Sana crítica
- Fecha
- 31 de marzo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Sana crítica
- Carátula
- nombre reservado con Fisco de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5328-2008
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3987-2003
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Araya Elizalde, Maria Sandoval Gouët, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 425
- Descriptores
- Sana crítica · Valoración de la prueba pericial · Daño patrimonial efectivamente causado · Indemnización provisional · Limitaciones o restricciones del uso de suelo · Método comparativo o de mercado · Reclamo de expropiación · Reclamo del monto de expropiación · Referenciales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8095-2012, 31 de marzo de 2014, «con Fisco de CHILE.»
Historia del caso
En el mismo rol 8095-2012
- Casación en el fondo Valoración de la prueba pericial 31 mar 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento vigésimo a vigésimo cuarto, que se elimina.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Lo razonado en los basamentos segundo, tercero y quinto del fallo de casación; y, también, que:
1°.- De conformidad a lo que previene el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, la indemnización debe entenderse referida al daño patrimonial efectivamente causado con motivo de la expropiación, y que ha de ser una consecuencia directa e inmediata de la misma. Por ello es que, en cumplimiento al señalado mandato legal, la determinación del monto de la indemnización definitiva queda entregada de manera privativa a los jueces a cargo de la instancia, los que deben valorar las diversas probanzas y antecedentes que ofrezca el proceso respectivo;
2°.- Habiéndose requerido el dictamen de peritos, que en juicios como el de la especie se constituye como una probanza determinante a fin de establecer el valor de un inmueble, se advierte entre los ofrecidos por las partes una notoria e irreconciliable disparidad de criterios, lo que redunda en la enorme diferencia de los valores que en cada caso se propone, por cuanto el metro cuadrado de terreno es tasado a razón de $ 22.557 y $ 21.576 por el perito de la reclamante y a $ 4.800 por el experto designado por la expropiada.
A su turno, la Comisión de Peritos propone el valor de $ 4.000.
3º.- Que los informes coinciden en que el Lote expropiado corresponde a un predio de 2.045 metros cuadrados ubicado en la Comuna de Cerro Navia y que forma parte de un inmueble de mayor tamaño conocido como Fundo Santa Elvira.
En primer lugar, en relación a lo concluido por la Comisión de Peritos, de las declaraciones prestadas en juicio por uno de sus miembros, se desprende que para fijar el valor del suelo la comisión de peritos tuvo en especial consideración las características del inmueble. En efecto, la testigo señora nombre reservado reconoció que se propuso el valor de $ 4.000 por metro cuadrado en atención a que el lote en cuestión está dentro de una propiedad de mayor extensión, que se ubica bajo el nivel de la calzada, con topografía irregular, con rellenos de material de diversa índole, sin urbanización y con una serie de restricciones. En relación a las restricciones del inmueble expresa que el predio expropiado no es apto para ningún tipo de actividad industrial, por ser lecho de río, corresponder a un área de alto riesgo natural por inundación, encontrarse en la zona de restricción del Aeropuerto Internacional y estar afecto en gran parte a área de antejardín, por lo que para ser urbanizable requería fuerte inversión y no sería rentable.
De su parte, el perito de la reclamante resalta la potencialidad urbanística del lote expropiado, aduciendo que deslinda por el sur con la Población San Daniel y con terrenos de ENEA, situación que determinaría esencialmente el valor de la expropiación. Expresa que según el Certificado de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Cerro Navia el inmueble tiene un destino como zona industrial exclusiva, por lo que para su urbanización se requeriría dotarlo de todos los elementos necesarios para que los futuros compradores pudieran satisfacer sus necesidades.
Utilizando el método de tasación comparativo, o de mercado, ofrece 10 valores referenciales para determinar el valor del suelo; dos dan cuenta de ventas anteriores de parte del Fundo Santa Elvira, con un valor promedio del metro cuadrado de 1.148, 4 son relativos a expropiaciones anteriores, que según afirma, son de similares características que el de autos, con un valor promedio del metro cuadrado de $ 4.078; 4 se refieren a compraventas celebradas entre los años 1999 al 2001, informando que el valor promedio del metro cuadrado fue de 3.049.
Conforme a tales antecedentes, el perito de la actora propone efectuar un reajuste prudente de dichos valores, concluyendo que el valor resultante sería de 1,32 UF el metro cuadrado, o su equivalente a la fecha del informe, esto es, $ 21.576 para el metro cuadrado del terreno expropiado.
Sin embargo este último informe no menciona las restricciones que presentaría el inmueble, como tampoco explica si el bien expropiado estaría afecto a las limitaciones señaladas por la Comisión de Peritos y, en qué medida podrían afectar su valor. Estas condiciones especiales que presenta el inmueble y que fueron detalladas en el informe de tasación, constituyen elementos relevantes para validar sus conclusiones, antecedentes que el perito deja de informar con la suficiencia y detalle que era esperable.
