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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1763-201325 mar 2014
Fecha
25 de marzo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Reglas de la sana crítica
Carátula
Solicitante: Consejo de Defensa del Estado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 825-2012
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 213-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 425
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Reglas de la sana crítica · Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) · Valoración de la prueba pericial · Valoración de la prueba testimonial · Daño patrimonial efectivamente causado · Indemnización provisional · Reclamo del monto de expropiación · Referenciales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1763-2013, 25 de marzo de 2014, «Solicitante: Consejo de Defensa del Estado»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos, tramitados ante el 1° Juzgado Civil de Iquique, Rol Nro. 213-2011, sobre reclamación de monto de indemnización, seguidos por Sociedad de Transportes Cervellino e Hijos y Compañía Limitada contra el Fisco de Chile, por sentencia escrita a fojas 281, de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce, en lo que interesa, se acogió la demanda, pero sólo en cuanto se fijó como monto definitivo de la indemnización la suma de $131.415.360, que se ordena pagar de contado. Asimismo se dispone que de esa suma definitiva deberá descontarse la cantidad ya solucionada por concepto de indemnización provisional, que asciende a $88.694.875.

La parte reclamada apeló de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por resolución de veinticuatro de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 341 y siguientes, lo confirmó, con declaración que el valor que se manda pagar al Fisco de Chile por concepto de expropiación del lote de terreno N° 17, que posee una superficie de 2.914 metros cuadrados, ubicado en la Provincia de Iquique, Región de Tarapacá, y que forma parte de la propiedad situada en Playa Blanca, Ruta A raya uno, kilómetro quince de la comuna de Iquique, corresponde a la cantidad equivalente a 1.774,6 unidades de fomento vigentes a la fecha del decreto expropiatorio, debiéndose imputar a dicho monto la suma percibida por el actor en su oportunidad a título de resarcimiento provisional por el mismo rubro, reajustada a contar de la fecha de su consignación hasta la data de pago efectivo, en la forma ordenada en el inciso sexto del artículo 14 del Decreto Ley Nº 2186, de 1978, ello conforme a la conversión de esta última al valor de la unidad de fomento vigente a la misma época, lo que deberá realizarse por la Secretaría del Tribunal.

En contra de esta última resolución, ambas partes, actora y reclamada deducen recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR EL FISCO DE CHILE:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia, primeramente, que el fallo censurado ha infringido el artículo 384 Nro. 2 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 14 inciso 4° del Decreto Ley Nro. 2.186. Asevera que no existe la debida consideración de la prueba rendida, dejando de analizar aquella aportada por el Fisco, restringiéndose a ponderar, en cambio, otros antecedentes que en sí mismos no permiten concluir cuál es el valor del inmueble expropiado, vulnerando los límites razonables de la sana crítica.

Seguidamente la parte impugnante postula una falta de racionalidad en el fallo, en relación a la prueba rendida, al determinar que el valor del metro cuadrado de terreno expropiado equivale a 0,6 unidades de fomento, por cuanto, estima, lo ha hecho apartándose de lo que dispone el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, equivocando el análisis y justificación de la decisión. En efecto, agrega, en el considerando cuarto del fallo censurado se indica que la testifical rendida por la reclamada debe ser apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 384 regla primera del Código de Procedimiento Civil, sin advertir que los testigos presentados por su parte fueron dos, que se encuentran contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, sin tacha, los que legalmente examinados dieron razón de sus dichos, prueba que debió ser ponderada en virtud del inciso segundo de la misma disposición legal y, al no hacerlo así, le ha restado valor en circunstancias que puede llegar a constituir plena prueba.

Más aún, señala, en el considerando quinto de la sentencia objetada se explica que la decisión de fijar el valor del metro cuadrado se hace sobre la base de que es el mismo que ya ha sido determinado por la Corte en otros juicios similares, sin indicar cuáles serían esas causas, antecedente que, en todo caso, es completamente ajeno al presente litigio. Asevera que la sentencia transgrede los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, vulnerando el artículo 425 citado, en relación con el artículo 14 inciso 4° mencionado.

A continuación sostiene que el fallo carece de fundamentación al omitir el debido análisis de cada una de las probanzas. Esta falta de motivación, señala, atenta contra la garantía constitucional del debido proceso. Añade que siendo los dos informes periciales pedidos por cada una de las partes, completamente disímiles en cuanto al valor del metro cuadrado del terreno expropiado, no se aceptó ninguno de ellos y se determinó una cifra intermedia, rechazando, de esta forma, las probanzas del Fisco pese a que son plenamente acordes con las conclusiones del informe de la Comisión de peritos, a diferencia de lo que sucede con el peritaje agregado a los autos del señor nombre reservado que se aparta en forma significativa de este antecedente. Hace presente que la tasación de la Comisión aludida fue practicada por tres profesionales independientes de la entidad expropiante, especializados, quienes consideraron factores subjetivos y técnicos necesarios.

