Prescripción adquisitiva
- Fecha
- 7 de abril de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 6-2013
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 1813-2008
- Ministros
- Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Emilio Pfeffer Urquiaga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 764
- Descriptores
- Prescripción adquisitiva · Extinción de la hipoteca · Derecho real de hipoteca · Acción de desposeimiento · Título translaticio de dominio · Ausencia de enunciación de los errores de derecho · Interrupción civil de la prescripción · Cancelación de la inscripción · Rechaza casación en el fondo · Mérito del título ejecutivo · Adquisición del dominio por prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4861-2013, 7 de abril de 2014, «Banco del Estado de Chile con»
Texto íntegro
Santiago, siete de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1.813-2008, seguidos en procedimiento ejecutivo ante el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, el Banco del Estado de Chile interpuso demanda en contra de nombre reservado, por sentencia de dos de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 57, fueron acogidas la excepciones de prescripción de la acción hipotecaria y de falta de requisitos o condiciones dispuestas en las leyes para dotar al título de fuerza ejecutiva, razón por la que se absolvió al ejecutado del desposeimiento incoado en su contra.
Apelado ese fallo por el actor, la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de doce de junio del año pasado, escrita a fojas 88, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, el ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se habría producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 16 del D.L. N° 2.695 y 464 Nros. 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil; 2428, 2434, 2503, 2516 del Código Civil y artículo 98 Ley N° 18.092 y 19 Nros. 2, 3 inciso 5° y 24 de la Constitución Política.
Explicando la manera cómo se habrían producido tales yerros normativos, la parte impugnante expresa que la primera de las normas citadas se encuentra orgánicamente derogada por aplicación de los principios de supremacía constitucional, aplicación directa de la norma fundamental y efecto derogatorio de sus disposiciones respecto de aquéllas que los contradigan, como sucede en el caso en mención -asevera-, lo que impide reconocerle vigencia y aplicación en la presente causa, en la que se ha hecho efectiva la prescripción de la hipoteca y, junto a ésta, la falta de fuerza ejecutiva del título.
La parte recurrente expresa que el plazo de prescripción extintiva de un año de la señalada norma, resulta extremadamente breve e impone una carga injustificada a los titulares de derechos reales constituidos sobre el inmueble, como es la hipoteca en beneficio del Banco del Estado, pues deberá requerir cada año, al menos, que la autoridad administrativa y el Conservador de Bienes Raíces competente certifiquen que no se ha formulado requerimiento de regularización y que no se ha inscrito otro título respecto de ese bien gravado. Sostiene que, de esto deriva que la propiedad pasa a ser precaria, sin permanencia o temporal, contrariando la garantía constitucional del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Además -agrega el arbitrio-, ese plazo de un año conlleva la posibilidad de pérdida total de indemnización, que unida a la ausencia de garantías efectivas de comunicación tanto de la presentación de una solicitud de regularización, como de la dictación de la resolución por la autoridad administrativa y de la inscripción de ésta en el Conservador de Bienes Raíces, se obstaculiza el ejercicio del derecho de defensa, privando de tutela jurídica efectiva a las garantías que caducan en el plazo de un año, estableciendo privilegios discriminatorios y arbitrarios que afectan la garantía de igualdad ante la ley.
Afirma que es un error jurídico que mediante la aplicación de ese artículo 16 del D.L. N° 2.695, orgánicamente derogado, se hizo aplicación del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo la prescripción de la acción hipotecaria del Banco del Estado, al haber sido notificada la gestión preparatoria de desposeimiento transcurrido el plazo de un año contemplado en el primero de estos preceptos. Añade que, por aplicación de esa disposición derogada y, con ello, tener por prescrito el derecho real de hipoteca del ejecutante, se ha acogido la excepción del numeral 7º del aludido artículo 464.
En un segundo capítulo, el libelo de casación describe el error de derecho se acusa por la declaración de prescripción de la hipoteca del Banco del Estado de Chile sobre el inmueble materia de la causa, sin considerar que, en conformidad con el derecho común, se encuentra vigente la obligación principal a la que ella accede. Señala que la morosidad en el pago de la obligación asociada a los diez pagarés que sirven de títulos en autos data para todos ellos del día 26 de julio de 1991, en tanto que la demanda ejecutiva interpuesta contra la deudora directa o personal, sociedad Expomercado de la Vivienda S.A., ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, fue notificada a ésta el 23 de marzo de 1992, esto es, cuatro meses antes de cumplirse el plazo de un año que rige la prescripción en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 aplicable a los referidos títulos de crédito.
