecutiva a distribución en la Corte, entrega a éste la facultad de decidir arbitrariamente el evento que hace exigible la obligación, vulnerando también el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en el artículo 100 por cuanto en ella se reconoce una particular forma de interrupción de la prescripción, que depende del mero arbitrio del acreedor. Además, expone que al consignarse que la cláusula de aceleración ha sido estatuida en términos facultativos, introduce una distinción que si bien puede ser válida en general, no es aplicable por norma especial de la Ley N° 18.092, que establece expresamente que el pagaré es una promesa de pagar una suma de dinero no sujeta a condición.
Por último, expresa que estatuida la cláusula de aceleración, por su terminología y naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo, tiene en este caso un carácter imperativo. Precisa el recurrente que el evento que hará exigible la obligación es el incumplimiento, desde dicho evento, imperativamente, el plazo ya no será impedimento para que el acreedor pueda accionar, fecha desde la cual comienza a correr el plazo de prescripción.
Solicita se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo acogiendo la excepción de prescripción interpuesta, rechazando la demanda ejecutiva en todas sus partes, con costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución de la impugnación en examen, resulta pertinente tener en consideración los siguientes antecedentes que obran en el proceso:
1°.- Que el ejecutado suscribió el pagaré que motiva la presente litis el 29 de mayo de 2001;
2°.- Que el demandado se obligó a pagar la suma que en él se indica en 120 cuotas mensuales iguales y sucesivas;
3°.- Que el deudor no pagó la cuota que vencía el día 30 de julio de 2005 y las sucesivas;
4°.- Que no obstante lo anterior, efectúo abonos a la deuda por las sumas y en las fechas de que dan cuenta los documentos guardados en custodia bajo el N° 1528-2011, consistentes en 25 estados de cuenta corriente, 17 boletas únicas de depósito en moneda nacional, ambas emanadas del Banco de Chile, Banco Edwards, los que fueron acompañados a fojas 69;
5°.- Que la demanda ejecutiva fue presentada a distribución el día 12 de octubre de 2010;
6°.- Que el ejecutado fue notificado de ella el día 2 de noviembre del mismo año; y
7°.- Que en el pagaré se pactó una cláusula de aceleración del siguiente tenor: “El simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno del capital y/o intereses de la obligación en las épocas pactadas para ello, dará derecho a Inversiones y Asesorías Invesa Ltda. para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido”.
TERCERO: Que previo al examen de las infracciones denunciadas es menester señalar que la cláusula de aceleración es el nombre que la doctrina nacional le ha dado al pacto en virtud del cual las partes convienen anticipar el cumplimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, en el evento que el deudor incurra en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. El efecto que genera es que importa la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación en ese momento se hace exigible y, por lo mismo, el acreedor puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago íntegro de su acreencia, debiendo, en todo caso, respetar las disposiciones que norman la prescripción extintiva, cláusulas que pueden acordarse en términos facultativos o imperativos;
CUARTO: Que como ya se expuso en el motivo primero, los argumentos esgrimidos por el recurrente tienen por objeto sustentar que la interpretación realizada por los sentenciadores de alzada respecto de la correcta aplicación de la cláusula de caducidad convencional pactada en el pagaré sub lite sería errada, por cuanto la exigibilidad del total de la obligación insoluta se habría producido en la época en que el ejecutado incurrió en mora en el pago de una de las cuotas en que se dividió el servicio de la deuda, concretamente la número 47 cuyo vencimiento acaeció el 30 de julio de 2005, por lo que a la fecha en que se distribuyó la demanda y, en todo caso a la data en que esta fue notificada había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la acción cambiaria de un año establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092;
QUINTO: Que los jueces de la instancia han dejado establecido que el ejecutado efectuó abonos a la deuda en las fechas de que dan cuenta los documentos referidos en el motivo segundo del presente fallo y, por tal motivo concluyen que aquél renunció expresamente a la prescripción en los términos que lo prevé el artículo 2494 del Código Civil reconociendo de ese modo la plena exigibilidad de la obligación. No se divisa entonces como esta disposición pudiera verse infringida si, al contrario de lo sostenido en el recurso los jueces del fondo correctamente han calificado los abonos a la deuda como una renuncia a alegar la prescripción por parte del deudor y, más aún interpretan, por tal consideración, que la cláusula de aceleración se pactó con carácter facultativo por las partes;
SEXTO: Que enseguida la impugnación denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1545, 1551 Nº 1, 1560, 1562, 1563, 1564 y 1566 del Código Civil. A juicio del recurrente los sentenciadores le habrían atribuido a la cláusula de aceleración un sentido y alcance del que carece y, por ello, arribarían a una errónea conclusión al estimar que reconoce una facultad en beneficio del acreedor para ejercer la acción cambiaria que emana del pagaré mientras alguna de las cuotas en que se fraccionó el pago de la deuda aún esté pendiente y no haya transcurrido todavía el plazo de prescripción de un año contado desde su vencimiento. Contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, no se observa la infracción de ley denunciada desde que la expresión “dará derecho” que se utiliza en la mencionada cláusula exterioriza la inequívoca voluntad de las partes de reconocerle al acreedor la prerrogativa de accionar por el resto de la acreencia adeudada mientras alguna de las cuotas aún se encuentre pendiente, descartándose de ese modo que la misma hubiere sido interpretada con infracción a las disposiciones legales antes citadas;
SÉPTIMO: Que por lo además tal ha sido el sentido y alcance con que el propio ejecutado ha entendido y aplicado la estipulación en análisis, desde que no se divisa en razón de qué causa efectuó abonos a la deuda respecto de una obligación que ahora alega estaría prescrita sí no entendiera que la cláusula de aceleración debe interpretarse en los términos que lo hacen los jueces de la instancia. Se concluye entonces que el recto sentido y alcance de la estipulación en análisis es aquel que habilita al acreedor a perseguir el cobro de su acreencia mientras se encuentren pendiente el pago de alguna cuota y no haya transcurrido aún el plazo de un año contado desde su vencimiento, como correctamente lo han entendido los jueces del fondo, descartándose así la infracción de las reglas de interpretación de los contratos;
OCTAVO: Que consecuentemente, el presente recurso de casación en el fondo necesariamente debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 204, por el abogado don Héctor Herrera Flores, en representación del ejecutado nombre reservado, en contra de la sentencia de veintidós de mayo del dos mil trece, escrita a fojas 201.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 4383-2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No firman los Ministros Sres. Segura y Araya, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber cesado en sus funciones el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.