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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4395-201330 ene 2014

Impulso procesal de carga del tribunal

Fecha
30 de enero de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Impulso procesal de carga del tribunal
Carátula
Cominor Ingenieria y Proyecciones S.A. con Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 152-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 67679-2002
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Alfredo Prieto Bafalluy, Raúl Lecaros Zegers, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 49, 53, 152
Codigo de mineria: art. 95
Descriptores
Impulso procesal de carga del tribunal · Domicilio · Superposición de concesiones mineras · Acción de nulidad minera · Abandono del procedimiento · Notificación por el estado diario · Falta de notificación sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4395-2013, 30 de enero de 2014, «Cominor Ingenieria y Proyecciones S.A. con Sociedad Quimica y Minera…»

Texto íntegro

Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, en autos rol N°67.679-2002, don nombre reservado, en representación de “Cominor Ingeniería y Proyectos S.A., en su calidad de dueño de las pertenencias mineras denominadas “Marcia 1 al 170” dedujo demanda, en juicio sumario, de nulidad de concesión minera, en contra de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., representada por don nombre reservado, para que se declare la nulidad de las concesiones del demandado “Marcia 1 del 1 al 20”, por haberse constituido abarcando terreno ya comprendido en la propiedad minera del actor, con costas.

El demandado, en el comparendo de rigor, se allanó a la demanda.

El tribunal de primera instancia, por fallo de once de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 43 y siguientes, acogió la demanda y declaró que la concesión minera de explotación denominada “Marcia 1 del 1 al 20” es nula, por haberse constituido abarcando terreno que queda comprendido por las pertenencias de la demandante denominadas “Marcia del 1 al 170” y ordenó la cancelación de la inscripción de la sentencia constitutiva y del acta de mensura de la propiedad minera de la demandada, sin costas.

La sentencia antes referida se notificó al demandado por cédula, con fecha 22 de enero de 2013.

A fojas 81, el demandado solicitó se declarara el abandono del procedimiento por haber transcurrido más de seis meses entre la dictación de la sentencia de primer grado y su notificación.

Por resolución de trece de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 89 y siguientes, el juez de primer grado

acogió, sin costas, el incidente especial de abandono del procedimiento.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de cuatro de junio de dos mil trece, confirmó el fallo de primera instancia.

En contra de esta última decisión la demandante recurre de casación en el fondo a fin que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostiene que los jueces del grado al acoger el incidente de abandono del procedimiento infringieron los artículos 48, 49, 50, 53 y 152 del Código de Procedimiento Civil; y 380 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales. Luego de reproducir las normas legales antes referidas destaca que el demandado no fijó domicilio dentro del límite urbano de la ciudad de Iquique, lugar de asiento del tribunal en que se sustanció la presente causa. Explica que la sentencia definitiva se notifica por cédula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 citado; que el demandante no cumplió con la obligación que le impone el artículo 49 referido en cuanto dispone que es obligación de la parte fijar domicilio de la manera antes indicada; y que lo anterior tiene como consecuencia que la sentencia definitiva se notificó a la demandada por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 ya referido. Posteriormente agrega que de la lectura de los artículos 50 del Código de Procedimiento Civil y 380 N°2 del Código Orgánico de Tribunales aparece que es obligación del secretario del tribunal notificar la sentencia de primera instancia de que se trata, por el estado diario.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden la recurrente sostiene que los jueces del fondo infringieron el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dirá, en su concepto no concurren los requisitos para decretar el abandono del procedimiento. En primer lugar sostiene, partiendo del hecho que la sentencia de primera instancia se notificó por el estado diario, (por aplicación de los artículos 49 y 53 del Código citado y atendido el hecho que la demandada no fijó domicilio dentro del límite urbano de la ciudad de Iquique) no procedía que se decretara el abandono del procedimiento, desde que la mencionada resolución se encontraba ejecutoriada. En segundo lugar, ahora en el escenario de no haberse notificado el fallo por el estado, estima que igualmente no procedía acoger el incidente en estudio, porque era deber del secretario proceder a la mencionada notificación, lo que significa que el impulso del proceso se encontraba en manos del tribunal por lo que no es reprochable a su parte la paralización del proceso.

