Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9114-201312 mar 2014
Fecha
12 de marzo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Presunción de legalidad
Carátula
Weber y Morchio Agrícola Ltda. y Otro con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 736-2012
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 46629-2008
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 767, 785
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Presunción de legalidad · Principio de igualdad ante la ley · Valor probatorio de documento privado · Rechaza recurso de casación en el fondo · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Errores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Demanda de oposición a regularización de pequeña propiedad raíz
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9114-2013, 12 de marzo de 2014, «Weber y Morchio Agrícola Ltda. y Otro con»

Texto íntegro

11

Santiago, doce de marzo de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol N° 46.629-2008, seguidos ante el Juzgado Segundo Civil de Quillota, compareció don nombre reservado en representación de la Sociedad Weber y Morchio Agrícola Limitada, quien formuló oposición a la solicitud de regularización de la posesión inscrita presentada por don nombre reservado, respecto del inmueble de 3,02 hectáreas, ubicado en la localidad de Boco, comuna de Quillota.

La oponente fundó su oposición, en primer término, en la causal del numeral 1° del artículo 19 del Decreto Ley 2.695, esto es, por detentar la sociedad en cuestión la calidad de poseedora inscrita del inmueble que pretende inscribir el señor nombre reservado, según da cuenta la inscripción a su nombre del Registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Quillota del año 1973. Además, dice, una pequeña parte de la superficie que el demandado está regularizando abarca un terreno que fue comprado por la sociedad al Banco Sud Americano Scotiabank y que inscribió su representada a su nombre en el año 2005.

Sostiene, en consecuencia, que la causal de oposición alegada es perfectamente válida, puesto que el terreno en cuestión detenta una inscripción vigente, lo que se traduce en la existencia de posesión legal, considerando, además, que ésta se encuentra acompañada de posesión material. Pone de relieve, que el predio pertenece a la sociedad demandante, sin que concurra a su respecto alguno de los casos de excepción que contempla el numeral 1° del artículo citado.

Seguidamente, señala que procede, asimismo, la oposición de acuerdo a lo que estatuye la causal 3ª del artículo 19 del Decreto Ley en análisis, esto es, por no haber cumplido el peticionario con los requisitos del artículo 2º del citado decreto puesto que el demandado jamás ha sido poseedor material del predio materia de la litis, toda vez que solicitó se le permitiera vivir en el sector, aduciendo que no tenía un lugar donde hacerlo, a lo que accedió su parte por razones estrictamente humanitarias, permitiéndole ocupar un pequeño espacio de terreno donde tiene instalada una mediagua. Sin embargo, no ha realizado ningún tipo de labor, salvo pequeñas plantaciones en torno a su habitación y para su consumo personal. Advierte que la contraria actualmente tiene 90 años de edad y sus condiciones físicas se encuentran absolutamente disminuidas para los efectos de desarrollar cualquier actividad agrícola a las que hace alusión en su solicitud de regularización, a lo que añade su carencia de preparación.

Por último, afirma que los cierros totales del predio han sido construidos por los propietarios del mismo, y todas las plantaciones, despejes, trabajos de desmalezamiento y obras, las ha desarrollado exclusivamente la sociedad demandante.

El demandado contestó la oposición deducida en su contra manifestando que es poseedor material, exclusivo, continuo, regular, sin violencia ni clandestinidad y de buena fe por más de 39 años respecto del bien raíz objeto de la regularización. En efecto, explica que la posesión del terreno comenzó por su parte y su antecesor sobre retazos que fue liberando el río entre ambas corrientes, que no son de propiedad del oponente, pues pertenecían originalmente al Río Aconcagua. Por ello, nadie reclamó por un lapso de casi cuarenta años, toda vez que era normal que en invierno esas tierras quedaran cubiertas por las aguas.

De este modo, el inmueble que pretende regularizar no forma ni ha formado parte alguna de la propiedad del oponente, considerando que las corrientes del Río Aconcagua corresponden al deslinde natural entre ambos predios. Sobre este punto, hace presente que en la minuta de linderos acompañada al expediente administrativo de Bienes Nacionales consta una nota que da cuenta que el acceso a su inmueble se realiza por medio de una servidumbre de tránsito por la propiedad de la actora.

