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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 673-201319 mar 2014
Fecha
19 de marzo de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Deslindes
Carátula
Forestal Celco S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 159-2012
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Coelemu, Rol 9751-2008
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Baraona González
Descriptores
Deslindes · Dominio de bien mueble · Prescripción adquisitiva · Posesión material · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 673-2013, 19 de marzo de 2014, «Forestal Celco S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol N° 9.751-2008, seguidos ante el Juzgado Civil de Coelemu, compareció don Marcelo Parodi García, abogado, en representación de Forestal Celco S.A., quien dedujo demanda en juicio ordinario en contra don nombre reservado, solicitando se declare que: a) la sociedad demandante es dueña exclusiva del retazo de terreno de 17,87 hectáreas, o de la superficie que se determine de acuerdo con el mérito del proceso, por ser parte integrante del predio denominado Lote Dos o Hijuela Dos; b) el deslinde común que separa el predio “Lote Dos” o “Hijuela Dos” del “Lote Uno” o “Hijuela Uno”, ambos de la división del Fundo Piedras Blancas, corresponde a la línea recta señalada en la demanda; c) el demandado es poseedor no dueño del retazo de terreno que reivindica; d) el demandado debe restituirlo dentro de tercero día desde que la sentencia causa ejecutoria, o en subsidio, dentro del plazo que el Tribunal determine; e) Asimismo, deberá ser considerado como poseedor de mala fe, para los efectos de las restituciones mutuas, desde el primero de julio del año 2006, o en subsidio, desde la fecha de notificación de esta demanda, debiendo restituir no sólo los frutos percibidos, sino que todos los que el dueño hubiere podido obtener con mediana inteligencia y economía teniendo la cosa en su poder y responder por los deterioros y perjuicios causados en el bien reivindicado, con costas.

Fundamentando su pretensión, señala que su representada es dueña del predio forestal denominado “Hijuela Dos” de la división del Fundo Piedras Blancas, ubicado en el sector de Vegas de Itata, en la comuna de Coelemu, de 473,8 hectáreas, cuyos deslindes pormenoriza. Este inmueble lo adquirió por tradición que se hizo mediante fusión de la sociedad Forestal Chile S.A. a la sociedad Forestal Celco S.A. El dominio se encuentra inscrito a fojas 926 N° 511 del Registro de Propiedad del año 1997.

Por su parte, el demandado es dueño del predio rústico denominado “Lote Uno” de la subdivisión del fundo “Los Perales” o “Piedras Blancas” ubicado en el sector Vegas de Itata de la comuna de Coelemu, cuyo modo de adquirir, inscripción conservatoria, cabida y deslindes singulariza.

Añade que ambos predios, “Lote Uno” de dominio del demandado quien posee el 50,849% y el “Lote Dos” de propiedad de Forestal Celco S.A., tienen como fuente primitiva y común la subdivisión del predio “Piedras Blancas”, el que a su vez proviene de la fusión de los predios denominados “Fundo Los Perales” o “Piedras Blancas” y el “Fundo Requilquin”, según consta en la escritura pública de compraventa de fecha 8 de agosto de 1983.

Agrega que Forestal Celco S.A. estuvo en posesión de todo el predio “Hijuela Dos” o “Lote Dos” hasta la primera quincena del mes de julio de 2006, oportunidad en que el demandado con personal a su servicio procedió a construir un cerco de 1.274 metros de largo dentro del predio “Hijuela Dos” o “Lote Dos”, que se desplaza en dirección de nor-este al sur-poniente en el sector del costado poniente del predio de su parte, despojándola de la posesión material del retazo de terreno con una superficie de 17,87 hectáreas y que corresponda al objeto que reivindica. El demandado para poder construir el cerco mencionado procedió a talar una franja de 3 metros de ancho por 1.274 metros de largo, la que su parte plantó con pino insigne.

Refiere que el deslinde común que separa ambos predios, en el sector en litigio, corresponde a una línea recta que corre en dirección de nor-oriente a sur-poniente. Sin embargo, el cerco demarcatorio de ambos predios construido unilateralmente por el demando, corresponde a una línea quebrada que se interna dentro de la superficie del predio “Hijuela Dos” de Forestal Celco, compuesta de dos segmentos.

