Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1754-20137 abr 2014
Fecha
7 de abril de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Buena fe
Carátula
Commcenter Servicios Temporales Ltda. con Chilectra S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5450-2011
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1774-2007
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Raúl Lecaros Zegers
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1545, 1546, 1712
Código de Procedimiento Civil: art. 426
Descriptores
Buena fe · Contrato de prestación de servicios · Pacta sunt servanda · Acción de indemnización de perjuicios · Boleta de garantía · Presunción judicial · Facultad privativa de los jueces de la instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1754-2013, 7 de abril de 2014, «Commcenter Servicios Temporales Ltda. con Chilectra S.A.»

Texto íntegro

Santiago, siete de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol 1754-2013 de esta Corte Suprema, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, caratulados “Commcenter Servicios Temporales con Chilectra S.A.”, la parte demandada y actor reconvencional Chilectra S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de once de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 419 y siguientes, que confirma el fallo de primer grado, de dieciocho de marzo de dos mil doce, escrito a fojas 354 y siguientes, por el que se da lugar a la demanda principal, sólo en cuanto al daño emergente, fijando la indemnización de perjuicios en la suma de $41.031.107, con los intereses que indica; y en cambio, se rechaza la demanda reconvencional, sin costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso se denuncia como primer capítulo de la casación, la infracción de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, por su no aplicación al presente caso, normas que consignan que los contratos son una ley para los contratantes y deben ejecutarse de buena fe, obligando no sólo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.

El error de derecho se produce, indica el recurso, en razón de que el fallo impugnado concluye que el incumplimiento de la obligación principal por parte del contratista, de percibir, rendir cuenta y entregar en forma diaria a Chilectra S.A. los dineros recaudados en las oficinas comerciales a su cargo, no justifica el término anticipado del contrato ni el cobro de la boleta de garantía, sino que sólo constituye una obligación accesoria que sólo podía ser sancionada con multas, invocando al efecto las consideraciones del voto en contra con el que se adoptó el fallo impugnado, en el cual se expresa que: “la demandante no estaba autorizada para retener dineros ajenos y menos para no devolver los faltantes detectados durante el periodo auditado y en ese contexto, la actora no cumplió o cumplió en forma imperfecta la obligación asumida”.

Expresa que si el fallo hubiera aplicado las normas invocadas, habría determinado que la demandada ejerció correctamente su facultad de poner término anticipado al contrato y cobrar la boleta de garantía, por cuanto tales derechos se ejercieron una vez constatados los faltantes de dinero que la actora debió recaudar y poner a disposición de la demandada. Conforme a lo anterior, debió haberse rechazado la demanda principal, ya que su parte no ha incumplido el contrato y, en cambio, debió acogerse la acción reconvencional destinada al cobro del saldo del faltante de caja por el que reconviene;

SEGUNDO: Que, como segundo grupo de normas infringidas, el recurso invoca el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 y 1713 del Código Civil, por cuanto el fallo desestima el valor probatorio de medios de prueba rendidos por su parte y que permiten acreditar el faltante de caja o fondo de administración de responsabilidad de la actora por la suma de $91.153.690, por el período total de ejecución del contrato, entre junio de 2003 y el 8 de agosto de 2006, yerro que se constata en el considerando 19° párrafo primero del fallo de primera instancia, que hizo suyo el de segunda.

En cuanto a la prueba confesional, precisa el recurrente que se infringen los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, por cuanto el fallo desestima en términos absolutos el valor probatorio de la absolución de posiciones rendida por el representante de la demandante, nombre reservado, a fojas 295 y siguientes, donde reconoce la existencia de faltantes de fondo de sencillo en las oficinas de Catedral, Metro y Lo Prado, que se encontraban bajo su administración.