Termina señalando la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo y esgrimiendo que no procede acoger el incidente de abandono del procedimiento en tanto éste tiene por finalidad proteger el interés de las partes en el proceso, lo que no sucede en la especie, toda vez que la demandada se allanó a la demanda.

Segundo: Que para los efectos de resolver el recurso de casación en estudio cabe tener presente lo siguiente:

a.- Ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, el 26 de junio de 2002, según consta de fojas 3, Cominor Ingeniería y Proyectos S.A., en su calidad de dueño de las pertenencias mineras denominadas “Marcia 1 al 170” dedujo demanda, en juicio sumario, de nulidad de concesión minera, en contra de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., para que se declare la nulidad de las concesiones del demandado “Marcia 1 del 1 al 20”, por haberse constituido abarcando terreno ya comprendido en la propiedad minera del actor, con costas.

b.- La demanda fue notificada a la Sociedad Química y Minera S.A., en el domicilio ubicado domicilio reservado, el día 9 de agosto de 2002, según consta de fojas 29.

c.- El 28 de agosto de 2002, a fojas 32, la demandada se hizo parte, designando como domicilio el ubicado en domicilio reservado.

d.- A fojas 37, el 2 de julio de 2003, la demandada es notificada por cédula de la resolución que cita al comparendo de estilo en el domicilio ubicado en domicilio reservado, actuación que se verificó el 8 de julio de 2003, y en esta audiencia la demandada se allanó a la demanda, según consta de fojas 38.

e.- El tribunal de primera instancia, por fallo de once de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 43 y siguientes, acogió la demanda y declaró la nulidad de la concesión minera de explotación denominada “Marcia 1 del 1 al 20”, por haberse constituido abarcando terreno que queda comprendido por las pertenencias de la demandante denominadas “Marcia del 1 al 170”, sin costas.

f.- No aparece de los antecedentes que la sentencia antes referida haya sido notificada por el estado diario.

g.- El tribunal, por resolución de siete de febrero de dos mil seis, escrita a fojas 46 vuelta, dispuso el archivo de los antecedentes, atendido el retardo de la causa.

h.- La demandante mediante escritos que rolan a fojas 47, 53 y 58, de 06 de septiembre de 2012, 12 de diciembre de 2012 y 10 de enero de 2013, respectivamente, solicitó el desarchivo de los antecedentes. El tribunal accedió a lo solicitado por resoluciones de fechas 07 de septiembre de 2012, de fojas 48; 14 de diciembre de 2012, de fojas 54; y de 11 de enero de 2013, de fojas 59. En esta última resolución, además, de tener por desarchivada la causa se ordenó poner en conocimiento de las partes el estado del proceso.

i.- A fojas 60, rola atestado de receptor, de fecha 22 de enero de 2013, en el que consta la notificación por cédula a la demandada, de la sentencia definitiva de primera instancia.

j.- A fojas 81, con fecha 28 de enero de 2013, la demandada solicitó se declarase el abandono del procedimiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Explica Soquimich S.A., toda vez que desde la dictación de la sentencia definitiva el 11 de marzo de 2005 -última diligencia útil-, hasta su notificación el día 22 de enero de 2013, cesó la prosecución del proceso por un lapso superior a seis meses. A dicha petición se opuso la demandante argumentando que la sentencia definitiva ya se encontraba ejecutoriada.

Tercero: Que los jueces del fondo, teniendo presente los presupuestos fácticos reseñados en el motivo anterior, acogieron el incidente de abandono del procedimiento. Al efecto tuvieron presente que la última gestión útil corresponde a la sentencia definitiva, de fecha 25 de marzo de 2005, habiendo transcurrido desde tal fecha en exceso el plazo de seis meses contemplado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes diera curso progresivo a los autos, siendo de su cargo el impulso procesal.