Indica que esa notificación produjo la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria, conforme al artículo 2518, en relación al artículo 2503, ambos del Código Civil, la que, a su vez, fue apta para interrumpir la prescripción de la obligación accesoria respecto del tercer poseedor, según lo normado en el artículo 2516 del referido Código.
Argumenta que el derecho de persecución del que goza el acreedor hipotecario le permite ejecutar el inmueble sea quien fuere el que lo posea y a cualquier título que lo haya adquirido.
En un apartado final, la recurrente retoma sus argumentos iniciales y sostiene que los jueces del grado vulneraron los numerales 2º, 3º y 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al haber aplicado el artículo 16 del D.L. N° 2.695, no obstante encontrarse tácitamente derogado por ser contradictorio a las garantías constitucionales del derecho de propiedad, de igualdad ante la ley y del debido proceso;
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos se dedujo acción ejecutiva solicitando el desposeimiento del inmueble hipotecado que individualizó, a objeto de pagar con el producido de su remate las deudas que Expomercado de la Vivienda S.A. mantenía con su parte.
La ejecutante expuso que la referida sociedad constituyó hipoteca con cláusula de garantía general a su favor sobre el inmueble denominado Lote B-Uno, resultante de la subdivisión de la propiedad agrícola ubicada en La Cantera, de la comuna de Coquimbo, gravamen que fue inscrito en el Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo correspondiente al año 1990, con los datos que puntualizó.
Agregó que a raíz de diez pagarés insolutos suscritos por Expomercado de la Vivienda S.A., ésta adeuda a ese banco el total de 50.693,6455 Unidades de Fomento, antecedentes con los cuales su parte inició un juicio ejecutivo en contra de dicha deudora ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 2751-1991; causa que se encuentra vigente, habiendo sido notificada la demanda a la ejecutada con fecha 23 de marzo de 1992 y requerida de pago al día siguiente.
Explicó el actor que el inmueble hipotecado fue objeto de una subdivisión y loteo, del cual resultaron cuarenta y siete sitios para construir viviendas, siendo uno de ellos el que ahora se reclamaba de desposeimiento, ubicado en domicilio reservado, de la Portada de Peñuelas, de Coquimbo, que se encuentra inscrito a nombre del ejecutado de autos, bajo los datos que indicó en el Registro de Propiedad del citado Conservador, correspondiente al año 2007.
Hizo presente, por último, que previo a entablar esta demanda ejecutiva, se llevó a cabo la gestión previa de desposeimiento, sin que se hubiera efectuado el pago ni abandonado la finca hipotecada.
Terminó solicitando que se despachara mandamiento de desposeimiento y embargo en contra del ejecutado, con la finalidad de ser desposeído del inmueble hipotecado antes mencionado, para ser vendido en pública subasta y, con su producto, pagar a la ejecutante la deuda que mantiene Expomercado de la Vivienda S.A. por la suma de 50.693,6455 Unidades de Fomento, con los intereses penales estipulados y las costas de la causa.
2° Por su parte el ejecutado opuso las excepciones previstas en los numerales 4°, 7°, 14° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de entre las cuales han resultado acogidas dos de ellas y son las que ahora interesan. Se trata de las excepciones de prescripción de la acción hipotecaria y de falta de requisitos o condiciones legales para que el título tenga fuerza ejecutiva.
Sobre la primera de tales excepciones, el ejecutado argumentó que el inmueble de autos figura inscrito a su nombre desde el año 2008 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, por haberlo adquirido en virtud de sentencia judicial dictada en causa seguida por oposición a la regularización de la posesión conforme al procedimiento dispuesto en el Decreto Ley N° 2.695. Señaló que, por aplicación de los artículos 15 y 16 del referido cuerpo legal, no cabe hacer regir en su caso el efecto extensivo de la hipoteca, al no haber unido a la suya la posesión del anterior poseedor inscrito, esto es, Expomercado de la Vivienda S.A.