Respecto de las presunciones, reclama infracción a los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, en razón de que existen documentos, en particular, las cartas enviadas por su parte al Gerente General de Commcenter con fecha 21 de agosto de 2006 y 7 de noviembre de 2006, en las que se informa el faltante detectado y el cobro de la boleta de garantía, como también el pago de obligaciones laborales pendientes. Estos antecedentes en conjunto con las declaraciones de testigos, acreditan el faltante de caja atribuído a la actora, en cuanto constituyen medios de prueba que pueden ser considerados como presunciones legales de carácter graves, precisas y concordantes. Agrega que, en todo caso, tal como lo destaca el voto de minoría, el actor nunca niega el faltante de caja atribuido a su gestión.

En definitiva, el recurrente solicita que se acoja el presente recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de remplazo que revoque el fallo de primer grado, rechazándose la demanda principal y acogiendo, en cambio, la demanda reconvencional, con costas;

TERCERO: Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene consignar como hechos de la causa asentados en los autos, los siguientes:

1.- La existencia del contrato de servicios de recaudación y atención comercial, celebrado entre las partes con fecha 1° de junio de 2003, que rola a fojas 233, por el cual Chilectra S.A. encarga a Commcenter Servicios Temporales Ltda., el servicio de recaudación y atención comercial, correspondiente al grupo 2 de Chilectra, de acuerdo a las condiciones indicadas en las bases de licitación, que forman parte integrante del contrato.

2.- Las obligaciones del contratista consistían en efectuar el ingreso diario de la recaudación de pagos en el sistema computacional, la cuadratura diaria de los valores recaudados y la entrega diaria del total recaudado. Por su parte, Chilectra debía pagar tales servicios mensualmente, previa presentación, dentro de los primeros cinco días de cada mes, de un estado de pago detallado que debería ser aprobado o rechazado dentro de los cinco días siguientes a su presentación; una vez aprobado, el pago se efectuaría dentro de los siguientes 90 días desde la presentación de la factura.

3.- El contrato tenía una duración original de tres años, contados desde su celebración, el 1° de junio de 2003 y, a su término, fue prorrogado por un año más.

4.- Durante la ejecución del contrato Chilectra realizó controles y arqueos sorpresivos al fondo de administración que se asignaba a cada oficina administrada por Commcenter, sin efectuarse observación alguna por los fiscalizadores de Chilectra, sino hasta el arqueo efectuado el 4 de agosto de 2006 en la oficina Catedral, donde el personal de la demandada informó la detección de un faltante de $17.551.890.- en dicho fondo.

5.- Mediante carta de 21 de agosto de 2006, enviada por nombre reservado, Subgerente de Operaciones Comerciales de Chilectra a nombre reservado, la demandada informó a la actora, que luego de realizada la investigación sobre la administración de los fondos de sencillo de las oficinas comerciales asignadas por el contrato a su empresa, durante todo el periodo comprendido desde el inicio del servicio, esto es, desde junio de año 2003, hasta el 08 de agosto de 2006, se detectó la existencia de un faltante para las oficinas de Catedral, Metro y Lo Prado, que asciende en total a la suma de $91.153.690.-

6.- Por medio de la carta antes referida, Chilectra informó a Commcenter que la documentación utilizada en la investigación está disponible para vuestro análisis en el Área de Recaudación, ubicada en el tercer piso de Santa Rosa 76. Asimismo, comunicó el cobro de la boleta de garantía por valor de $41.031.107.-, de acuerdo al punto 2.11 del contrato, para garantizar el fiel, completo y oportuno cumplimiento del contrato. En dicha correspondencia la demandada también comunica a la actora el término del contrato el día 31 de agosto de 2006, hecho reconocido expresamente por el recurrente en el libelo del recurso.

7.- El contrato celebrado entre las partes no estipulaba un mecanismo que permitiera a Chilectra auditar todo el período de vigencia del contrato, esto es, entre el 1° junio de 2003 y el 8 de agosto de 2006. El plazo de 5 días hábiles estipulado en el contrato se convino para el caso de las rendiciones mensuales de dinero y el de 24 horas para restituir las diferencias o faltantes detectados en las rendiciones diarias.

