Acción hipotecaria
- Fecha
- 4 de noviembre de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8454-2012
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9730-2007
- Ministros
- Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Jorge Baraona González
- Descriptores
- Acción hipotecaria · Excepción de prescripción extintiva · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar · Acoge excepción parcialmente · Acogido recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21640-2014, 4 de noviembre de 2014, «Banco del Estado de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 21640-2014
- Casación en el fondo Acción hipotecaria 4 nov 2014
Otros recursos en la causa Rol 8454-2012 de la C.A. de Santiago
- Rol 4743-2013 Acción hipotecaria 31 mar 2014
- Rol 4743-2013 Curso progresivo a los autos 31 mar 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 9730-2007, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, sobre acción hipotecaria según Ley General de Bancos en procedimiento ejecutivo especial, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 416 y siguientes, en cuanto interesa, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada, y se dispone que deberá procederse al remate del inmueble hipotecado.
La demandada dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra de ese fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de dos de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 495, luego de rechazar la nulidad impetrada, lo confirmó.
En contra de la antedicha sentencia la parte ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso postula, en el primer apartado, que la sentencia impugnada comete infracción a los artículos 19 y 22 en relación con los artículos 1545, 1560, 1564, 2514 y 2515 del Código Civil. Asevera que no existe fundamento jurídico alguno para estimar como lo hace el fallo impugnado en su considerando séptimo, que la cláusula de aceleración, por estar establecida a favor del acreedor, se hace efectiva al momento de presentar la demanda, desconociendo la propia declaración del banco demandante que, a la luz del artículo 1713 del Código sustantivo, reviste el carácter de confesión judicial. Lo anterior, afirma, se observa de su demanda donde alude al certificado de deuda acompañado por el actor que da cuenta que “la fecha de ingreso a la mora” (sic) es el 10 de diciembre de 2003, es decir, el banco decidió demandar y acelerar la deuda, como lo sostiene el fallo recurrido, cuando habían transcurrido 42 meses desde la fecha en que se hizo exigible la obligación.
Asevera que la infracción denunciada implica necesariamente que el tribunal ha dejado de aplicar además la regla de interpretación contenida en los artículos 19 inciso primero y 22 del Código Civil. Agrega que las reglas de interpretación contractual de los artículos 1560 y 1564 del mencionado cuerpo legal y la voluntad de las partes plasmada en un contrato no pueden ser ajenas en su interpretación a las normas relativas a la prescripción contenidas en los artículos 2514 y 2515 del Código de Bello, independientemente del tipo de redacción que pueda contener el contrato, ninguna razón autoriza al fallador a interpretar una cláusula confundiendo la “facultad de acelerar” con los “efectos de acelerar”. Refiere que las normas señaladas se han interpretado equivocadamente la disposiciones de un contrato, mecanismo que le ha permitido concluir que una cláusula de aceleración redactada a favor del acreedor lo habilita para ejercitarlo en cualquier tiempo sin importar el plazo desde el que la obligación se ha hecho exigible de acuerdo a lo dispuesto por las normas de la prescripción extintiva.
Seguidamente la parte recurrente denuncia la transgresión de los artículos 2514 y 2515 en relación con los artículos 1494, 1551 Nro. 1 y 2492 del Código Civil y artículos 103 Nro. 2 de la Ley General de Bancos. Asevera que los sentenciadores cometen un grave error de derecho desde el momento que la prescripción opera desde que la obligación se ha hecho exigible tal como establecen las dos primeras normas indicadas. Insiste en que la manifestación de voluntad del acreedor en su demanda constituye una confesión judicial que debe ser debidamente interpretada la luz de lo dispuesto en el artículo 1494 del Código sustantivo. A su vez, expone, el artículo 2492 del mismo cuerpo legal que establece la institución de la prescripción extintiva de las acciones y derechos como regla general no ha sido aplicado.
Hace presente la parte impugnante que el propio acreedor estableció de manera clara y precisa el momento del simple retardo situándolo en el dividendo con vencimiento al mes de diciembre de 2003, razón por la cual cualquier interpretación en contrario resulta improcedente.
