Valoración de la prueba pericial
- Fecha
- 31 de marzo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Fisco de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5328-2008
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3987-2003
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Maria Sandoval Gouët, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 170
- Descriptores
- Valoración de la prueba pericial · Informe de peritos · Daño patrimonial efectivamente causado · Fundamento de la sentencia · Indemnización provisional · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho · Reclamo del monto de expropiación · Invalidación de oficio de la sentencia · Causal de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8095-2012, 31 de marzo de 2014, «con Fisco de CHILE.»
Historia del caso
En el mismo rol 8095-2012
- Casación en el fondo Sana crítica 31 mar 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
En este procedimiento especial de reclamación del monto de la indemnización provisoria propuesta por la Comisión de Peritos, establecido en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, que aprueba la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, caratulado “nombre reservado con Fisco de Chile”, tramitado ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° 3987-2003, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 203, rechazó la reclamación deducida, fijando como indemnización definitiva el valor determinado por la Comisión de Peritos ascendente a la suma de $ 8.180.500, sin costas.
La parte demandante interpuso los recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de once de septiembre de dos mil doce, que se lee a fojas 295, rechazó la nulidad formal interpuesta y lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, la reclamante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, previo al estudio de los recursos de nulidad interpuestos y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma.
La señalada norma autoriza a los tribunales para tal examen al conocer, entre otros recursos, por la vía de la casación y los faculta a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrá a continuación;
SEGUNDO: Que, en estos autos se ha formulado acción de reclamación del artículo 12 del D. L. N° 2.186 fundada en la circunstancia de ser insuficiente la indemnización provisional fijada por la comisión de peritos, establecida con ocasión de la expropiación del Lote Nº 12, de 2.045 metros cuadrados, que corresponde a parte de la Hijuela Tercera del Fundo Santa Elvira, inmueble ubicado en la comuna de Cerro Navia, ciudad de Santiago, y que tiene asignado el rol de avalúo 2899-5, que le fuera expropiado al actor por el Fisco de Chile mediante Decreto N° 1.621, de 30 de septiembre de 2002, necesario para la ejecución de la obra “Concesión Internacional Sistema Oriente-Poniente Zona Poniente: Petersen Américo Vespucio Tramo 8”, Región Metropolitana.
El reclamo se dirige a obtener un mayor valor del terreno expropiado atendidas sus características especiales. Adujo que el informe de tasación fijó en la cantidad de $ 4.000 el valor del metro cuadrado, pretendiendo el expropiado que se aumente a la suma de $ 22.557, lo que justificó informando que la comisión pericial no consideró que el inmueble expropiado corresponde a terrenos urbanizables, ubicado en el área de “Expansión Zona Metropolitana” de acuerdo al plano RM-PRM-92/1°, como tampoco que el lote tiene una situación estratégica dentro de la ciudad y buenos niveles de accesibilidad.
Sostuvo además que la Comisión de Peritos no apreció el valor referencial de los inmuebles cercanos, efectuando caracterizaciones que no corresponden a los terrenos que se deben tasar, lo que permitió que señalara restricciones a éste sin evaluar la incidencia que aquellas tienen en los terrenos por tasar, como es el caso de las restricciones del aeropuerto y de la afectación a utilidad pública, sin considerar las instalaciones y servicios que tendrían las urbanizaciones futuras que en ellos se desarrollen.
Estimó que tomando el valor comercial de la superficie expropiada el valor del metro cuadrado debe alcanzar la suma de $ 22.557 y reclamó una indemnización definitiva de $ 46.129.051, más los correspondientes reajustes e intereses a partir de la fecha de la notificación de la demanda;
TERCERO: Que en su contestación, la entidad expropiante solicitó el rechazo de la demanda, haciendo suyas las conclusiones de la comisión de peritos y el monto propuesto a título de indemnización provisional.
Resaltó que se trata de un sitio eriazo, sin explotación ni inversiones de ninguna especie, relleno con escombros y otros materiales, vecino al río Mapocho. Agrega que el terrero está afecto a restricciones que fueron debidamente analizadas por la Comisión de Peritos, circunstancia que impide su uso para los fines expuestos por el reclamante. Indica que atendido su emplazamiento, se encuentra próximo al Aeropuerto Internacional de Santiago, dentro del Área de Resguardo del Aeropuerto Comodoro nombre reservado y Radio Ayuda; que por su cercanía al río Mapocho se ubica en un “Área de Alto Riesgo Natural por Inundación, Recurrentemente Inundable”, que forma parte del “Área de Riesgo Geofísico Asociado a Inundación Recurrente”; y que además se encuentra afecto a restricciones provenientes del “Sistema Vial Metropolitano”, dentro de la franja de “antejardín”, donde se encuentra prohibida toda edificación de carácter definitiva según la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago.
Precisó que el monto fijado por la Comisión de Peritos representa exactamente el daño patrimonial efectivamente causado, solicitando el rechazo del reclamo, con costas;
CUARTO: Que luego de determinar las características del inmueble de autos en el basamento décimo noveno de la sentencia de primera instancia, se estimó que el valor del metro cuadrado de terreno expropiado corresponde al fijado por la Comisión de Peritos, lo que fue confirmado por el tribunal de alzada.