Cuarto: Que de la lectura del recurso se advierte que se contienen en él planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir sólo para el caso de que uno u otro no resulte acogido. En efecto, el recurrente sostiene por una parte que la sentencia definitiva de primera instancia dictada en autos se encuentra ejecutoriada por haber sido notificada a las partes por el estado diario en virtud de lo dispuesto, entre otros textos, por los artículos 49 y 53 del Código de Procedimiento Civil; para luego desdecirse y argumentar, que, para el evento de no estimarse notificado el fallo por el estado diario, de todos modos debe rechazarse el incidente en estudio porque era obligación del secretario cumplir ese trámite o actuación, encontrándose, en consecuencia, el impulso procesal de la causa en manos del tribunal.

Quinto: Que la existencia de tales argumentaciones que no se concilian entre sí, importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto sentido y alcance de las normas legales, en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles y, menos aún, peticiones claramente alternativas o subsidiarias que lo dejan, así, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias.

Por estas consideraciones y lo dispuesto además por los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante Cominor Ingeniería y Proyectos S.A., a fojas 128, contra la sentencia de cuatro de junio del año dos mil trece, que se lee a fojas 123.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien estuvo por entrar a conocer el recurso de casación en el fondo, acogerlo, anular la resolución recurrida y dictar la sentencia de reemplazo rechazando el incidente de abandono del procedimiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

1°) Que, en lo concerniente al aspecto formal del recurso entablado y en lo que dice relación con las alegaciones en que se sustenta la nulidad impetrada, el disidente estima que éstas no constituyen defensas alternativas o subsidiarias que contraríen la naturaleza estricta del recurso de casación. En efecto, de la lectura del libelo aparece que éste concluye con sus argumentos de sustento en una sola petición, esto es, que se declare que los jueces del fondo incurrieron en error de derecho al declarar el abandono del procedimiento, tesis que por asentarse en hipótesis diversas, -la existencia o no de la notificación por el estado diario de la sentencia definitiva de primera instancia- no deja de ser directa y unitaria y no le resta validez al arbitrio incoado.

2°) Que en cuanto al fondo del recurso y como argumento axial para su acogimiento, el discrepante estima que los jueces del grado infringieron el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al declarar el abandono del procedimiento sin tomar en consideración que, como aparece de la letra g) del considerando segundo de la sentencia de mayoría, el fallo de primera instancia no se notificó por el estado diario a las partes, debiendo hacerse, de lo que desprende que al momento de pedirse el abandono del procedimiento el impulso del procedimiento radicaba en el tribunal, no siendo imputable al demandante la paralización del proceso.

3°) Que, al efecto y sobre el particular, tiene presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Una vez declarado y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, mientras que subsisten con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

4°) Que, por su parte, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a esta clase de procesos- establece lo siguiente: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

5°) Que, como ya lo ha sostenido esta Corte, el abandono del procedimiento es un incidente especial, tratado en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, que constituye una de las formas anómalas de terminar un juicio y que puede ser definido como la sanción procesal que la ley impone a la parte negligente, que encontrándose en la obligación de otorgar impulso al juicio con el objeto de que éste siga hasta su conclusión, no realiza gestiones útiles en tal sentido.

6°) Que, en consecuencia, la sanción en estudio se basa en la pasividad de las partes y pretende otorgar certeza jurídica procesal, es decir, evitar la vigencia en el tiempo de un litigio, desconociéndose indefinidamente su resolución, con el consecuente desgaste para el Estado y los litigantes, especialmente para el sujeto contra quien se dirige la acción. Asimismo, es dable anotar que se trata, en la especie, de las partes que figuren en el juicio, esto es, de aquellos que han sido llamados a litigar, convocatoria que debe realizarse de manera legal, es decir, poniendo en conocimiento del sujeto pasivo, destinatario del reclamo, las pretensiones del sujeto activo o demandante en la forma que la ley lo determina. Sin duda, que trabada así la relación procesal ha surgido entre los contrincantes la contienda o debate, es decir, existe el juicio.

7°) Que la voz “prosecución” a la que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no ha sido definida por el legislador, por lo que debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, “acción de proseguir, esto es seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de manera que las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el juicio.

