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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4743-201331 mar 2014
Fecha
31 de marzo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción hipotecaria
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8454-2012
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9730-2007
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Acción hipotecaria · Impulso procesal de las partes · Principio dispositivo · Error Judicial · Sentencia invalidatoria · Efecto devolutivo del recurso de apelación · Inactividad procesal · Error de derecho/Influencia sustancial · Acogido recurso de casación en el fondo · Abandono de procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4743-2013, 31 de marzo de 2014, «Banco del Estado de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 4743-2013

Otros recursos en la causa Rol 8454-2012 de la C.A. de Santiago

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

12

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol 9730-2007, seguidos ante el 4° Juzgado Civil de Santiago, en juicio ejecutivo, acción según Ley General de Bancos, caratulados “Banco Estado de Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, rolante a fojas 403, se desestimó el incidente de abandono de procedimiento interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 375.

El demandado apeló de dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de catorce de junio dos mil trece, escrita a fojas 450, revocó aquél de primer grado y, en consecuencia, declaró el abandono de procedimiento.

En contra de esta última determinación, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se fundamenta en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 89, 90, 91, 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley General de Bancos. En efecto, sostiene que al tenor de las normas referidas, el abandono solicitado por la demandada resulta del todo improcedente, en la medida que una vez iniciada la ejecución en este procedimiento hipotecario y habiéndose otorgado traslado de las excepciones opuestas por dicha ejecutada con fecha 22 de marzo de 2012, mediante resolución de fojas 142, quedaba sólo entender que la iniciativa procesal a partir de esa oportunidad se encontraba radicada exclusivamente en el tribunal que conocía del asunto, quien por mandato de los artículos 89, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, debía resolver la cuestión en los plazos que dichas normas estatuyen, sin que resultara necesaria una mayor intervención de su parte.

Así las cosas -afirma el recurrente- habiéndose dictado el fallo de las excepciones con fecha 19 de noviembre de 2012, cabe entonces asumir que dentro del periodo que transcurrió entre el 22 de marzo y la fecha de la dictación de la sentencia aludida, ningún plazo para hacer valer el abandono a que se refieren los artículos 152 y 153 citados era procedente, puesto que recaía en el tribunal resolver acerca de la cuestión pendiente generada por el escrito de las excepciones de la ejecutada. Luego, la institución en análisis, de acuerdo al tenor literal del artículo 152, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, circunstancia que indudablemente se encuentra ausente en la medida que el avance del juicio depende del juez llamado a resolver el asunto.

A mayor abundamiento, consta en el proceso que el tribunal de primer grado dictó con fecha 22 de octubre de 2012 el cúmplase referente a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol 1011-2012, que falló y resolvió con fecha 25 de septiembre de ese año la apelación deducida por la contraria respecto de otro incidente de abandono de procedimiento desestimado. De esta manera, tampoco concurrían los presupuestos para acceder a sanción en examen, por cuanto el proceso es uno sólo, no obstante se tramiten diversos cuadernos, por lo que no resulta admisible que las partes desconozcan las actuaciones que se lleven a cabo en uno u otro de dichos cuadernos. En consecuencia, de igual manera el impulso recaía hasta la dictación de ese fallo en el tribunal de alzada y no en la parte demandante;

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 22 de septiembre del año 2010, el tribunal decretó el remate del inmueble sub lite;

b) Previo incidentes de nulidad y abandono de procedimiento, el 24 de enero de dos mil doce, don José Macías Espinosa, abogado, en representación de la ejecutada se opuso al remate mediante la excepción de prescripción prevista en el artículo 103 N° 2 de la Ley General de Bancos. Por resolución de 13 de marzo del mismo año, la referida defensa fue declarada extemporánea;

c) El 22 de marzo de 2012, mediante actuación de oficio, el tribunal dejó sin efecto aquella providencia que declaró extemporánea la excepción opuesta a la ejecución, y en su lugar confirió traslado de la misma a la ejecutante. Esta última determinación fue recurrida de reposición y apelación por el actor. El juez a quo, pronunciándose por los mencionados recursos, desestimó el primero y con fecha 10 de abril del año citado, concedió la apelación en el sólo efecto devolutivo, el que en definitiva fue declarado desierto por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 22 de mayo siguiente. El tribunal de primer grado, dictó el cúmplase respectivo 8 de junio;

d) El 12 de octubre de 2012 se promovió por la ejecutada el incidente de abandono del procedimiento, manifestando, en síntesis, que la última resolución recaída en gestión útil es de fecha 10 de abril de 2012, que corresponde a aquella que concedió la apelación deducida por la contraria en el sólo efecto devolutivo. De este modo, asevera, se hace plenamente aplicable lo dispuesto en los artículos 152 y 153 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, puesto que las partes que figuran en el presente juicio han cesado en la prosecución del mismo por más de seis meses, contados desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso a los autos;