En el segundo apartado de su libelo, la parte impugnante postula la conculcación del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 38 del Decreto Ley Nro. 2.186. Afirma que ante pruebas contradictorias, de igual valor probatorio, a falta de ley que resuelva el conflicto, ha debido aplicarse el artículo del Código procedimental citado, debiendo resolver el asunto conforme a un análisis comparativo de las pruebas, facultando a los jueces para preferir aquella que crean más conforme con la verdad, siendo, añade, según la doctrina, una aplicación de la sana crítica, puesto que el fallo debe manifestar las razones que ha tenido para estimar una de ellas como más conforme con la verdad. Indica que necesariamente deberán basarse en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, para posibilitar a los jueces superiores controlar la convicción que sobre la materia ha sentado el tribunal inferior en su fallo.

En el caso en estudio, indica, no se resolvió efectuando un análisis comparativo de las probanzas allegadas sino que, por el contrario, se limitó a mencionarlas. La transgresión anterior, asevera, ha llevado a interpretar erróneamente el artículo 38 referido, otorgando una indemnización por un daño que no es consecuencia del acto expropiatorio, toda vez que no se condice con el valor por metro cuadrado de los terrenos expropiados;

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- Que en autos se dedujo acción de reclamación del monto provisional fijado por concepto de indemnización del acto expropiatorio y se pide determinar la indemnización definitiva por el daño patrimonial efectivamente causado, en la cantidad total de $165.185.000, de contado, o la suma que el tribunal determine, que en todo caso no deberá ser inferior a la ya fijada y pagada como indemnización provisional del inmueble, esto es, $88.694.875, con costas. En resumen, en cuanto importa, sostiene que el terreno expropiado se tasó en $20.398.000, en circunstancias que su valor asciende, a lo menos, a $63.000.000, considerando el precio de los terrenos en el sector es de aproximadamente 0,98 unidades de fomento el metro cuadrado, más no de 0,3248 unidades de fomento el metro cuadrado, como lo determinó la tasación, valor que, además, se ha incrementado, pues pasará a formar parte del proyecto “alternativas de acceso a Iquique Ruta 1: aeropuerto nombre reservado Bajo Molle Km. 374.700 a Km. 406.100”.

2°.- Que al contestar, el demandado pide el rechazo de la acción. Asevera que la Comisión de Peritos consideró todas y cada una de las características de los terrenos expropiados para llegar al monto asignado y éste corresponde al “valor de mercado”. Afirma que el monto estimado por la Comisión se fundamenta en los precios en plaza para el sector donde se sitúa el lote expropiado. Agrega que debe considerarse, en cambio, el valor real de adquisición del terreno, así como el avalúo fiscal del mismo;

TERCERO: Que los jueces del mérito, para decidir fijar el valor del metro cuadrado de terreno expropiado en la suma de 0,6 unidades de fomento han tenido especialmente presente las probanzas rendidas -documental, instrumental y pericial-, de acuerdo a las cuales el valor del metro cuadrado en el sector donde se ubica el terreno expropiado era superior al fijado por la Comisión de Peritos Tasadores, lo que, además, fue ratificado por el perito designado por la demandada, quien lo avaluó en $7.350.

Reflexionan que la determinación que realiza el tribunal de alzada lo es sobre la base de que este valor -0,6 unidades de fomento- es igual a aquel que ya ha sido determinado por esa Corte en juicios similares, teniendo en consideración, asimismo, que según aparece de los documentos agregados a los autos por la reclamante, corresponde al monto que, en promedio, se paga por concepto de precio en compraventas de terrenos próximos al sitio sub lite. A lo anterior, adicionan, se debe también considerar que en uno de los predios utilizados como referencial por la Comisión de Peritos Tasadores, el valor del metro cuadrado a pagar fue de 0,40 unidades de fomento, cantidad que, indican, se aproxima al fijado;

CUARTO: Que, en cuanto al primer reproche del libelo de impugnación, que se endereza a sostener que los yerros verificados en la sentencia cuya anulación se pide se han originado por la equivocada ponderación de la prueba testimonial rendida en autos, y a la consecuente denuncia de infracción al artículo 384 del compendio procedimental, cabe consignar que la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil consideró las normas del precepto citado como principios generales para los jueces, circunstancia que precisaría luego la Comisión Mixta y, al efecto, puede citarse que el senador señor Ballesteros expuso que “debería dejarse amplia libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra”. El señor nombre reservado recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos de fe sus testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los señores Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto y se acordó reemplazar las palabras “hará” que emplea el número 2° por la frase “podrá constituir”.