8°) Que en este mismo sentido conviene recordar que en el mensaje del Código de Procedimiento Civil, el 1° de febrero de 1893, el Presidente de la República de la época, respecto de esta institución señaló: “El desistimiento de la demanda y el abandono de la instancia han sido objeto de especial reglamentación. Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”; y que las Leyes N°6.162 y N°18.705 disminuyeron los plazos de paralización del juicio necesarios para dar lugar a la sanción en estudio, de tres años a uno la primera y a seis meses la segunda, todo lo cual evidencia la clara voluntad del legislador de evitar la prolongación excesiva de los juicios, ante la inactividad de las partes.

9°) Que también cabe tener presente, que el procedimiento ordinario civil se rige por el principio del orden consecutivo legal, esto es, que la ritualidad que debe seguir el procedimiento está establecida en la ley, y no por la voluntad de las partes, como en el orden consecutivo discrecional. Lo anterior implica que las partes deben actuar en el marco establecido en la ley, para impulsar el proceso de una etapa a otra, para lograr su destino natural, que es la sentencia de término.

10°) Que en ese sentido, del mérito de los antecedentes se desprende que la controversia planteada por el recurrente requiere determinar quién era el titular del impulso procesal al momento de pedirse el abandono del procedimiento, habida consideración que la demandada no fijó domicilio conocido dentro del límite urbano del lugar donde funciona el tribunal y que se había dictado la sentencia definitiva de primera instancia sin que ésta se hubiese notificado a las partes de modo alguno.

11°) Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior al legal contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, en este caso, la dictación de la sentencia definitiva de primer grado.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento o la actuación del tribunal, como es el caso de autos, por cuanto era el Secretario del Primer Juzgado de Letras de Iquique -aplicando la sanción prevista en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil respecto del litigante que no fijo domicilio de conformidad a la ley-, quien debía notificar por el estado diario la sentencia definitiva de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 del Código citado y 380 N°2 del Código Orgánico de Tribunales, sin que se pueda sancionar a la demandante por el error de aquél, declarando el abandono del procedimiento.

12°) Que del tenor de lo reseñado en los considerandos que preceden cabe concluir, a juicio del disidente, que no se dan las condiciones exigidas por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para sancionar al actor, toda vez que la carga de dar curso progresivo a los autos no correspondía a las partes sino al tribunal, por lo que procedía acoger el recurso de casación en el fondo.

13°) Que como argumento de refuerzo para acoger el arbitrio de nulidad de fondo, el divergente tiene presente que la buena fe es un postulado jurídico, y como tal es un principio rector del Derecho que dice relación directa con la actuación de los sujetos al interior del juicio, cuyo comportamiento debe estar gobernado por la honestidad, rectitud, integridad, probidad, veracidad y sinceridad. La actividad forense desarrollada en esos términos, lleva implícita la creencia de que se realiza una conducta lícita conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico, por consiguiente, constituye un elemento esencial y determinante de las relaciones jurídicas, no sólo en lo que concierne a la formación del consentimiento, del pacto civil, de sus derechos y obligaciones correlativas, sino en su concepción y ejecución. En consecuencia, este elemento- bonae fidei - es también un atributo volitivo, requerido antes, durante y después de la celebración de los referidos actos, tanto en su preparación, celebración como en su ulterior cumplimiento.

14°) Que en este ámbito, la buena fe, en stricto sensu, se erige como un principio general del Derecho aplicable a todas las ramas del sistema legal, puesto que se traduce en una obligación de las partes vinculadas que les exige actuar rectamente, de forma honrada, sin intención de dañar o hacer crípticas las prerrogativas u obligaciones acordadas, comprometiéndose a observar una determinada actitud de respeto y lealtad en el tráfico jurídico, ya sea que se actúe en distintas esferas de la causa y en diversas calidades, puesto que está ligada a valores tradicionales y esenciales del ordenamiento jurídico, como son la confianza, la lealtad, la honradez y la rectitud, que deben ser apreciados y observados por las partes de manera recíproca.

