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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15500-20134 mar 2014
Fecha
4 de marzo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4945-2012
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16344-2011
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: art. 342
Descriptores
Juicio ejecutivo · Normas reguladoras de la prueba · Valoración de la prueba · Tercería de posesión · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15500-2013, 4 de marzo de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de marzo de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento ejecutivo, Rol N° 16344-2011, seguido ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, cuaderno de tercería de posesión, la tercerista recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó la de primer grado que rechazó la tercería de posesión;

2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 700, 719 inciso 1°, 1700 y 1712 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, al estimar, mediante una errónea ponderación, que los antecedentes acompañados no son suficientes para acreditar la posesión de los bienes embargados que invocó;

3°.- Que, en lo que atañe a la impugnación, la sentencia desestima la tercería de posesión interpuesta ya que lo obrado por la receptora en su calidad de ministro de fe, no logra ser desvirtuado por la declaración jurada de los testigos que declaran sobre el dominio de las especies embargadas, única prueba pertinente que aporta la tercerista para justificar su pretensión;

4°.- Que el supuesto fáctico fijados en el fallo, es decir, que no se ha acreditado la posesión exclusiva y excluyente de los bienes embargados, resulta inamovible para este Tribunal de Casación, en tanto la recurrente no denunció, de modo eficiente, la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que habría permitido, una vez constatada tal infracción, analizar las probanzas de autos y, en su caso, modificar los hechos establecidos por los sentenciadores.

5°.- Que, en efecto, no se divisa una vulneración a los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil y 1700 y 1702 del Código Civil, desde que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, los documentos aportados por las partes, en particular el certificado de dominio, certificado de residencia y declaraciones juradas, fueron debidamente ponderados por los sentenciadores de la instancia, debiendo además consignarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por la tercerista aparece que ésta no objeta propiamente la valoración que de tales instrumentos se haya hecho por los jueces del mérito, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.

7°.- Que, entonces, resulta evidente de la lectura del recurso que lo que se ataca por esta vía en examen no corresponde propiamente a la infracción de una ley imperativa, sino que a la ponderación judicial de la prueba rendida por las partes.

En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- dejaron establecidos los presupuestos materiales que autorizan a desestimar la tercería deducida.

8°.- Que, en consecuencia, lo razonado impone concluir que las vulneraciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, el que resulta inamovible para este Tribunal de Casación del modo que se propuso la pretensión de ineficacia, constatándose entonces la improcedencia de los reproches formulados por el impugnante;

9°.- Que, en consecuencia, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento;

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Cristián Enzo Acuña, en representación de la tercerista, en lo principal de la presentación de fojas 45, en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 44.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 15.500-2.1013

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

// Rol Nº 15.500-2.1013