El demandado contestando la demanda solicitó el rechazo de la misma, con costas, argumentando que se encuentra en posesión del predio denominado “Lote Uno”, respecto del que ha ejecutado actos de señor o dueño dentro de sus límites, que corresponden a reparaciones de cercos amparado por sus títulos. En efecto, explica que es dueño y se encuentra en posesión del inmueble de su propiedad denominado “Lote Uno”, resultante de la división del predio “Los Perales o Piedras Blancas” y del “Fundo Requilquil”, los que a su vez estaban refundidos en uno solo, conformando el “Fundo Piedras Blancas”, ubicado en Vegas de Itata, Coelemu, con una superficie aproximada de 326 hectáreas. El predio se encuentra inscrito a su favor a fojas 322 N° 279 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coelemu, del año 2007, cuyos deslindes particulares expresa.

Asevera que sólo se encuentra en posesión de terrenos ubicados dentro de la superficie y linderos que rezan sus títulos y en tal calidad ha ejecutado actos de señor y dueño, que se han limitado, entre otros, a reparar y reponer cierros, manteniendo estrictamente su emplazamiento original. De este modo, en ningún caso ha realizado actos de privación o perturbación de la posesión sobre predio ajeno.

Seguidamente, sostiene que es dueño del inmueble individualizado en la contestación, al haber reunido en sus manos la totalidad de las acciones y derechos de sus antecesores en el dominio del mismo, a través de la celebración de sucesivas compraventas, seguidas de las correspondientes tradiciones de las acciones y derechos, según pormenoriza, encontrándose en posesión útil, regular y continua desde a lo menos veinte años, por la vía de agregar su posesión a la de sus antecesores.

En mérito de lo señalado, y en subsidio, opone a la demanda la excepción de prescripción adquisitiva ordinaria y en subsidio, extraordinaria.

Asimismo, dedujo demanda reconvencional de prescripción adquisitiva contra la actora, a fin que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva ordinaria y en subsidio, extraordinaria el retazo de terreno que se reivindica en esta causa.

Por sentencia de fecha veinte de enero de dos mil doce, que se lee a fojas 693, el señor juez subrogante del tribunal referido en el primer acápite de esta expositiva, rechazó tanto la demanda principal como la reconvencional.

La actora dedujo casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo, adhiriéndose a la apelación el demandado, y una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán por determinación de veintiséis de diciembre del año dos mil doce, rolante a fojas 785 vta., después de desestimar la nulidad formal, lo confirmó, no emitiendo pronunciamiento respecto de la adhesión a la apelación por inoficioso.

En contra de esta decisión, la sociedad demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN

LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente acusa que la sentencia cuestionada incurrió en el vicio previsto en la causal 5° del artículo 768 N° 5, en relación con el numeral 4° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 8° del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de Septiembre de 1930.

Explica que el tribunal de alzada incurrió en el mismo vicio de casación formal denunciado oportunamente contra la decisión del juez a quo y que el mismo fallo ahora impugnado reconoce, no obstante lo cual mantiene y repite el defecto. Refiere que las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo y enseguida, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, la indicación de los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciendo las correspondientes argumentaciones de derecho a base de las cuales se aprecia cada uno de los medios de prueba rendidos.

Estas exigencias -dice- no se cumplieron en la sentencia definitiva de primera instancia, la que se limitó en el raciocinio 8° a realizar una enumeración de los medios de prueba rendidos por su parte, sin análisis alguno. Esta circunstancia motivó que dedujera en su contra recurso de casación en la forma por haber omitido la ponderación de la prueba documental al igual que las consideraciones respecto la prueba de inspección personal realizada por el tribunal a quo, diligencia que ni siquiera aparece agregada al proceso. Tampoco se valoró los planos acompañados de la división del fundo Piedras Blancas, de la comuna de Coelemu que dio origen a la Hijuela N° 1 del demandado y a la Hijuela N° 2 de la actora, predio ese último cuyos deslindes coinciden con los indicados en la demanda, donde se expresa tanto su cabida como sus deslindes Norte, Oriente, Sur-Oriente, Sur-poniente y Norponiente, misma descripción que se hace respecto del predio del demandado.

De este modo -asevera- el fallo sólo se limitó a efectuar una simple enumeración de los documentos acompañados por las partes.