15°) Que en consonancia con lo argüido, resulta imperativo consignar que la buena fe exige que los jueces realicen una ponderación o valoración de la conducta base presente en la controversia jurídica, teniendo en consideración aspectos éticos y psicológicos. En este análisis, se pueden advertir dos aspectos de la buena fe, uno objetivo, y el otro, subjetivo. La primera faceta mencionada debe apreciarse en abstracto, por constituir un estándar de probidad, lealtad, confianza, seguridad y honorabilidad. La segunda, debe ponderarse en concreto, observando la conducta particular, la conciencia, convicción, ánimo, creencia e intención. En este terreno se debe comprobar, tanto un componente negativo -desconocimiento que a raíz de una actuación exista la posibilidad de atentar contra del ordenamiento preceptivo - como uno positivo - tener el convencimiento pleno de que se ejerce un derecho del cual se es titular, que está acorde y amparado por el sistema legal, por lo que se adquiere la firme creencia de un comportamiento legítimo.

16°) Que siguiendo esa línea argumental, debe precisarse que la buena fe se presenta como una fuente de normas de comportamiento no expresadas positivamente, pero ínsitas en el sistema legal, que demandan de la persona un proceder previamente establecido, con el propósito de no conculcar intereses jurídicos ajenos. Desde esta óptica, este postulado infunde obligaciones que deben ser acatadas por los sujetos litigantes, paradigma de ello, es que en materia de formación y ejecución de deberes al interior de la litis, se debe observar el cumplimiento de ciertos parámetros de comportamiento que dicen relación con la adecuación a un modelo de conducta general que contiene pautas de actividad social, exigibles y atinentes con el actuar correcto, con la lealtad en los convenios, el cumplimiento de los compromisos adquiridos y la consolidación de la confianza creada en los demás, con el objeto de no defraudar esa legítima expectativa.

17º) Que en el Derecho Comparado, la buena fe en sus distintas expresiones polivalentes, entre estas, la descrita como nemo potest contra proprium actum venire, posee válido correlato en diversas reglas foráneas, a saber, Vertrauenschutz, legitimate expectations, legittimo affidamento y estoppel, que tienen como misión resguardar y tutelar a los intervinientes del pleito, de conductas futuras asimétricas, contradictorias o incompatibles con las llevadas a cabo con antelación, y de cambios sobrevinientes, inadecuados, inoportunos, inconvenientes e intempestivos.

Como corolario de lo reflexionado precedentemente, se puede asentar que el fin último de este principio general y sus expresiones pragmáticas en el campo procesal, es la propensión a dejar indemne la legítima confianza que con esos antecedentes se ha generado.

18º) Que en el plano del análisis ya esbozado, resulta ampliamente deseable una actividad humana que se afinque en el respeto a la palabra empeñada, que se base en conductas leales y honestas, en general en la buena fe, que particularmente en el campo del Derecho es de la máxima relevancia, y desde luego, fruto de ello es la inspiración de la regla por la cual nadie puede aprovecharse de su propio dolo o fraude, encontrando en materia contractual su asidero legal en el artículo 1.546 del Código Civil.

19º) Que, ahora bien, por una extrapolación conceptual, se debe inferir en este apartado, que en nuestro ordenamiento procesal, al interior del juicio, tiene aplicación el principio de probidad o de buena fe, que exige de los contendientes una actuación leal en el uso de pretensiones, defensas o recursos, sancionándose cualquier exceso en el empleo de arbitrios dilatorios o pretensiones infundadas. Esto se deduce de la exégesis de específicas normas del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la proscripción de comportamientos de mala fe, así como en la aplicación directa del principio de la buena fe del derecho civil, al procesal, fundado en la circunstancia especial que los artículos 1481, 1546 y 1683 del Código Civil recogen una máxima general del Derecho, común a todas sus aristas, que debe ser observada en todos sus niveles, puesto que su infracción trae aparejada consecuencias jurídicas no deseadas para los autores de los actos reprochados.