Además de lo expuesto precedentemente, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que hacen de ella los sentenciadores de la instancia para determinar cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación;

QUINTO: Que, seguidamente, haciéndose cargo del arbitrio en examen, en aquella parte que alude a la transgresión del artículo 425 del mencionado cuerpo legal, debe apuntarse, en primer término, que la norma citada, que prescribe: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”, no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, desde que, por medio de la referida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a las reglas del correcto entendimiento impidiéndole apartarse del examen reflexivo del material probatorio, de modo concordante con la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de experiencia. Luego, esta norma sólo podría verse conculcada si se comprueba una franca infracción a los principios y partes del correcto entendimiento y de la lógica, de modo que el reproche debe ir más allá de una simple discrepancia en la apreciación de la prueba;

SEXTO: Que, dicho lo anterior y enfrentado el tenor del precepto aludido con los postulados de la impugnante es fácil advertir que aquellos no se dirigen propiamente en contra del mérito que la sentencia objetada ha asignado a la prueba pericial aportada a los autos, sino que ataca, en general, las probanzas rendidas y los fundamentos esgrimidos por los juzgadores, que los conducen a la decisión que censura. Así la recurrente ha omitido enderezar su reclamo en contra de la prueba que regula la norma en comento-pericial- y explicitar, debidamente, de qué forma se habrían vulnerado los principios de la lógica y las máximas de la experiencia a los que hace referencia. La constatación precedente es suficiente para descartar el reproche en análisis;

SÉPTIMO: Que en lo atinente a la denunciada conculcación de la norma contenida en el artículo 428 del Código de Enjuiciamiento Civil, debe apuntarse que la facultad soberana de los magistrados del fondo en la apreciación de las probanzas, no sólo comprende la que se practique respecto de cada una de ellas singularmente considerada, sino que se extiende, además, a la valoración comparativa entre los diversos medios, de acuerdo con lo que dispone la norma supuestamente vulnerada, según la cual entre dos o más pruebas contradictorias y, a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán las que crean más conformes a la verdad.

Por consiguiente, el estudio y ponderación de los medios de prueba que presentan oposición entre sus conclusiones también escapa al control de este Tribunal de Casación, al cual le queda vedado revisar el criterio que hubieran utilizado los jueces que suscribieron el fallo impugnado para resolver las discrepancias que el recurrente cree advertir entre el mérito de autos y la ponderación de las pruebas.

Así, sólo cabe concluir que con la normativa que se dice infringida lo que en verdad se reclama es de la apreciación comparativa que hicieron los jueces del grado de los medios de prueba, lo que constituye una facultad privativa de los sentenciadores, expresamente, ajena a la revisión judicial por medio del recurso de casación en el fondo, lo que denota la improcedencia, también en este punto, del arbitrio intentado;

SÉPTIMO: Que en lo atinente a la denunciada conculcación de la norma contenida en el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 tampoco podrá tener acogida desde que el libelo plantea la vulneración de la referida disposición como una consecuencia de la errónea actividad de la apreciación y ponderación de la prueba lo que, como ha quedado demostrado, no ha ocurrido ni pudo ser objeto de control por esta Corte mediante la vía intentada y de la forma en que se propuso;

OCTAVO: Que, por consiguiente, la sentencia censurada no ha incurrido en infracción de ley ni errores de derecho con influencia sustancial en lo decidido por ella, y siendo ello así, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnarla, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA PARTE RECLAMANTE:

NOVENO: Que la actora sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y 38 del Decreto Ley Nro. 2.186. Indica que del análisis del considerando quinto del fallo censurado se puede concluir que los informes periciales deben ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como lo realizó el sentenciador de primera instancia, razón por la cual no se entiende que luego de apoyar dicha moción, la Corte proceda a desvirtuar la decisión del a quo y a modificar la sentencia en lo que al monto se refiere.

Luego de definir las reglas de la sana crítica adiciona la impugnante que el fallo no encuentra asidero legal alguno, carece de argumento que justifique la determinación tomada y realiza una errada interpretación de las reglas de la sana crítica, olvidando las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, incurriendo así en un evidente error de derecho.