e) Evacuando el traslado respectivo, la ejecutante solicitó el rechazo del artículo en cuestión, argumentando en primer término, que no es procedente el abandono de procedimiento en el caso de marras, atendida la naturaleza ejecutiva del procedimiento de autos y al estado del mismo, de modo que no ha transcurrido el plazo legal a que se refiere el inciso 2º del artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil. Por otro lado, sostiene que no puede perderse de vista que el procedimiento es uno solo, aun cuando se divida en distintos cuadernos. Así, encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación tramitado bajo el Rol 1011 -2012 ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que fue fallado recién con fecha 25 de septiembre de 2012, no puede sostenerse que ha existido inactividad procesal imputable a su parte, en la medida que se encontraba en curso la mencionada apelación;

TERCERO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada, revocatoria de la decisión de primer grado, acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la demandada por estimar que concurre el presupuesto fáctico del término legal -de seis meses- de inactividad de las partes en el proceso, teniendo para ello presente que el referido plazo debe computarse desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil, esto es, desde el 10 de abril de 2012, que corresponde a la concesión del recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 22 de marzo del mismo año, no pudiendo considerarse con ese carácter la providencia de 8 de junio que ordena cumplir la decisión de la Corte que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor, en atención a que no produce el efecto de dar curso progresivo al proceso, impulso que se encontraba radicado en el demandante, quien debía solicitar al Tribunal que se pronunciara sobre las excepciones opuestas para arribar al estado de fallo de la causa;

CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en los motivos que preceden y las alegaciones del recurrente, vertidos en su escrito de casación, ponen de manifiesto que la cuestión clave a zanjar, desarrollada como fundamento principal de la petición de nulidad sustancial, estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el procedimiento que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento desde la fase de oposición del ejecutado, a la siguiente, esto es, el examen de admisibilidad de la excepción opuesta y, en su caso, la etapa de prueba;

QUINTO: Que en este contexto, la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada -el actor- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo, es decir, esta exigencia se cumple cuando las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

En estas condiciones, la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a ponerle término.

“Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad…” (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile);

SEXTO: Que sobre el particular, cabe señalar, en primer lugar, que nos encontramos en presencia de un juicio iniciado con ocasión de la interposición de una acción hipotecaria, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 103 y siguientes del D.F.L. Nº 3, del año 1997, Ley General de Bancos.

En razón de ello, la tramitación legal que debe ser observada en este caso, implica que, de no haber pagado el ejecutado la suma de dinero por la que fue requerido y habiendo transcurrido diez días desde la aludida intimación, debe el tribunal a quo, a petición del banco, decretar el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria a la entidad acreedora.

Subsiguientemente a dicha resolución, puede -entonces- el deudor, dentro del plazo de cinco días, oponerse al remate o a la entrega en prenda pretoria, deduciendo al efecto las excepciones previstas en el aludido artículo 103 de la Ley General de Bancos. En este caso, deberá el juez dar tramitación incidental a las mismas;

SÉPTIMO: Que incardinado con lo que precede, dos observaciones resultan apropiadas en este punto: a) que el recurso de nulidad, en lo sustancial, no radica su crítica en el transcurso efectivo del plazo establecido por el artículo 152 antes citado, sino en la circunstancia de que, en el caso de que se trata, al contrario de lo decidido por el fallo que cuestiona, el impulso destinado a darle curso al proceso recaía sobre el tribunal y no sobre las partes intervinientes en él; y b) que el asunto traído a debate en el recurso debe dirimirse exclusivamente en el ámbito de la relación incidental que la ley ordena seguir para el caso de oposición en este tipo de procedimientos;

OCTAVO: Que, examinado el asunto en torno al cual gira el cuestionamiento planteado por la recurrente, desde la perspectiva que se señaló en el párrafo a) del basamento anterior, se evidencia que ella aparece vinculada a un principio fundamental del proceso, cual es el del impulso conducente a activarlo para que avance superando de manera progresiva las distintas fases que conforman su estructura en función de alcanzar la finalidad que le es propia: la decisión del asunto que ha sido objeto de la controversia producida entre las partes;

NOVENO: Que, como es de sobra conocido, los distintos sistemas procesales en relación a esta materia consagran dos fórmulas o modalidades fundamentales: una de ellas -la de impulsión de oficio- pone de cargo del tribunal el deber de activar la tramitación del proceso y otra -la de impulsión de parte- a la inversa, asigna tal responsabilidad a los litigantes.