Seguidamente, en lo que toca a la sentencia de segunda instancia, indica que ésta si bien reconoce el vicio, lo desestima, por entender que puede subsanarse a través del recurso de apelación. Sin embargo ello no ocurre, manteniendo la causal de casación referida. En efecto, de los veinticuatro documentos que el considerando 8° del fallo de primer grado reconoce se acompañaron por su parte y más ocho por la contraria, según se dice en el motivo 9°, sólo examina y pondera el plano o como lo llama la sentencia recurrida "gráfico" de fojas 38 reiterado a fojas 248. Por su parte, los jueces de alzada sólo mencionan el plano de subdivisión del Fundo Piedras Blancas, las inscripciones de dominio de las partes, y el plano de fojas 38 y 248. Empero, nada dicen respecto de los otros 32 documentos acompañados -solo se limita a indicar sus fojas- lo mismo que el tribunal a quo, sin realizar consideraciones de hecho a su respecto. Ello ocurre con el legajo contenedor del certificado de calificación de terrenos de aptitud preferente forestal de 3 de Agosto de 1983, aprobación y plano de CONAF; con los documentos de certificado de calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal de 18 de Febrero de 1986, aprobación y plano de CONAF de fojas 163; con aquellos agregados a fojas 170, 184, 195 y 203 todos de CONAF; el plano de 29 de enero de 2007 de fojas 229 y 231; la foto aérea del sector en litigio de fojas 232 y 233, así como tampoco de la copia de dominio de fojas 231 o de la reinscripción de fojas 234 del expediente de recurso de protección de fojas 245, del acta notarial de fojas 325. No se consideró el acta de la inspección personal del tribunal que no obstante haberse hecho, no se adjuntó al proceso. Más evidente aparece el vicio si se considera que el documento de fojas 38 no es un medio probatorio sino que constituye una parte de la demanda, una forma de explicar y singularizar lo reivindicado, elaborado a Escala, en que aparece con sus medidas exactas, empleando en él los sistemas modernos y actuales en cartografía y elaboración de planos sobre levantamiento de superficie de predios, con orientación de los puntos cardinales, ya que en su parte superior se contiene la flecha que indica el "NORTE", de lo cual se deriva la ubicación del resto de los tres puntos cardinales, lo que obviamente las partes en sus pleitos pueden y deben ir empleando como elemento de máxima precisión técnica, con precisión de centímetros, el que por lo demás, ni siquiera fue objetado como inexacto o falso, tanto es así que la demandada en parte alguna de sus escritos cuestiona la falta singularización de lo reivindicado por su parte.

Explicando el modo en que el vicio denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dice que de no haberse incurrido en él, la sentencia recurrida habría revocado la de primer grado, teniendo por acreditada la correcta singularización del retazo de 17,87 hectáreas que comprende el espacio de terreno encerrado y signado con las letras A-B-C y D, según documento que se acompañó a la demanda y que demuestra el retazo de la Hijuela Dos ocupado por el demandado principal y que es objeto de la demanda de reivindicación. Este plano viene a formar parte de la demanda y constituye la forma más explícita de singularizar e identificar lo reivindicado, sin dejar la menor duda de lo que se demanda;

SEGUNDO: Que, de acuerdo con lo leído en el recurso, lo que el recurrente plantea, en verdad, más que una falta de fundamentación de la sentencia, concretamente de un insuficiente análisis de la prueba rendida, aparece más bien un rechazo de la conclusión a que llega el juzgador de segunda instancia. En efecto, como puede apreciarse de los motivos 8 y 11 del fallo de segunda instancia, en ellos se analiza la prueba rendida para llegar a la conclusión que el actor no ha probado, entre otros extremos, que el retazo de terreno que reclama el demandado se encuentra dentro de la hijuela Nº 2 de propiedad de aquél. De acuerdo con lo considerado en la sentencia que se impugna, la prueba testifical de las partes, ponderada por el sentenciador conforme con las normas legales, lleva a concluir que no se probó este esencial hecho, indispensable para acoger una acción reivindicatoria. Una cuestión es demostrar y singularizar el predio o la parte del mismo que se intenta reivindicar, y otra distinta es probar que está en posesión del demandado, hecho que la sentencia no dio por acreditado. Ninguno de los elementos probatorios a que alude la parte recurrente y que habrían sido mal ponderados en el fallo que se impugna, según expresa el recurrente, permiten arribar a una conclusión diferente a la que llegaron los juzgadores de la instancia, porque la prueba a que se alude en el recurso dice relación con el primer aspecto, cual es que la demandante es propietaria del predio cuya parte reivindica, pero no con el segundo, es decir que el demandado efectivamente estaba en posesión del mismo;

TERCERO: Que como corolario de lo expresado precedentemente, el recurso de casación en la forma deberá ser desestimado en todos sus extremos;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que la nulidad que se postula se endereza en la vulneración que, en entender de quien recurre, se produjo en el fallo cuestionado de los artículos 1713, 2492, 889, 890, 893, 895, 700, 904 a 915, 19, 20, 24, 1057 y 1461, todos del Código Civil.