8.- La actora sostuvo, en la contestación a la demanda reconvencional contenida en el otrosí del escrito de fojas 114, que no le consta que sean efectivos tanto el faltante detectado el día 6 de agosto del 2006 como el que supuestamente se habría producido durante los 3 años que se prestó el servicio;

CUARTO: Que, tal como se expresó en el primer considerando, la recurrente de casación en el fondo denuncia, en primer lugar, como infringidos los artículos 1545 y 1546 del Código Civil;

QUINTO: Que, en lo que toca a la pretendida vulneración del artículo 1545 del referido código, ésta la hace consistir en que los sentenciadores del fondo habrían entendido que la infracción al objeto principal del contrato no habilitaba a su parte a poner término anticipado al mismo y, por consiguiente, a cobrar la boleta de garantía, entendiendo entonces que se negó la fuerza obligatoria que la citada disposición otorga con valor de ley a los contratos válidamente celebrados;

SEXTO: Que, lejos de que los sentenciadores del fondo hayan dejado de aplicar o hayan aplicado erróneamente el citado artículo 1545 del Código Civil, lo han hecho con toda corrección puesto que en modo alguno han desconocido su fuerza obligatoria sino se han limitado a interpretarlo, cuestión que es precisamente su función y obligación;

SÉPTIMO: Que, igualmente, la impugnante denuncia como infringido el artículo 1546, también del código de Bello, sin llegar a expresar cómo se habría cometido tal infracción y limitándose a decir que los jueces del mérito debieron entender incorporadas al contrato las cosas que pertenecen a él en virtud de la buena fe, dando a entender que así entonces estaría justificado el proceder de Chilectra de poner término anticipado al contrato celebrado entre las partes y cobrar la boleta de garantía;

OCTAVO: Que, muy por el contrario, los jueces de la instancia han interpretado correctamente el contrato sub lite, al establecer que Chilectra, conforme a los números 3.9.7 y 3.9.10 únicamente tenía la facultad de que se le restituyeran, al tenor de lo dispuesto en el primer numeral citado, “los dineros faltantes, que se detecten en la contabilización de las remesas diarias. Estos deberán ser ingresados a LAS EMPRESAS dentro de las siguientes 24 horas, de informado el hecho”. Igualmente tenía derecho a que el contratista le reembolse el total de los dineros por pagos no ingresados y diferencias de cajeros dentro del plazo de cinco días, al tenor del segundo numeral referido, más no a aplicar sanciones a consecuencia de faltantes detectados durante todo el período de vigencia del contrato y en virtud de auditorías realizadas a posteriori no contempladas en la convención;

NOVENO: Que, al margen de lo anterior, esta Corte Suprema no puede reconocer en caso alguno la facultad de un contratante a declarar por sí mismo el incumplimiento de un contrato, ni menos a ejecutar sus garantías ni a ponerle término a aquél sin intervención de la justicia;

DÉCIMO: Que respecto ahora del siguiente grupo de infracciones que se denuncian y se atribuyen a los jueces del mérito y a que se refiere el motivo segundo, esto es, una supuesta vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que se contendrían en los artículos 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 y 1713 del Código Civil, cabe destacar que, por de pronto, de las citadas normas sólo la primera y la última de ellas tienen el carácter de normas reguladoras de la prueba que, excepcionalmente, permiten a este tribunal de casación conocer de la corrección del establecimiento de los hechos del pleito, razón por la cual no puede acogerse el recurso en estudio por una pretendida vulneración de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, en cuanto se refieren a las presunciones judiciales cuyo establecimiento es privativo de los jueces de la instancia;

UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la acusación de que los jueces del mérito hayan desconocido el valor de la prueba confesional, ello debe ser desestimado toda vez que no consta en autos que la demandada haya reconocido los hechos que se pretenden por la actora.

Si bien es cierto que, si se examina el acta de la absolución de posiciones rolante a fojas 290, la demandante reconoce que existieron faltantes de dinero detectados por Chilectra, ello, según se ha razonado precedentemente, no constituye causal suficiente conforme al contrato para las determinaciones que la demandada tomó respecto de su contraparte.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Freude Moreno en representación de la demandada Chilectra S.A., en lo principal del escrito de fojas 422 y siguientes, contra la sentencia de once de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 419 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Lecaros Z.

Rol N° 1.754 – 2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a siete de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.