Por sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 275, la señora juez del tribunal referido en el primer apartado de esta expositiva, rechazó la demanda de oposición sin costas.

La demandante apeló de este fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de veinticinco de julio de dos mil trece, rolante a fojas 376, con mayores argumentos lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil en relación con el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil; 19 N° 1 del Decreto Ley 2.695, 730 inciso 2° y 2505 del Código Civil y; 19 N° 3 en vinculación con el inciso 2° del artículo 2° del decreto en cuestión.

Primeramente, en lo que toca a la conculcación de lo preceptuado en los artículo 1698 del Código Civil y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, sostiene el arbitrio que el fallo cuestionado yerra al desestimar la objeción formulada por su parte contra los documentos privados presentados por el demandado. Explica que la decisión del juez a quo en el sentido anotado, se fundó en que la demandante no acreditó el sustento de la objeción, invirtiendo de este modo el onus probandi, transgrediendo con ello el inciso 1° del artículo 1698 citado. En efecto, constituye un grave error de derecho argumentar que en el caso de documentos privados acompañados bajo la norma del artículo 346 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales (sic), corresponde al impugnante demostrar los argumentos de su objeción y no a quien los presenta, puesto que la carga así dispuesta sólo se produce cuando se trata de instrumentos públicos, más no en el caso de los de carácter privado, en que la referida comprobación debe soportarla quien los acompaña al proceso.

Seguidamente, acusa la conculcación del artículo 19 N° 3 (sic) del Decreto Ley 2.695, al desconocer los jueces del mérito el valor de la posesión inscrita del oponente. Así, la sentencia rebatida sostiene que basta que el demandado haya acreditado su calidad de poseedor material para negar lugar a la oposición, no obstante existir posesión inscrita del actor. En este contexto, la causal 1ª del artículo 19 en examen constituye una norma clara de defensa del poseedor inscrito para proteger su propiedad. Hace presente que la posesión inscrita de un bien raíz es invulnerable, por disponerlo así los artículos 730 inciso 2° y 2505 del Código Civil, también infringidos, lo que permite concluir que la decisión opugnada representa una errada interpretación de todo el sistema de posesión inscrita. Entonces, basta que el oponente demuestre su posesión inscrita, aunque exista una posesión material sobre el terreno, para que se rechace la regularización y se acoja la oposición formulada por quien la detenta. Su parte se encuentra en esa situación en una gran extensión del terreno desde el año 1973 y en una pequeña porción desde 2005, pero existe además respecto de esta fracción, posesión inscrita de los anteriores propietarios.

En último término, denuncia la vulneración de lo previsto en el numeral 3° del artículo 19 del Decreto Ley 2.695, en relación con el inciso 2° del artículo 2° de mismo decreto, puesto que, tal como lo señaló al tiempo de formular su oposición, el solicitante Sr. nombre reservado no tenía la posesión material del terreno, toda vez que sólo es un mero tenedor por buena voluntad de su dueño. Sin embargo, el sentenciador ha estimado que el mero tenedor es poseedor material, interpretando equivocadamente las disposiciones legales citadas, y en virtud de ello ha rechazado la oposición;

SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de los motivos que siguen, es útil dejar expresados los hechos fijados en la causa por los jueces del fondo. Son los siguientes:

a) El solicitante y demandado se encuentra en posesión del predio en cuestión, por sí, en forma continua y exclusiva durante más de cinco años;

b) No existe juicio pendiente en contra de don nombre reservado en el que se discuta el dominio o posesión del inmueble;

TERCERO: Que sobre el sustrato fáctico recién descrito, los jueces del fondo confirmaron el fallo de primer grado, rechazando, en consecuencia, la demanda de oposición a la regularización por el Ministerio de Bienes Nacionales. Para decidir así, los sentenciadores sostuvieron que el demandado cumplió con la totalidad de los requisitos que eran procedentes para la regularización de la pequeña propiedad raíz a la luz de las exigencias que para estos efectos contempla el Decreto Ley 2.695;

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, pone de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1°.- que el demandante opositor es poseedor inscrito del inmueble materia de la regularización; 2°.- que el demandado regularizante es mero tenedor del predio aludido; 3°.- que este último no ha cumplido con los presupuestos fácticos que prevé el artículo 2° del Decreto Ley 2.695 y, que siendo todo ello así, correspondía acoger la oposición deducida en autos;

QUINTO: Que de lo anotado en el motivo primero se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, el impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales que reglan los documentos y otras de índole sustantiva relativas a la posesión y a los presupuestos que permiten la regularización de acuerdo al Decreto Ley Nro. 2.695.

