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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 912-201417 mar 2014

Juicio ejecutivo

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
17 de marzo de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9387-2012
Primera instancia
27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23559-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 768, 769
Descriptores
Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Ultra petita
Cita
Corte Suprema, Rol N° 912-2014, 17 de marzo de 2014, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil catorce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este juicio ejecutivo, Rol Nº 23559-2011 seguido ante el 27° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado”, el ejecutado recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primer grado que rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y completo pago de lo adeudado;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

2º.- Que el recurrente al deducir el recurso de nulidad formal, invoca en primer lugar la causal de ultrapetita contemplada en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el sentenciador al rechazar las excepciones opuestas efectúa argumentos que nunca hizo la ejecutante, pues nunca contestó las excepciones opuestas;

3°.- Que, respecto de la denominada ultra petita, el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos en que se funda no constituyen la causal invocada, por cuanto aparece de los autos que los sentenciadores sólo se limitaron a razonar jurídicamente los motivos por los cuales no correspondía acoger las excepciones opuestas, resolviendo con argumentos de derecho lo pedido y sin existir pronunciamiento alguno que pueda corresponder a una acción o defensa no alegada;

4°.- Que, en segundo lugar, el demandado al deducir el recurso de nulidad formal, invoca la causal N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 n° 4 del citado código, la que hace consistir en que la sentencia impugnada no contiene una clara descripción de las partes de la causa con expreso señalamiento de los argumentos vertidos por cada una de ellas, omitiendo referirse en forma íntegra a las excepciones opuestas;

5°.- Que en atención a la causal de casación invocada, el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta, no constituyendo el recurso de apelación la vía idónea para denunciar los vicios que motivan la presente acción de nulidad. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por el demandado, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

6°.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que se ha infringido el derecho toda vez que el tribunal simplemente sobre la base de un instrumento privado, no reconocido ni suscrito por su representado, sirvió de título a la ejecución, no obstante que en la especie no concurrían los requisitos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que en el caso de marras resultaba procedente la excepción del artículo 464 n° 7 del código indicado;

7°.- Que de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, referido a la falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, se puede comprobar que el recurrente omite relacionar los errores de derecho sobre los cuales endereza la impugnación que intenta, con la normativa atinente a la materia de fondo abordada por los sentenciadores, esto es, la relativa a la excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, contenida en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancia que fue ella la que sirvió de base para la resolución del asunto. Al efecto la sola mención de la excepción interpuesta sin el respectivo análisis y denuncia de la norma que se infringe, no constituye un cumplimiento del requisito antes indicado;

8°.- Que esta situación conlleva que el recurrente entiende que el juicio fue bien fallado en lo que se refiere al rechazar la aludida excepción, lo que necesariamente impide que su recurso de nulidad de fondo pueda prosperar. Ello pues, aún en el evento que esta Corte Suprema concordara con dicho litigante en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso, tendría, no obstante, que declarar que éstos no influyeron en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto sobre la excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, no ha sido considerado como yerro de derecho al no haberse indicado como infringida la norma ya señalada;

9º.- Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan, necesariamente, a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por lo que no puede prosperar.

Y conforme, además, a lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en el escrito de fojas 143 por el abogado señor Arturo Araya Corominas, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de cinco de diciembre del dos mil trece, escrita a fojas 142.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

N° 912-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.