Ambas pautas reguladoras de la dinámica del procedimiento, sin embargo, no se presentan ordinariamente con sesgo excluyente sino bajo una modalidad mixta o ecléctica, acentuándose el predominio de alguna de ellas, según se adscriba a uno u otro de los dos principios procesales de mayor amplitud y generalidad, a saber: el dispositivo o el inquisitivo. De acuerdo con el primero de estos criterios, las partes tienen el pleno dominio de los derechos materiales y procesales involucrados en la causa y la libertad de ejercerlos o no, determinando, en su caso, el contenido y el límite de aquéllos que someten a debate en el pleito al tiempo que asumen la carga de propulsar la marcha del proceso y de suministrar las pruebas sobre cuya base el tribunal ha de dirimir el conflicto.

El principio inquisitivo, en cambio, partiendo de la premisa que en la relación procesal se encuentra comprometida una finalidad social o de orden público que prevalece sobre el interés particular de los litigantes, junto con situar a éstos en un rol pasivo frente al proceso, le asigna en su conducción un protagonismo exclusivo al juez, facultándolo para iniciarlo de oficio, fijar el contenido del asunto litigioso, impulsar su tramitación y disponer la agregación de las pruebas destinadas a alcanzar la verdad real que debe declarar en la sentencia;

DÉCIMO: Que la importancia práctica de las disposiciones precedentes queda de manifiesto si se considera que, no obstante referirse ellas a materias que se ubican en el ámbito de las formulaciones abstractas, adquieren realidad dentro de nuestro ordenamiento procesal civil, donde se advierte un predominio del principio dispositivo, matizado, empero, con rasgos -acentuados con las reformas últimamente introducidas al Código del Ramo mediante las leyes N° 18.705 de 1988 y 18.882 de 1989- que responden a criterios de índole inquisitiva.

La vigencia del principio dispositivo -y de su derivado, relativo al impulso procesal a cargo de las partes- se plasma, con el carácter de regla general, en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual, los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio y se desarrolla, luego, en numerosas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que reconocen como facultad de las partes la iniciativa para abrir el procedimiento, determinar el contenido de la litis y para activarlo, enseguida, propulsándolo a través de las distintas fases o estadios en que se encuentra integrado; para aportar las pruebas que permitan al juez pronunciar sentencia; para formular impugnación en contra de éstas; proseguir, posteriormente, la tramitación del recurso y para promover, por último, la ejecución de lo que se resuelva, una vez que el fallo quede provisto de firmeza;

UNDÉCIMO: Que el enunciado anterior resulta cabalmente aplicable a los procedimientos incidentales como aquél a que se refiere el recurso en examen, iniciado mediante la oposición de excepciones por parte del ejecutado, y que prosiguió con diversas alternativas que derivaron, a la postre, en la solicitud de abandono del procedimiento que formuló la demandada;

DUODÉCIMO: Que el carácter ecléctico de nuestro sistema procesal sobre la materia se manifiesta claramente en el caso de autos, desde que, una vez opuesta la excepción por parte de la deudora, corresponde al tribunal seguir la ritualidad que ordena la ley, confiriendo a las mismas una tramitación incidental, según lo prescrito en el inciso 4° del artículo 103 de la Ley General de Bancos. La regla anterior hace aplicable al procedimiento previsto a ese cuerpo normativo lo que dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, precepto ubicado en Título IX del Libro I del aludido Código, denominado, precisamente, De los Incidentes.

Con arreglo a este precepto, en lo que interesa, si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba.

Como se destaca en la transcripción de la norma, en relación con lo preceptuado en los artículos 90 y 91 del mismo cuerpo de leyes, corresponde al tribunal el impulso procesal de conferir el traslado pertinente y vencido el plazo fatal de tres días que la ley confiere para contestar el artículo, háyase o no evacuado el traslado, es también de cargo dicho órgano resolver derechamente la incidencia o bien recibirla a prueba, si ésta es necesaria. Luego, vencido el plazo disponible para dar respuesta al incidente que se hubiera promovido, si no hay necesidad de prueba o, expirado el término probatorio, -en su caso- y aun cuando las partes no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente;

DECIMOTERCERO: Que, en el contexto de los razonamientos desarrollados, queda en evidencia que el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 152 del referido Código sólo recibe aplicación en aquellas fases o estadios del juicio donde les corresponda a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos hasta ponerlos en situación de que el juez emita su veredicto; la negligencia o desidia de los litigantes en activar el proceso mediante gestiones útiles conducentes al referido propósito, durante el tiempo señalado en dicha norma, acarrea la sanción contemplada en el artículo 156 inciso primero parte final de aquella codificación, esto es, la pérdida del derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.