En efecto, se dice por el arbitrio en análisis que constituyen hechos de la causa los siguientes: a) La demandante es dueña de la Hijuela N° 2, cuyos deslindes y cabidas se indicaron en la demanda; b) El demandado es dueño de la Hijuela N° 1, con los linderos y superficie señalada en el mismo escrito; c) Ambas hijuelas son el resultante de la subdivisión del "Fundo Piedras Blancas”; d) La Hijuela Dos, en su deslinde Oriente, es colindante en dos franjas de terreno con la Hijuela Uno; e) En la demanda se señala en el punto seis que el demandado consiguió ocupar materialmente el retazo de terreno reivindicado al construir un cerco de 1.274 metros de largo con estacas de madera de tres alambradas de púas dentro del predio "Hijuela Dos" de dominio de Forestal Celco, cerco que se desplaza en dirección de nor-este al sur-poniente en el sector del costado poniente del predio de la actora, despojándola con una acción unilateral e inconsulta, de la posesión material de un retazo de terreno del referido predio y que se encuentra singularizado en el plano que se acompaña en el otrosí, como parte de la demanda; f) Que complementando la singularización, en la demanda, con el objeto de individualizar más aún el retazo de terreno que reivindica, se señaló "que se trata de un retazo de 17,87 hectáreas, que se enmarca dentro del plano de la Hijuela Dos, en el espacio encerrado y signado con las letras A, B, C y D, según documento que se acompaña en el primer otrosí de la demanda”. Asimismo, se dijo que "el cerco demarcatorio construido unilateralmente por el demandado corresponde a una línea quebrada que se interna dentro del predio Hijuela Dos, línea compuesta de dos segmentos, con las metros lineales que lo expresa el documento señalado anteriormente"; g) El plano de fojas 38, acompañado en el otrosí de la demanda, señala estar hecho a escala 1:25.000, lo que significa, de acuerdo con las normas técnicas básicas de medición de superficies de predios forestales o agrícolas, que cada 1 centímetro de longitud en el papel del Plano equivale a 250 metros con el terreno; h) La demandada principal dedujo demanda reconvencional, solicitando se declare que adquirió por prescripción adquisitiva ordinaria y, en subsidio, extraordinaria, el retazo de terreno que su parte reivindica por haberlo poseído durante el lapso de tiempo requerido por la ley.

En el contexto anotado, afirma que existe una errada aplicación de los artículos 889, 890, 893, 895, 700, 904 a 915 del Código Civil, al desestimarse la acción reivindicatoria no obstante concurrir todos los requisitos para su procedencia, puesto que es deducida por el dueño de una cosa singular de que no está en posesión en contra del poseedor no dueño para que sea condenado a restituirla, disponiendo la aplicación de las prestaciones mutuas de los artículos 94 (sic) a 915 inclusive, considerando que la posesión del demandado en los términos del artículo 700 del Código Civil se encuentra comprobada con su confesión de acuerdo al artículo 1713 del mismo código, toda vez que al accionar en su contra para que se declare en su favor la prescripción adquisitiva está expresamente aceptando que no es dueño de ese retazo de terreno, en atención a que de conformidad al artículo 2492 la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas y al dirigir la acción en su contra, le está reconociendo dominio y, a su vez, confesando que el terreno se encuentra debidamente singularizado. En este punto pone de relieve que el artículo 1057 admite como correcta la individualización de un asignatario, aunque exista error en el nombre o en su calidad, si no hay duda en la persona del asignatario y, según lo preceptuado en el artículo 1461, basta para identificar un objeto en los actos y contratos con que se indique el género, con tal que la cantidad pueda determinarse con indicaciones o reglas. Estas disposiciones sirven para desentrañar el correcto derecho aplicable en el caso de autos, porque revelan el espíritu general de la legislación que es un elemento de interpretación de la ley de acuerdo al artículo 24 del Código Civil, considerando que corresponde dar aplicación también a los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo legal;