Seguidamente y luego de reproducir el artículo 14 del Decreto Ley Nro. 2.186 refiere que la decisión de primera instancia podría haberse dictado aún sin los informes periciales, incluso podría privilegiar un informe por sobre otro. Alude, a continuación, al artículo 38 mencionado e indica que lo resuelto por los juzgadores se aleja de tal precepto desde el momento en que decretaron la indemnización, no en relación al daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, sino que, por el contrario, sobre la base de parámetros totalmente alejados del citado daño, como son los fallos anteriores de la Corte de Apelaciones de Iquique en la materia y el valor referencial de terreno fijado por la Comisión de Peritos. Tales antecedentes, asevera, no tienen relación alguna con el asunto de autos, pues difícilmente un fallo puede homologar idéntica situación patrimonial a la de este proceso, en el entendido que cada terreno tiene sus características propias y, por tanto, en cada caso, el daño efectivo será necesariamente distinto, razón por la cual el hecho que el valor referencial sea de 0,40 unidades de fomento por metro cuadrado no significa que el perjuicio patrimonial efectivamente causado a su parte sea valorado en 0,6 unidades de fomento por metro cuadrado, pues, como lo señala claramente la ley del ramo, en materia expropiatoria el daño debe entenderse de manera sumamente restringida y será necesario analizar detalladamente las características y circunstancias que rodean cada acto expropiatorio para lograr dar con aquel ciertamente ocasionado y que sea consecuencia directa del acto, lo que es imposible de determinar si los valores se fijan sobre la base de parámetros generales, como ha sucedido en la especie.

Así, afirma, la sentencia que objeta desatendió claramente el precepto legal citado;

DÉCIMO: Que, atento a lo expresado por la parte recurrente corresponde hacerse cargo del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil que se ha considerado transgredido.

Al efecto, debe apuntarse que siguiendo la opinión de Alsina, las reglas de la sana crítica” no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente, y las segundas variables en el tiempo y en el espacio” (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial 1956, Buenos Aires, Ediar S.A. editores, pág. 127), las que para Couture, constituyen “reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia (Estudios de Derecho Procesal Civil, 1979, Buenos Aires, Editorial Desalma, pág. 195). En opinión de este último autor, las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en muchos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie.

Como categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, la sana crítica configura una fórmula adecuada de regular la actividad del juez frente a la prueba cuyos elementos son los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones;

UNDÉCIMO: Que, en este orden de ideas, debe asentarse que si la ponderación del informe de peritos ha de efectuarse adaptada a la sana crítica, que constituye un ámbito amplio e inespecífico de análisis con fidelidad a las pautas inmutables de la lógica, de los principios científicos afianzados y a las máximas de la experiencia, no es factible asilarse en la inexistencia de ese escrutinio si el fallo desaprobado exterioriza suficientemente los argumentos tomados en cuenta para adoptar la decisión que permite resolver el asunto controvertido y si aquellos han sido formulados conforme los parámetros que impone la ponderación de la probanza en los términos que la norma que se viene relacionando exige. Este aspecto es precisamente la cuestión que el reclamante ha denunciado, reprochando que el fallo contraviene el artículo 425 citado;

DUODÉCIMO: Que del examen del fallo impugnado fluye que es inefectiva la falta de fundamentación que esgrime la parte recurrente, desde que luego de la ponderación de las probanzas rendidas concluyen los sentenciadores regulando prudencialmente el valor por metro cuadrado del terreno expropiado, exteriorizando los argumentos tomados en cuenta para confirmar con la declaración expresada -de rebajar a 0,60 unidades de fomento el valor del metro cuadrado de terreno expropiado- el pronunciamiento apelado, y valorizar el inmueble, por estimar que era adecuado elevar la indemnización provisional, pero no en los términos propuestos por la reclamante, de modo de obtener un resarcimiento equitativo por la expropiación del bien;

DÉCIMO TERCERO: Que, seguidamente, por haberse descartado la transgresión al artículo 425 mencionado corresponde también desestimar la conculcación del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, desde que aquella se formula como resultado de una supuesta equivocada valoración de las probanzas, circunstancia ésta que, de acuerdo con lo que se ha expresado no se ha verificado;

DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose verificado los errores de derecho reclamados, desde que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnar el fallo, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, ha de ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, los recursos de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 344 y 360 por los abogados Marcelo Faine Cabezón y Leonardo Escárate Ayala, en representación del Fisco de Chile y del actor, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, de veinticuatro de enero de dos mil trece, escrita a fojas 341 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 1.763-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.