20º) Que por su parte, la teoría de los actos propios conforma una regla de derecho, emanada del principio de la buena fe, que castiga como inestimable jurídicamente toda pretensión lícita, pero que en el plano objetivo resulta contradictoria con la conducta anterior realizada por el mismo individuo, vale decir, la exigencia de un comportamiento coherente alcanza en el proceso judicial su máxima relevancia, por tanto, es deseable y conveniente que in límine se pueda desestimar aquella actividad litigiosa futura contradictoria con la primitiva sustancial desplegada por el actor, que conduzca a socavar la confianza creada en la contraparte, seguridad concebida a partir de actos pretéritos desarrollados por el mismo interesado que ya se han consolidado jurídicamente.

21º) Que a contrario sensu, la buena fe y la seguridad jurídica se hallarían en graves problemas, al procurar tutela judicial aquella actividad desplegada por una parte que se ha vinculado al proceso y al otro interviniente por esa conducta y que luego intenta anular sus consecuencias en su provecho.

22º) Que de lo razonado, se colige que la regla de los actos propios es de aplicación no sólo en el campo de las relaciones privadas, sino también en el marco del proceso, y es precisamente en ese espacio en que está vedado al peticionario formular alegaciones que estén en abierta contradicción con el sentido objetivo expresado en su acción preliminar, constituyéndose este límite, como regla o estándar fundamental de la buena práctica procesal al interior de la litis.

En realidad se está frente a un genuino postulado del proceso, en la medida en que la buena fe se configura como una idea que informa la regulación de todo el sistema jurídico y abarca a todo interviniente en la causa, con el agregado deseable, que instaura un modelo ético de conducta de los litigantes, que únicamente tiene su reserva con aquella actividad defensiva ligada a derechos fundamentales y valores e intereses protegidos que no vulneran ningún precepto constitucional. Por consiguiente, esa actividad desplegada, en los términos antes acotados, no puede entenderse como actuación maliciosa, por lo que no podrá frustrarse su validez o eficacia procesal.

23º) Que de lo anterior se desprende, que la institución que se apoya en la prohibición de las partes del juicio de orientar su comportamiento en contra hechos propios- nemo potest contra proprium actum venire-, se perfila como una de las grandes manifestaciones de la buena fe y pese a que intenta ser independiente, está entrelazada jurisprudencialmente con el fraude a la ley y con el abuso del derecho, concepto que se sustenta en la existencia de límites de orden moral, teleológico y social que gravan el ejercicio de los derechos, que como institución de equidad, requiere para su apreciación una actuación con apariencia correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, por la ausencia de fines serios y legítimos y por el exceso del agente en la puesta en práctica del derecho impetrado.

24º) Que con todo, si llegado el caso, el individuo ejerce un derecho que puede conllevar alguno o todos los requisitos del abuso del derecho, surge la regla o principio en virtud del cual se entiende que no es lícito para una persona hacer valer un derecho que está en contradicción con una conducta desarrollada por ese mismo sujeto con anterioridad, cuando este comportamiento, interpretado de buena fe, justifica la conclusión de que el derecho no existe o no se hará valer.

25º) Que en ese orden de cosas, se sostiene que el fundamento del citado precepto consistente en que está vedado ir contra hechos propios, es dar protección a la buena fe, manifestada en la confianza depositada en la apariencia de buen derecho. Claramente, en la medida que la conducta de una persona crea una apariencia de realidad, que es capaz de influir en un tercero, el cual sobre la base de esa confianza toma decisiones que afectan su patrimonio, se impone la necesidad de proteger la certidumbre de este tercero, impidiendo que prevalezca el derecho de quien contradice su conducta anterior.

26º) Que en concreto, la ideología de los actos propios se relaciona directamente con el principio de la buena fe, que requiere de los sujetos de derecho un comportamiento coherente con los actos ejecutados anteriormente, de modo que exista cierta seguridad y confianza en las relaciones jurídicas, y en las legítimas expectativas de otros intervinientes del negocio civil. Es así, como la buena fe que debe presidir el tráfico lícito en general, y la seriedad del procedimiento, imponen a las partes del juicio la obligación de acatar las ulteriores consecuencias vinculantes que se desprenden de sus propios actos voluntarios y perfectos jurídicamente, ya que aquella declaración de voluntad contiene un propósito de alcance que en derecho sustantivo deviene en irrefutable. En ese plano, la idea del respeto al acto propio, tiene origen en el brocárdico Venire contra pactum proprium nellí conceditur, y su fundamento radica en la confianza que de buena fe se deposita en otro sujeto, en razón de una primera conducta válida realizada.