A su turno, el dictamen elaborado a solicitud de la entidad expropiante da cuenta que el inmueble se emplaza al oriente de la Avenida Américo Vespucio, entre el río Mapocho y el Camino de Acceso al Aeropuerto, que se caracteriza por ser una zona eriaza, estar bajo el nivel de la calzada y aledaña al río Mapocho. Agrega que si bien la zonificación del sector y del predio es “Industrial Exclusiva”, el lote está restringido por diversos factores, entre ellos, el afloramiento de napa freática, restricción de aeropuerto y franja de antejardín.
Aplicando también el método comparativo, adjunta listado con 9 compraventas celebradas entre los años 1997 a 2002, divididas en dos grupos, el promedio del grupo A (terrenos agrícolas) fue de $ 1.776 el metro cuadrado, y el del grupo B (industrial exclusivo) de $ 13.737 el metro cuadrado, proponiendo para el lote de autos, de acuerdo a su uso actual y sus limitaciones, el valor de $ 4.800 para el metro cuadrado del lote expropiado;
5°.- Que en relación con los elementos de convicción anotados precedentemente, el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”, que corresponden a las reglas del correcto entendimiento, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, pudiendo el juez dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia. La sana crítica configura una fórmula adecuada de regular la actividad del juez frente a la prueba cuyos elementos son los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones;
6°.- Que en aplicación a lo expuesto, se evidencia del informe del perito de la reclamante, que sus conclusiones descansan en apreciaciones personales, sin efectuar una mención respecto de las restricciones del lote expropiado analizadas por la Comisión de Peritos para rebajar el valor del metro cuadrado y que lo hace diferente de las restantes propiedades señaladas en el cuadro comparativo. El informe se limita a demostrar el valor promedio del bien expropiado de acuerdo a las últimas compraventas de otros lotes del sector, pero carece de una explicación suficiente que dé cuenta de por qué no estaría afecto a las restricciones o en qué medida no afectarían su valor.
Tampoco alumbra en esta materia la documental acompañada por la actora, pues tampoco da cuenta de las especiales características del lote expropiado, limitándose a dar cuenta del valor de otros predios del sector que no están afectos a estas condiciones especiales y únicas, tal como lo consigna el fallo apelado.
7°.- Que por otro lado, el informe pericial de la reclamada sí da cuenta en forma detallada de todas y cada unas de las restricciones del lote expropiado, efectúa un análisis del valor referencial del metro cuadrado según las últimas compraventas efectuadas en otros predios cercanos, no obstante lo cual, concluye que el valor del metro cuadrado es superior al señalado en la Comisión de Peritos.
De este modo, la prueba producida por la propia reclamada aporta elementos de juicio que, coincidiendo con los parámetros de la sana crítica antes mencionados, permiten desvirtuar las conclusiones aportadas por el informe de indemnización provisional efectuado por la comisión de peritos, toda vez que el peritaje fiscal concluye en forma científica, con razonamientos claros y dando cuenta de las mismas limitaciones del predio que fueron informadas por la comisión de peritos, que el valor de la franja del predio expropiado debe ser mayor al fijado en la tasación provisional, valorando así el metro cuadrado en la suma de $ 4.800 según el valor de la Unidad de Fomento a la fecha de realización del informe, es decir, 0,29 Unidades de Fomento el metro cuadrado.
8°.- De esta manera, no cabe más que acoger la reclamación interpuesta, dado que la prueba producida en autos aportó elementos de juicio que dan cuenta del mayor valor del bien expropiado, resultando que el daño efectivamente causado y que corresponde indemnizar es aquel señalado por la perito fiscal;
Por estas consideraciones, de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil se declara que se revoca la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 203, y en su lugar se declara que se acoge la reclamación deducida a fojas 1, solo en cuanto se fija en 0,29 Unidades de Fomento el valor del metro cuadrado de terreno expropiado; esto es, en un total de 600 Unidades de Fomento, suma que deberá pagarse con reajuste e intereses, que deberán calcularse, los primeros, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de consignación de la indemnización provisional y hasta la de su pago efectivo y, en el caso de los intereses, que serán los corrientes para operaciones reajustables, los que se devenguen desde la fecha de la toma de posesión material del inmueble expropiado y hasta la de su pago efectivo.
Habiéndose acogido parcialmente la reclamación interpuesta, cada parte deberá pagar sus costas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Rosa María Maggi D.
Rol N° 8095-12.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sraa. Rosa Maggi D. y María Sandoval G.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.