Acerca de la falta de mérito ejecutivo del título por ausencia de requisitos o condiciones legales para ello, el ejecutado alegó que no es exigible a su parte la deuda que la contraria intenta cubrir por medio del desposeimiento y realización del bien hipotecado, toda vez que no se ha obligado en forma alguna para con la ejecutante. Del mismo modo -añadió-, tampoco le es exigible el cumplimiento de la hipoteca, puesto que su parte no adquirió la propiedad de la constituyente de dicho gravamen, sino que recurrió al procedimiento de saneamiento del D.L. N° 2.695, habiendo transcurrido más de un año completo desde la inscripción de su posesión regular, habiéndose transformado en propietario por prescripción adquisitiva y quedando canceladas las inscripciones de dominio anteriores sobre el inmueble, al igual que las de otros derechos, gravámenes y prohibiciones.
TERCERO: Que es fundamental recordar que los sentenciadores tuvieron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:
a) El ejecutado es dueño de la propiedad ubicada en Río Lauca N° 3457, de la ciudad de Coquimbo;
b) Adquirió el dominio por resolución de 15 de febrero de 2008 emitida por el Ministerio de Bienes Nacionales, la cual fue inscrita el 5 de marzo de ese mismo año;
CUARTO: Que con el sustrato fáctico antes descrito, el fallo objeto del recurso observa -en lo que incumbe a los fundamentos del recurso de casación- que, a contar del 05 de marzo de 2008, fecha de inscripción de la posesión saneada a favor del ejecutado, comenzó a correr el plazo de un año de posesión inscrita normada en el inciso segundo del artículo 15 del D.L. N° 2.695 para que aquél adquiriera el dominio por prescripción, lapso que se cumplió el 05 de marzo de 2009, data en la que, en consecuencia, el ejecutado se hizo dueño.
Los jueces de instancia tienen presente que conforme al artículo 3º del D.L. N° 2.695, el hecho de invocar como antecedente un contrato de promesa, no significa reconocer dominio ajeno y consideran, también, que no se acreditó que a la posesión que le sirvió de antecedente se haya agregado la de su antecesor.
Dicho contexto lleva a los jueces del fondo a tener presente, además, que las acciones emanadas de las hipotecas relativas al inmueble inscrito conforme al D.L. N° 2.695 prescriben en el plazo de un año desde su inscripción, conforme al artículo 16 de este ordenamiento, lo que en la especie ocurrió el 05 de marzo de 2009 -según se indicó- habiendo sido notificado el ejecutado del desposeimiento el 1 de junio de 2010, según consta del atestado de fojas 61 del cuaderno de medida prejudidial, momento en que la acción de desposeimiento se encontraba prescrita.
Para los sentenciadores, todo lo anterior se tradujo en que el lote en referencia se emancipó del macro lote hipotecado, operando la cancelación de la hipoteca que lo afectaba.
Seguidamente, tras definir que el ejecutado adquirió el dominio del inmueble sub lite por prescripción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del D.L. N° 2.695, los magistrados del mérito determinan que se produce el efecto previsto en el artículo 16 de dicho cuerpo legal, cual es que, una vez cumplido el plazo de prescripción, las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como los otros derechos reales que lo afectaban se entenderán canceladas “por el solo ministerio de la ley” transcurrido un año de posesión inscrita. Por lo tanto, culmina el fallo, habiendo transcurrido ese plazo legal, vencido el 05 de marzo de 2009, quedó extinguida la hipoteca constituida sobre el inmueble del ejecutado y, consecuencialmente sus efectos, entre ellos el derecho de persecución, razón por la que el título invocado ha perdido su fuerza ejecutiva con relación al demandado de autos;
QUINTO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna refiere, tanto a la viabilidad y pertinencia del artículo 16 del D.L. N° 2.695, como a la vigencia de la acción hipotecaria, accesoria de una principal ejercida;
SEXTO: Que a la luz de la reseña de los antecedentes principales del pleito y de los fundamentos del arbitrio de casación del actor, surge de inmediato, como primer reparo al alegato de nulidad que se examina, que todo aquello que en el recurso se reprocha bajo el epígrafe de vulneración al artículo 16 del D.L. N° 2.695, ligado a los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, concerniente a una derogación orgánica del primero de estos preceptos, importa la introducción de alegaciones nuevas en una sede de la litis que no las tolera.