Para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya se expresó en el motivo que antecede, el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la acción que ha sido rechazada, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a aquellos que gobiernan la prueba, antes que lo pertinente a las normas sustantivas, las que sólo adquirirán protagonismo de ser posible para este tribunal de casación volver a examinar los hechos de la causa;

SEXTO: Que, ahora bien, dado los basamentos del recurso de casación de la demandante se hace propicio recordar que este tipo de remedio procesal se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella. El Tribunal Constitucional de Chile, en la sentencia dictada con fecha 1° de febrero de 1995, en los autos rol N° 205, se refirió a este tema, expresando que “mediante el recurso de casación en el fondo, el sistema procesal da eficacia al principio de legalidad y al de igualdad ante la ley, garantizados ambos plenamente por la Constitución Política”, añadiendo que “toda vez que se ha establecido un solo tribunal competente para conocerlo con el objeto de que éste resuelva si ha existido error de derecho en la sentencia recurrida y si lo hubiere la anule y restablezca el imperio de la norma violentada”.

Dicho arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;

SÉPTIMO: Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, siguiendo la formulación clásica atribuida en su origen a don nombre reservado, ex Presidente de este tribunal, “cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere” (R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).

En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).

Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido conculcadas como la recurrente pretende, en su caso;

OCTAVO: Que aproximando el raciocinio a las normas cuyo quebrantamiento se denuncia, es menester reiterar que la infracción que en este acápite se esgrime dice relación exclusiva con la infracción del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil en vinculación con lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 1698 del Código Civil, sosteniendo el recurrente que ello se produjo al haber desestimado el fallo de primer grado las objeciones documentales planteadas por su parte respecto de los instrumentos aparejados a juicio por la contraria, según se plasma en los considerandos 1°, 2, 7° y 8° del fallo del juez a quo.

Sobre este punto, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Sin embargo, resulta claro que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características mencionadas, toda vez que si bien la decisión de la objeción documental se encuentra contendida al interior de la sentencia definitiva, en realidad falla un incidente que no pone fin a la instancia, ni tampoco concluye el juicio, ni hace imposible su prosecución, razón por la cual el recurso en este punto debe ser desestimado;

NOVENO: Que a mayor abundamiento, y no obstante que el recurrente no ha pormenorizado, del modo que un arbitrio de derecho estricto como el que se examina lo requiere, cada uno de los documentos respecto de los cuales se habría producido la infracción de ley que denuncia, es lo cierto que aun entendiendo que ha existido el rigor que en esta materia se exige, igualmente cabe desestimar este acápite del escrito de nulidad, primeramente, porque acerca de una eventual contravención al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia uniforme de esta Corte Suprema, ha sostenido que dicha disposición contempla las hipótesis en que debe tenerse por reconocido un documento privado, de manera que deba otorgársele mérito de instrumento público al tenor del artículo 1702 del Código Civil. Cobra aplicación entonces, cuando el documento proviene de la parte contra la cual se hace valer, esto es, cuando emana de quien aparece o se reputa haberlo firmado o extendido, pues sólo esta persona está en condiciones de saber a ciencia cierta si es falso o falto de integridad y, por ende, de objetarlo, o consentir en su reconocimiento, sea expresa o tácitamente.