En definitiva, la institución en análisis constituye una especie de castigo a la inactividad procesal de las partes, que pugna con el interés social existente en orden a que los juicios no se mantengan por largo tiempo paralizados. Semejante inercia tiene necesariamente que obedecer a un comportamiento culpable de dichos litigantes, condición que no se cumple si en ello han mediado impedimentos no removibles a su voluntad o cuando el procedimiento se encuentre suspendido, en los casos que se dispone en la ley o cuando se conviniere por las partes;

DECIMOCUARTO: Que las reflexiones que anteceden llevan de manera ineludible a concluir que en aquellas etapas del juicio donde el impulso del proceso no constituye carga de los litigantes sino que ésta gravita exclusivamente sobre el juez, a quien le corresponde la iniciativa sobre la materia, no cabe sancionar a aquéllas con el abandono del procedimiento, porque, en un estado semejante del proceso, ninguna actividad útil para dinamizar su curso les resulta legalmente exigible, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil;

DECIMOQUINTO: Que ante un panorama como el que se ha descrito, confrontado con los antecedentes que obran en autos -de los cuales aparece que se confirió traslado de la excepción opuesta al ejecutante- resulta concluyente que, al tenor de lo que prevé el artículos 89, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, el impulso destinado al avance del proceso estaba radicado en el tribunal a partir de esa data. De manera que la sentencia recurrida erró en la interpretación dada al artículo 152 citado, toda vez que ha debido desechar el incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte demandada, confirmando para ello lo decidido en primera instancia, no resultando procedente exigir al actor alguna gestión destinada al curso progresivo a los antecedentes, -según se aprecia de la relación de actuaciones que se señalan en el considerando 2°- el juicio se encontraba en el estado procesal previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, tratándose de un incidente, vencido el plazo concedido para evacuar el traslado conferido, sea que se haya o no contestado por la parte, la citada norma legal manda, imperativamente, que el tribunal resolverá la cuestión, lo que pone de relieve que correspondía al juez de la causa la carga de impulsar el proceso, debiendo resolver lo pertinente;

DECIMOSEXTO: Que la conclusión anterior resulta especialmente inequívoca atendido el tiempo verbal empleado por el precitado artículo 89 del referido Código, que dispone imperativamente que el tribunal “resolverá”, lo que es indicativo de una carga que sobre él recae, siendo ello coherente, además, con la lógica de las enmiendas que la Ley Nº 18.882 introdujo en ese cuerpo legal, entre ellas la del inciso primero del artículo 432 en cuanto categóricamente establece que el tribunal debe citar a las partes a oír sentencia una vez vencido el plazo que otorga el artículo 430 para que estas efectúen las observaciones a la prueba que estimen pertinentes, de suerte que con mayor razón ello debe ocurrir tratándose de un incidente;

DECIMOSÉPTIMO: Que en atención a lo anterior, aun cuando la parte demandante no lo haya solicitado, - ya que se encontraba eximida de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa- el Tribunal debió, de propia iniciativa, resolver la impugnación opuesta, tanto más si a fojas 405 declaró admisible la excepción y acto seguido (fs. 406) citó a las partes a oír sentencia;

DECIMOCTAVO: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

DECIMONOVENO: Que por último, cabe agregar, ante las alegaciones del demandado formuladas en la vista de la presente causa, sobre le presunta falta de correspondencia entre los argumentos esgrimidos por el actor al tiempo de evacuar el traslado conferido a su petición de abandono de procedimiento y aquellos contenidos en el arbitrio sustancial en examen, que los sentenciadores del mérito al tiempo de resolver una solicitud como la de marras, tienen el deber de examinar los presupuestos jurídicos de la acción para determinar si la pretensión puede ser acogida, afirmación que se hace extensible a cada una de las peticiones que son efectuadas por los litigantes a la magistratura, pues constituye una obligación de los jueces descubrir por sí mismos las normas y principios jurídicos conforme a los cuales resultará procedente o no hacer lugar a dichos requerimientos, más cuando el quid de la disputa se ha centrado en la concurrencia de los presupuestos que sustentan la pretensión, en este caso del demandado, tanto que incluso tal labor es menester llevarla a cabo, aún cuando ello no haya sido objetado por el sujeto pasivo de la misma, pues forma parte de su labor jurisdiccional, sin que por ello pueda entenderse que se ha obrado ultrapetita, como parece verlo el recurrido, pues, como se señaló, actúan dentro de la órbita de las facultades que les son propias.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 453, por don Daniel Oyarzún Acuña, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil trece, escrita a fojas 450, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Señor Fuentes Belmar.

N° 4743-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.