En efecto, la revisión de los antecedentes muestra patente que la ejecutante no hizo valer en la fase de discusión del pleito los argumentos con los que ahora ataca el fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena. Por ello, debido a que no formaron parte de la controversia propuesta a la decisión del tribunal, trae por necesaria consecuencia que tampoco pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en cuestionamientos ajenos e inaceptables a los contornos de un recurso de esta índole;
SÉPTIMO: Que, abordando el basamento restante del postulado de casación de fondo, es útil dejar anotado que con arreglo al artículo 15 del D.L. N° 2.695, “transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno”.
Al amparo de la norma transcrita, los sentenciadores han concluido que el poseedor del inmueble sometido al trámite de regularización se hizo dueño del mismo, descartando así la procedencia de la acción entablada, como quiera que se la estima, en síntesis, inaplicable en la especie, puesto que el ejecutado ha de ser considerado propietario del inmueble cuyo desposeimiento se persigue, sin ligazón o dependencia alguna respecto de la posesión inscrita de sus antecesores.
Tal consideración se ve complementada por lo preceptuado en el artículo 16 del mismo Decreto Ley, en cuanto dispone: “Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, expirado el plazo de un año a que esa disposición se refiere, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la presente ley” y, en el inciso siguiente dicta: “Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de un año, se entenderán canceladas por el sólo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan”;
OCTAVO: Que, según se ve, esas dos normas parcialmente transcritas en el párrafo anterior, conciernen a la institución de la prescripción en el marco del ejercicio de las acciones que allí se mencionan, regulando un plazo especial de usucapión de un año, contado a partir de la inscripción de la resolución que regulariza la posesión inscrita del inmueble en disputa.
Pues bien, los jueces del fondo cuidaron pormenorizar con claridad las fechas involucradas en el estatuto de prescripción conforme al cual se excepcionó el ejecutado. Así, definieron que la resolución que, en definitiva, acogió el saneamiento impetrado por este último litigante data del 15 de febrero de 2008 y fue inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo con fecha 05 de marzo de 2008. Luego, la sentencia apunta que el plazo de un año de prescripción adquisitiva especial venció el 05 de marzo de 2009 y, en contraste con ello, que la notificación del desposeimiento ocurrió el 01 de junio de 2010, dejando de manifiesto que en el caso sub judice se ha superado el límite temporal previsto en las señaladas normas para que opere el modo de adquirir el dominio en comentario, conforme a lo normado en el citado cuerpo legal especial;
NOVENO: Que, según lo dicho, siendo efectivo que la propiedad del anterior dueño de la finca hipotecada y el derecho de hipoteca del Banco del Estado de Chile se extinguieron a consecuencia de la prescripción adquisitiva que operó en favor del ejecutado y que las inscripciones respectivas fueron canceladas por el solo ministerio de la ley el 05 de marzo de 2009, no queda sino concordar con los jueces del fondo en cuanto hicieron lugar a la excepción prevista en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarando extinguida la acción hipotecaria incoada por la ejecutante, como también, en cuanto a que en consonancia con ello, hicieron lugar a la 7ª excepción prevista en ese mismo artículo 464, apoyados en que los títulos invocados como base de la ejecución carecen de fuerza ejecutiva respecto de la parte ejecutada, al no existir hipoteca que grave el bien de su propiedad en garantía de las obligaciones representadas por aquéllos y que permita al banco actor hacer valer su pretensión de cobro en contra de un tercero que adquirió el inmueble materia de la causa carente de gravámenes y es persona ajena a la deuda contenida en los pagarés suscritos por Expomercado de la Vivienda S.A.;
DÉCIMO: Que lo reflexionado demuestra que los jueces del fondo zanjaron acertadamente la litis, al determinar que en la especie operó la prescripción que el ejecutado alegó en relación a la acción hipotecaria y, junto a esto, que los títulos en que se sustentó la demanda de desposeimiento no cuentan con el mérito ejecutivo de rigor a su respecto, habiendo efectuado una correcta y armónica interpretación y aplicación de las normas decisorio litis, sin lesionar aquéllas que se denuncian vulneradas en el capítulo segundo del libelo de casación, en la medida que, eventualmente, hubieran sido pertinentes a la resolución del conflicto en estudio;
UNDÉCIMO: Que en las condiciones antedichas, sólo queda concluir que el arbitrio de nulidad analizado no puede prosperar.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 89, por la parte ejecutante, Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de doce de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 88.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer U.
Nº 4861-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.