Refiere que también debe tenerse en consideración lo que prevé el artículo 1551 Nro. 1 del compendio normativo mencionado;
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente asunto, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que constan de autos:
a) Con fecha 30 de mayo de 2007, Banco del Estado de Chile dedujo acción hipotecaria de acuerdo a la Ley General de Bancos en contra de Pavella Amneris nombre reservado, a fin que se le requiera para que pague a su parte, dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación, la cantidad de 3.153,657172 Unidades de Fomento, más reajustes, intereses y las costas. Explica que por escritura pública de fecha 22 de diciembre de 1998 el actor otorgó a la demandada un mutuo hipotecario endosable por la cantidad de 2.640 Unidades de Fomento, que la deudora se obligó a pagar en el plazo de 240 meses, mediante dividendos mensuales, vencidos y sucesivos y con el interés que indica. Con el fin de garantizar el pago de sus obligaciones la deudora constituyó primera hipoteca a favor del demandante sobre el inmueble que indica. Concluye que al 21 de marzo de 2007 la demandada adeuda la cantidad de UF 967,626160 correspondientes a 40 dividendos impagos, más los intereses que el certificado que acompaña indica, de manera que a la referida fecha el total de la deuda asciende a la suma indicada inicialmente.
b) La última notificación efectuada por avisos a la demandada es de fecha 1° de abril de 2010.
c) La demandada opone a la ejecución la excepción de prescripción de la deuda y de la acción, prevista en el Nro. 2 del artículo 103 de la Ley General de Bancos.
Respecto de la prescripción de la deuda, sostiene, invocando el artículo 2514 del Código Civil, que el cómputo del plazo de prescripción de una obligación pagadera en cuotas o dividendos cuando existe cláusula de aceleración, es desde la fecha de mora o simple retardo y no desde la fecha de presentación de la demanda o de la fecha de notificación de la misma. Agrega que la totalidad de la obligación ha vencido y se ha hecho exigible en el mes de diciembre de 2004 y por ello han transcurrido más de 5 años desde el vencimiento de toda la obligación y más de 3 años desde que el Banco manifestó su voluntad unilateral de hacer efectiva la aceleración de la deuda, encontrándose, en consecuencia, prescrita la deuda desde que la mora o simple retardo, que fijara el Banco, se sitúa en el mes de diciembre de 2004 y la demanda se notificó el 30 de marzo de 2010. Adiciona que, en el evento que se rechace la prescripción de la deuda, opone, la prescripción de la acción ejecutiva, fundándose en que ésta, opera transcurridos 3 años desde el vencimiento de la obligación, vale decir, desde el vencimiento del dividendo del mes de diciembre de 2004, por lo que la aceleración surte sus efectos desde ese momento y no otro.
TERCERO: Que, asimismo, cabe consignar que el fallo recurrido rechazó la excepción deducida por la ejecutada, considerando, respecto de la prescripción de la acción ejecutiva que en el contrato de mutuo se pactó que el pago se realizaría en cuotas o dividendos mensuales, por lo que su vencimiento, originalmente, ha de contarse desde la fecha de la última de ellas. Reflexionan a continuación los juzgadores que la cláusula de aceleración ha sido establecida a favor de la ejecutante y no del deudor y, además, se pactó en términos facultativos permitiendo al acreedor exigir anticipadamente el cumplimiento del total de la obligación para el caso de retardo por más de 10 días en el pago de uno cualquiera de los dividendos que el deudor tuviere con el Banco, razón por la cual no estaba obligado a acelerar el crédito ante el primer incumplimiento o retardo. Dicho derecho, afirman, sólo lo ejerció el 12 de junio de 2007, al momento de presentar la demanda ante este Tribunal, y, entre esa fecha y la de la notificación de la misma, practicada mediante avisos en el diario La Nación y Diario Oficial, con fecha 1° de abril de 2010, no transcurrió el plazo de prescripción referido precedentemente.