Pues bien, resulta fundamental precisar que la norma en cuestión no reviste el carácter que el recurrente pretende asignarle, toda vez que, como se ha visto, dicha norma se limita a establecer las situaciones en que los instrumentos privados se tendrán por reconocidos en juicio. Como puede apreciarse, tal artículo no otorga parámetros rigurosos a los que los jueces tengan el deber echar mano al momento de valorar la prueba que se haya rendido en el pleito, sino que sólo consagra uno de los casos en que, de acuerdo a la ley, debe tenerse por reconocido un instrumento privado. En otras palabras, el precepto señala, tanto una de las formas de reconocimiento de los instrumentos privados, como el modo de acompañarlos en juicio, pero nada dice del valor o mérito probatorio que, una vez reconocidos, deban los jueces otorgarles. Y es esto último lo que la recurrente estima los sentenciadores han efectuado incorrectamente;

DÉCIMO: Que en segundo término, sobre la eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta- cabe tener presente que se trata de una disposición que exhibe el cariz referido en la consideración sexta y sobre la cual esta Corte ha decidido, que su infracción se configura en la medida que el fallo altere la carga de aportar la prueba, pues el precepto impone imperativamente ese peso procesal, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación y a quien alega que ésta se ha extinguido.

Al respecto, se ha dicho que la necesidad de probar no es una obligación, sino una carga, toda vez que la primera "implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, so pena de sanción si la subordinación no se efectúa; la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés de el mismo." "El litigante no está, pues, obligado a probar, la ley no lo compele a ello, es libre para hacerlo o no hacerlo; pero si no proporciona la prueba de su derecho, sus pretensiones no serán acogidas por el juez." (Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, página 409. Tomo segundo. Alessandri Somarriva y Vodanovic).

Unánimemente se ha aceptado que le corresponde rendir prueba al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida.

Así, el demandante deberá probar los hechos constitutivos, esto es, aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el fundamento de su demanda; mientras que el demandado, por su parte, se verá en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor.

Lo antedicho es, justamente, lo que ha quedado plasmado en la regla contenida en el primer inciso del artículo 1698 del Código Civil;

UNDÉCIMO: Que, mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de zanjar la viabilidad a los fundamentos de la demanda de oposición impetrada por la sociedad demandante, el a quo –según el tenor de los principales escritos de la discusión- al dictar la interlocutoria de prueba de fojas 151 puso sobre aquél la carga de justificar la ubicación del inmueble materia de la litis, imponiendo al demandado aquella referida al cumplimiento de los presupuestos para la regularización, y en particular aquel atinente al tiempo de posesión.

La sentencia impugnada, a su turno, replicó ese esquema y, aquilatando de manera uniforme los esfuerzos probatorios desplegados por los litigantes, los tuvo por suficientes en orden a demostrar el cumplimiento por parte del regularizante de los presupuestos que para dicho efecto prevé el Decreto Ley 2.695. Al tener por probado esos hechos, los tribunales del fondo no quebrantaron la regla del onus probandi, y se abocaron a definir la cuestión controvertida;

DUODÉCIMO: Que como corolario de los raciocinios que preceden, aparece de manifiesto que de los argumentos expuestos por la recurrente en lo que toca a la vulneración del precepto en análisis, se desprende que lo reprochado a la sentencia es haber concluido que se demostró la concurrencia de las exigencias del artículo 2° del decreto en cuestión, aseverando de contrario, que tal carga no fue satisfecha con la prueba rendida.

Tal pretendido yerro no dice relación con la infracción al artículo 1698 citado, sino que a una cuestión que le resulta ajena, puesto que se refiere a la apreciación del mérito de un medio probatorio específico;

DECIMOTERCERO: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que se encuentra justificada la calidad de poseedor del demandado respecto del retazo cuya regularización solicitó, sin que se haya determinado como hecho de la causa –contrariamente a lo pretendido por el actor- la correspondencia entre el inmueble cuya titularidad reclama el oponente y aquel objeto del procedimiento administrativo regulado en el Decreto Ley 2.695, antecedente sobre el cual se construye el arbitrio en estudio.

Este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia;

DECIMOCUARTO: Que debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del actor no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda, lo que conduce ineludiblemente a concluir que el recurso de casación en estudio no puede prosperar, quedando sin asidero y, por lo tanto, sin conducencia ahondar en los pretendidos yerros jurídicos atinentes a los preceptos de índole sustantiva invocados en el libelo de casación.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 382, por el abogado Mario Contreras Rojas en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veinticinco de julio de dos mil trece, escrita a fojas 376.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 9114-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a doce de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.