Curso progresivo a los autos
- Fecha
- 31 de marzo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8454-2012
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9730-2007
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Curso progresivo a los autos · Impulso procesal de carga del tribunal · Incidente especial · Abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4743-2013, 31 de marzo de 2014, «Banco del Estado de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 4743-2013
- Casación en el fondo Acción hipotecaria 31 mar 2014
Otros recursos en la causa Rol 8454-2012 de la C.A. de Santiago
- Rol 21640-2014 Acción hipotecaria 4 nov 2014
- Rol 21640-2014 Acción hipotecaria 4 nov 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su párrafo tercero, que se elimina.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
1º) Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. A su vez, el artículo 89 del mismo cuerpo legal señalado, aplicable en la especie por disponerlo así el artículo 103 de la Ley General de Bancos, previene que si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si a su juicio no hay necesidad de prueba;
2°) Que de todo lo antes expuesto, cabe concluir que en el estado procesal en que se encontraba la causa, el ejecutante nada debía hacer para dar curso progresivo a los autos, cuyo impulso procesal estaba entregado exclusivamente al tribunal, esto es, resolver la cuestión una vez vencido el plazo de tres días conferido para responder el traslado de la excepción a la ejecución, haya o no contestado la parte contraria;
3º) Que, en consecuencia, al no satisfacerse en la especie las exigencias que para ello dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no queda sino coincidir con el tribunal a quo -aunque por las razones que ahora se ha dado- en su decisión de descartar la viabilidad de la incidencia del abandono del procedimiento promovida por la ejecutada.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 432, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de octubre dos mil doce, que se lee a fojas 403, que rechaza el incidente de abandono del procedimiento promovido por la ejecutada a fojas 375.
Sin perjuicio de lo anterior, se ordena a la Corte de Apelaciones de Santiago que proceda a una nueva vista de la causa, con el objeto de resolver los recursos de casación en la forma y apelación deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 424, interpuestos en contra de la sentencia de primer grado y ordenados traer en relación a fojas 442.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Señor Fuentes Belmar.
N° 4743-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.