QUINTO: Que para un mejor entendimiento de las razones que a continuación se dirán, es útil dejar consignado que los sentenciadores dejaron asentados como hechos de la causa los que siguen:

a) Producto de haberse fusionado con Forestal Chile S.A, la actora adquirió el dominio de la Hijuela N° 2 resultante de la división del predio Piedras Blancas, la que en su deslinde oriente es colindante en dos franjas de terreno con la Hijuela N° 1 de propiedad del demandado, señor nombre reservado;

b) No se encuentra acreditado que el demandado haya tomado, sin derecho, 17,87 hectáreas que pertenecen a la empresa demandante;

c) La conducta ejecutada por el señor nombre reservado consistió en realizar en dentro de un inmueble que le pertenece actos que emanan o son propios o inherentes al derecho de dominio, destinados a mantener o conservar los deslindes del inmueble en su sector poniente;

SEXTO: Que sobre el sustrato fáctico recién pormenorizado, el fallo recurrido confirmó el de primer grado en los términos ya expuestos. Para decidir así los jueces del mérito sostuvieron que, en la especie, la demandante no singularizó la cosa del modo que lo exige la ley, pues no ha indicado los deslindes de ninguna naturaleza ni el metraje de éstos, siendo insuficiente para estos efectos el gráfico que se observa a fojas 38. En estos términos, el libelo resulta impreciso para determinar la individualización de la cosa cuya reivindicación se solicita, por lo que no se cumple con el primer requisito exigido pues no se señala con toda exactitud dónde se ubica el retazo de terreno reivindicado, sus deslindes y extensión ni los medios para poder determinarlos en forma acuciosa.

Añaden los sentenciadores que para los efectos anotados las inscripciones conservatorias de los litigantes no son útiles, en la medida que describen la superficie total de cada inmueble a partir de la subdivisión del Fundo Piedras Blancas y sus deslindes generales, no siendo posible extraer de ninguna la referida singularización, objetivo que tampoco se logra con el documento que rola a fojas 38 pues no obstante haber sido confeccionado por un profesional competente con arreglo a la ciencia en que es especialista, emana de un tercero, elaborado a requerimiento de la propia parte que lo invoca en su favor, con el objeto de demostrar su posición pero sin la eficacia para acreditar que el retazo se encuentra dentro de la Hijuela N° 2 ni que la superficie que encierra corresponda a dicho retazo. Luego, la actora no sólo no logró singularizar suficientemente el inmueble objeto de la acción sino que tampoco que el mismo bien raíz se encuentra dentro de la Hijuela N° 2 de su propiedad.

Concluyen que al no encontrarse acreditado el primer requisito de la acción deducida no cabe entrar a examinar la concurrencia de los restantes, por inconducente;

SÉPTIMO: Que, como puede apreciarse, no se advierte una verdadera infracción a las normas sustantivas que se denuncian, porque para que ello fuera cierto sería imprescindible que la sentencia hubiese fijado un marco fáctico distinto al que se determinó y que se ha resumido brevemente. Desde el momento que el recurrente no denuncia por esta vía ninguna infracción de norma reguladora de la prueba que le pueda permitir a esta Corte modificar el sustrato de hecho sobre el cual versa la controversia, quiere decir que no podrá acogerse el recurso, pues ineludiblemente esta Corte tendría que considerar que el retazo reivindicado no está en poder o posesión del demandado, lo que hace imposible acoger la demanda, y con ello pierde sentido el recurso interpuesto;

OCTAVO: Que no puede aceptarse el argumento que indica el recurrente en su escrito de casación en el sentido de que el demandado admitió ser poseedor del retazo cuando opuso como excepción subsidiaria la de prescripción adquisitiva, que obviamente supone reconocer que se ha poseído algo sobre lo que no se tenía dominio. El argumento es insuficiente, porque el demandado rechazó primeramente la demanda alegando que no estaba en posesión de lo que se reivindicaba y opuso la excepción de prescripción sólo para el caso que se estimare que efectivamente estaba poseyendo el bien reivindicado, que, como se ha dicho, rechazó como hipótesis principal. No puede derivarse de esa defensa una aceptación llana al hecho de estar poseyendo el bien que se reivindica, como lo pretende el demandante y recurrente;

NOVENO: Que, en consecuencia, las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por vía de casación en el fondo no ha conculcado, de la manera en que el recurrente pretende, las disposiciones legales citadas en el libelo de casación, razón que hace ineludible que el recurso deducido debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 794, por el abogado don Iván Arriagada Burgos, en representación de la demandante principal, contra la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 785 vta.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su Tomo I.

Redacción del Abogado Integrante señor Jorge Baraona G.

Rol 673-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.