27º) Que los presupuestos esenciales fijados por la regla de los actos propios, dicen relación con el hecho primordial que las actuaciones realizadas por las partes del proceso, sean inequívocas, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna vacilación, una determinada situación jurídica que vincula obligatoriamente a su autor, y que aún más, se advierta una incompatibilidad genuina entre la conducta anterior y la pretensión actual, según el modo en que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla.

28º) Que de esta manera, la proscripción de atentar contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se sustenta en la buena fe, en la imperiosa coherencia que debe observarse en el comportamiento que preserva la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras. El aspecto que debe servir de componente básico regulador es la objetividad, es decir, el elemento intelectivo que conforme a la experiencia y a criterios generales de actuación en el ámbito jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta.

29º) Que la dogmática ha sostenido que los presupuestos de aplicación de la doctrina en comento, consisten esencialmente en que un individuo haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante, y que posteriormente ese mismo sujeto intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y haya formulado dentro de ella una determinada pretensión; luego que entre la conducta pretérita y la pretensión posterior, se produzca una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y por último, que entre la actividad realizada con antelación y la pretensión ulterior exista plena identidad de personas.

30º) Que en rigor, la citada doctrina deconstruida con profusión en este proceso, tiene como eje central su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, postulado que informa todo el Derecho, que exige un deber de coherencia y pone límites a la libertad de actuar de los individuos cuando se han creado expectativas razonables a través de la consolidación de situaciones jurídicas, otrora dubitadas, que no deben ser modificadas de manera autónoma por la persona que se encontraba constreñida a respetarla, ergo, la desestimación de la pretensión ulterior contradictoria precisa necesariamente de la existencia previa de un acto o conducta legal y eficaz.

31°) Que en suma, la prohibición de actuar contra hechos propios, es un modelo objetivo de conducta constitutivo de un principio general del derecho –autónomo y residual-, derivado directa e inmediatamente del postulado universal de la buena fe, al que le resultan aplicables inclusive las elaboraciones periféricas a dicho sustrato y también se alza como un efectivo límite de los derechos subjetivos que obliga a un deber jurídico de tipo positivo, es decir, la coherencia con la conducta propia.

32º) Que el mecanismo incoativo ya descrito en el motivo precedente, actúa como control de juridicidad de la actividad forense, y en concepto del disidente, debe ser utilizado por los jueces a través del principio iura novit curia, aún de oficio, cuando existan motivos graves y suficientes que lo permitan, ya que no es una mera facultad de los magistrados declarar su existencia, sino una obligación impedir la incoherencia, los comportamientos contradictorios y la mala fe. Así, quien ha dado lugar a la situación engañosa, aunque haya sido sin el deliberado propósito de inducir a error, no puede pretender que su derecho prevalezca por encima de las prerrogativas de quien ha depositado su confianza en aquella apariencia, puesto que el sustrato de la protección consiste en la imposibilidad de que un sujeto alegue en el proceso hechos que colisionen con la apariencia de derecho creada con anterioridad por él.

33º) Que en ese contexto, a juicio del discrepante, se debe poner acento en uno de los puntos medulares del debate, la apariencia como lugar de conexión plurivalente de la relación entre el principio de la buena fe y la regla de los actos propios- como postulados orientadores de todo el sistema jurídico- y la confianza depositada en el otro, aunque sea ficticia, no puede ser discutida en perjuicio de aquél que creyó en ella, lo contrario constituye una clara transgresión del deber de comportarse con buena fe en el tráfico legal.

34º) Que de otro lado, el allanamiento a la demanda formulado sin reservas, es básicamente una manifestación plena de conformidad con la petición contenida en el citado libelo, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento.