Los sentenciadores dejan asentado que se trata de un inmueble de 2.045 metros cuadrados, parte de un bien raíz de mayor extensión, sujeto a una serie de restricciones que afectan en forma negativa su valor. En relación con lo establecido en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, el lote en cuestión se encuentra afecto a una franja destinada a antejardín. Su uso está limitado por encontrarse en el área de restricción Aeropuerto Comodoro nombre reservado, predio que además tiene limitaciones por afloramiento de napa freática, lo que implica afloramiento potenciable de aguas subterráneas e inundaciones recurrentes.
Empero, del análisis de la prueba rendida, en especial de la pericial producida por la propia reclamada, se constata que ésta concluyó que el valor real del terreno expropiado es superior al fijado por la Comisión de Peritos, no obstante lo cual, los jueces omiten explicitar las razones que justifican rechazar el mayor valor del terreno.
Se echa de menos el debido análisis de tal circunstancia, así como el de las máximas de la experiencia, las razones de la lógica, los conocimientos científicos o técnicos que fueron tenidos en consideración para rechazar lo expuesto por la propia pericia del Fisco, que daba cuenta de un mayor valor del terreno expropiado. La anotada omisión no se detiene ahí, ya que de la simple lectura del fallo cuestionado se advierte la absoluta falta de ponderación de los medios de prueba producidos y el desarrollo de fundamentaciones suficientes que permitirían comprender la razón por la cual los jueces declaran que debe rechazarse el reclamo interpuesto, pues la justificación de que lo concluido por la perito del fisco corresponde a “una leve diferencia” que no permite desvirtuar el fijado por la Comisión de Peritos, no cumple con las exigencias mínimas de fundamentación, motivación y argumentación que se le exige al sentenciador al momento de ponderar la prueba rendida conforme a las normas de la sana crítica.
Resulta necesario recalcar que la “sana crítica” no es una facultad que permita al sentenciador apreciar la prueba rendida a su arbitrio, sino que requiere de un razonamiento que explicite en forma clara y detallada cuáles fueron los principios de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de la experiencia que permitieron al juez inclinarse o preferir la prueba rendida por una de las partes por sobre la otra. En el caso de marras la propia prueba del Fisco determinó que el valor real del terreno expropiado equivale a un 25% más de lo fijado por la Comisión de Peritos, resultando necesario que los sentenciadores efectuaran un análisis de por qué estimaban procedente rechazar lo determinado en la pericia rendida por la propia entidad expropiante;
QUINTO: Que, en efecto, consta en el expediente que para elaborar su informe de Tasación, los miembros de la Comisión de Peritos consideraron especialmente las restricciones que afectaban al inmueble, esto es, la afectación a utilidad pública, la cercanía con el Aeropuerto Internacional, el afloramiento de napas freáticas y posibles inundaciones, y las restricciones de accesibilidad, todo lo cual rebajaba el valor de la propiedad expropiada, estimando que el valor del metro cuadrado corresponde a $ 4.000.
A este respecto, el perito de la reclamante señala que el valor del metro cuadrado corresponde a $ 21.576, conclusión a la que arribó del análisis del valor de los predios cercanos al lugar y de las características propias del inmueble en cuestión, en especial su potencial urbanístico y situación estratégica.
A su turno, el informe pericial promovido por la reclamada expuso que el lote presenta restricciones que rebajan su valor, coincidente con lo expuesto por la Comisión de Peritos, pero al efectuar un promedio de la muestra correspondiente a nueve compraventas, estimó que el valor del metro cuadrado corresponde a 0,29 Unidades de Fomento, esto es, $ 9.816.000 por el total de la superficie a expropiar, diferencia que equivale a un 25% más de lo establecido por la comisión ya indicada;
SEXTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que emitieran pronunciamiento en relación con toda la prueba rendida, en especial que dieran a conocer los razonamientos que los hubiesen llevado a rechazar los informes periciales rendidos en autos por las partes y, en especial, el de la propia reclamada, que haciéndose cargo de las mismas restricciones que afectaban al predio señaladas por la Comisión de Peritos, concluyó que el valor del terreno expropiado correspondía en un 25% más de lo determinado por la referida comisión. Así resulta carente de toda fundamentación el estimar que aquello corresponde a una “leve diferencia”, pues considerando el monto total del predio, ello incide sustancialmente en lo que definitivamente se debe pagar;
Al prescindirse del examen que de tales asuntos debían efectuar los jueces, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento al fallo;
SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.
El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual éste Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: " 5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, tanto por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión;
OCTAVO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido recordar, que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo;
NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma;
DÉCIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha once de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 295, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 299, por el abogado Cristian Joannon Madrid en representación de la parte reclamante.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.
Rol Nº 8095-12.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sraa. Rosa Maggi D. y María Sandoval G.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.