Sentencia de reemplazo
- Fecha
- 9 de abril de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco del Desarrollo con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6260-2012
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24397-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Descriptores
- Acogido recurso de casación en el fondo · Sentencia de reemplazo · Abandono de procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4664-2013, 9 de abril de 2014, «Banco del Desarrollo con»
Historia del caso
En el mismo rol 4664-2013
- Casación en el fondo Impulso procesal de las partes 9 abr 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de abril de dos mil catorce.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, y se tiene además, presente:
Lo razonado en los motivos cuarto a undécimo del fallo de casación que antecede y, también, que:
1º) Para los efectos de lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que las partes del juicio han cesado en su tramitación cuando, existiendo la posibilidad de que realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, se repliegan en un rol pasivo, absteniéndose de toda gestión o actuación encaminada a preparar los elementos que permitirán arribar al estadio de sentencia y, en definitiva, a la resolución que al litigio corresponde;
2º) Que si bien durante el período de prueba el impulso procesal radicaba en los litigantes, por medio del cumplimiento de las tareas o cargas procesales que a cada uno correspondían, en lo referido a la producción de sus probanzas, no es menos cierto que al vencer el término probatorio, el curso del proceso pasó a la etapa siguiente: la fase de sentencia. Así lo prescribe el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil y lo confirma, los artículos 469 y 432 del mismo compilado adjetivo, este último en vinculación al 430 del mismo cuerpo normativo, en la hipótesis allí establecida;
3º) Que, precisamente, eso es lo que ha acontecido en el presente juicio, puesto que habiendo concluido el término probatorio que comenzó a regir el día 8 de agosto de 2012, ha de entenderse que pasó a gravitar sobre el juez de la causa, y no en los contendientes, la carga de atender la secuencia del proceso;
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 432, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de catorce de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 265 del presente cuaderno de compulsas, que desestima el incidente de abandono del procedimiento promovido en lo principal de fojas 248 de estas compulsas.
Atendido lo resuelto, los ministros de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que conocieron de los antecedentes deberán emitir pronunciamiento, sin nueva vista, sobre el recurso de apelación subsidiario deducido por la demandada en su presentación de 26 de diciembre de 2011, que en copia rola a fojas 100, en contra de la resolución que recibió a prueba la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada.
Se previene que la Ministra señora Sandoval concurre a la confirmatoria teniendo únicamente presente los argumentos vertidos en la prevención contenida en la sentencia de nulidad que antecede.
Regístrese y devuélvase
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos Gatica y la prevención, su autora.
N° 4.664-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. María Sandoval G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.