Seguidamente argumentan que, en lo que se refiere a la prescripción de la acción ordinaria (denominada de la “deuda” por la ejecutada), el razonamiento expuesto también le es aplicable, de manera que, teniendo presente que el término de prescripción es de 5 años, contado desde que la obligación se ha hecho exigible, según se obtiene de la relación de los artículos artículo 2514 y 2515 del Código Civil, tampoco ha transcurrido el plazo legal de prescripción;
CUARTO: Que para una adecuada resolución del recurso que se estudia debe resaltarse el hecho de que efectivamente es inconcuso que en estos autos se dedujo demanda ejecutiva especial, conforme con lo dispuesto en el Título XIII de la Ley General de Bancos D.F.L. Nº 3 de 1997 y sus modificaciones posteriores. La demanda fue presentada con fecha 21 de junio de 2007 y notificada a la ejecutada el día 1 de abril de 2010;
QUINTO: Que en su escrito de demanda, textualmente el banco ejecutante afirma que al 21 de marzo de 2007 la ejecutada adeudaba 40 dividendos, lo que permite concluir que a esa fecha la ejecutada había dejado de pagar dividendos desde diciembre de 2004, según lo hizo ver la ejecutada en su escrito en el cual opone la excepción de prescripción;
SEXTO: Que efectivamente, conforme con la cláusula décimo sexta de la escritura de mutuo, las partes pactaron que: “No obstante lo estipulado en la cláusula séptima queda facultado el banco del Estado de Chile para hacer exigible el inmediato pago de la suma a que esté reducida la deuda en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo más de diez días…”. El tenor claro de esta cláusula permite concluir que se trata de una estipulación de tipo facultativo, es decir que por el hecho del retardo no se produce el efecto anticipador contenido, sino en la medida de que el banco prestamista manifieste su voluntad de ejercer el derecho que la cláusula le confiere. De la propia redacción de la cláusula no puede concluirse sino que el ejercicio de la misma hace exigible el crédito a partir del momento en que el banco manifieste intención de hacerlo, oportunidad que según la doctrina que ha manifestado esta Corte, se produce al momento de presentar la demanda. Por ello, no puede concluirse como lo pretende el recurrente, que el banco ejercitó la facultad para anticipar la exigibilidad total del crédito, desde que constató el retardo, porque son cosas distintas la manifestación de voluntad de hacer exigible el total crédito, de la oportunidad en que deben entenderse exigibles las cuotas adeudadas. La referencia que hace el ejecutante de que al momento en que se liquidó la deuda, el 21 de marzo de 2007, existían 40 dividendos impagos, sólo tuvo por finalidad constatar a esa fecha el monto de lo adeudado por dividendos impagos. Por lo expuesto, esta parte del recurso no puede acogerse;
SÉPTIMO: Que pese a que la cláusula de aceleración ya referida no permite estimar que la deuda cobrada haya estado totalmente prescrita al momento de notificarse la demanda ejecutiva, sin embargo, conforme con los hechos probados en la causa, lo que no puede dudarse, según lo que ya se dijo, es que el banco reconoció que la ejecutada adeudaba 40 dividendos al 21 de marzo de 2007, y por lo mismo, que estaba en retardo del pago de las cuotas correspondiente a diciembre de 2004, en adelante. Como se trata de cuotas independientes, ellas naturalmente prescriben en forma autónoma. Habiéndose notificado la demanda ejecutiva el 1° abril de 2010, quiere decir que a esa fecha había prescrito la acción ejecutiva para el cobro de los dividendos impagos vencidos hacía más de tres años, es decir vencidos desde marzo de 2007 hacia atrás;
OCTAVO: Que no obstante que la ejecutada opuso la excepción de prescripción, y constando que a la fecha de notificación de la demanda ejecutiva habían prescrito los dividendos vencidos y no pagados antes de marzo de 2007, la sentencia impugnada desechó la demanda por el hecho de que la cláusula de aceleración tenía el carácter de facultativo, sin considerar la circunstancia de que se traba de dividendos que deben considerarse que tienen plazos de vencimientos independientes unos de otros. Al no haberlo estimado así y con ello no haber acogido la prescripción parcial de los dividendos impagos, la sentencia impugnada incurrió efectivamente en error de derecho, por falta de aplicación de las reglas sobre prescripción extintiva, contenidas en los artículos 2492, 2514 y 2515, todos del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 Nº 2 de la Ley General de Bancos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Cristian López Monardes, en representación de la parte ejecutada en lo principal de fojas 498, en contra la sentencia de dos de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 495, la que se invalida en lo pertinente y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante señor Jorge Baraona G.
Rol N° 21640-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.