35º) Que en el caso concreto, según consta de fojas 28, Sociedad Química Minera S. A., al contestar la demanda se allanó sin reservas de ninguna índole a la pretensión jurídica de la contraria contenida en ese libelo, y de este modo, no solo creó en el actor fundadas expectativas respecto del éxito de su petición, sino que la demandada consolidó su posición en la litis, al manifestar su falta de interés actual de intervenir judicialmente como legítimo contradictor en esta causa, puesto que la señalada actuación constituyó un acto volitivo lícito, de la máxima relevancia en el proceso, que además, resultó ser eficaz al propósito unívoco expresado por las partes en el juicio, que derivó en una situación jurídica tal, que permitió que se dictara sentencia definitiva en favor del demandante “Cominor Ingeniería y Proyectos S.A.” en los términos taxativos vertidos en el libelo pretensor y su correlativo allanamiento esgrimido por la contraparte.

36°) Que como resultado de lo que se ha expresado anteriormente, resulta evidente considerar que quien se allana, se somete a la pretensión planteada en su contra, abandonando, en consecuencia toda oposición o defensa posible. Así pues, en el sujeto que aduce el allanamiento a la pretensión del actor, predomina la decisión de no defenderse, la voluntad de que se resuelva conforme a la referida solicitud, prescindiendo o no de su fundamentación, ya que la renuncia al derecho de contradicción, que constituye una potestad del demandado, le confiere al allanamiento la calidad de acto procesal de disposición, de carácter unilateral, y que se perfecciona sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Posteriormente, si se dicta sentencia conforme a los parámetros ya esbozados, como acontece en la especie, resulta difícil entender que para la parte demandada exista agravio, ya que su eventual reproche carecería de sustento lógico o jurídico, si se tiene en cuenta que expresamente renunció a su derecho de oponerse a la pretensión de la parte contraria y se sometió a ella, la que resultó finalmente acogida por el juez en el fallo respectivo.

37°) Que en tales circunstancia y en el contexto de lo argüido en los considerandos precedentes, el autor de este voto disidente estima, que sin perjuicio de la razón fundamental y del argumento axial que se ha desarrollado en esta ponencia para el acogimiento del recurso de casación impetrado, no era procedente bajo ningún respecto que los jueces del fondo pudieran dar lugar al incidente de abandono del procedimiento promovido en este pleito, porque tal intervención contradice abiertamente la regla de los actos propios y conculca la buena fe, ya que la demandada valiéndose de normas procesales, ordenatoria litis, de naturaleza adjetiva, intentó anular una decisión de fondo, de carácter sustantivo, a la cual contribuyó de manera importante al allanarse completamente sin reservas de ninguna especie a la pretensión jurídica de la demandante, vale decir, reconoció que la concesión minera de explotación denominada “Marcia 1 del 1 al 20” es nula, por haberse constituido abarcando terreno que queda comprendido por las pertenencias de la demandante denominadas “ Marcia del 1 al 170” y que por sentencia definitiva declarativa así se determinó judicialmente, ordenándose la cancelación de la inscripción de la sentencia constitutiva y del acta de mensura de la propiedad minera de la demandada, sin costas.

38°) Que con lo relacionado resulta evidente que en los jueces del mérito se radicaba el imperativo legal de impedir la consumación de la incoherencia procesal y el comportamiento contradictorio de una de las partes en el juicio, en aras del principio rector del Derecho, la buena fe, lo que no ocurrió, ya que consta de autos, que la demandada Soquimich S. A., luego de allanarse sin reservas a la pretensión jurídica de la contraria, alegó en su favor el abandono del procedimiento, aprovechándose de circunstancias posteriores a su aquiescencia, socavando de esta manera la confianza creada en la contraparte, y extralimitándose en su actuar por ser la indicada presentación divergente a su conducta anterior de aceptación plena de la pretensión jurídica del actor.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías y del voto disidente su autor el Ministro señor Blanco.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 4395-13.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Raúl Lecaros Z. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.