Impulso procesal de las partes
- Fecha
- 9 de abril de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco del Desarrollo con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6260-2012
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24397-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Descriptores
- Impulso procesal de las partes · Acogido recurso de casación en el fondo · Abandono de procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4664-2013, 9 de abril de 2014, «Banco del Desarrollo con»
Historia del caso
En el mismo rol 4664-2013
- Casación en el fondo Sentencia de reemplazo 9 abr 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 24.397-2009, juicio ejecutivo especial según la Ley General de Bancos, tramitados ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco del Desarrollo con nombre reservado”, por resolución de catorce de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 265, la juez subrogante del referido tribunal desestimó un incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.
Apelada esa resolución por dicha parte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de treinta y uno de mayo de dos mil trece, escrito a fojas 298, la revocó y en su lugar declaró abandonado el procedimiento, omitiendo pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la resolución que recibió a prueba la excepción de prescripción, artículo que el Tribunal de Alzada acumuló a estos antecedentes.
En contra del fallo de la referida Corte, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad de fondo la recurrente denuncia como infringido lo prescrito en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 103 de la Ley General de Bancos, 91 del Código de Procedimiento Civil y 10 del Código Orgánico de Tribunales, sosteniendo que en la especie no se dan los presupuestos para declarar abandonado el procedimiento, ya que en el caso de autos el impulso procesal quedó radicado en el tribunal una vez que desestimó el recurso de reposición impetrado de contrario contra la resolución que recibió a prueba la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada.
Explica quien recurre que al tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, la oposición a la ejecución debe tramitarse como incidente, por lo que resulta aplicable al caso de autos lo que estatuye el artículo 91 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto determina que vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente, o más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente.
Así, habiéndose desestimado en fecha 8 de agosto de 2012 el recurso de reposición del demandado contra la resolución que recibió a prueba una de las excepciones que opuso a la ejecución, el lapso de 8 días considerado en el artículo 90 del código adjetivo para rendir la prueba expiró el día 18 de ese mismo mes y año, de modo que, al tenor de las normas citadas, el impulso procesal para dar la debida prosecución al juicio se encontraba radicado en el tribunal y no en las partes. Mas, esto último es lo que erróneamente consideran los jueces de segundo grado para revocar la resolución del juez a quo, estimando que en materia civil el referido impulso siempre es de cargo de los litigantes, con prescindencia del estado procesal en que se encuentre el juicio, razonamiento que también conculca la regla del artículo 10° del Código Orgánico de Tribunales, disposición que reconoce que los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos que la ley los faculte para proceder de oficio.
De no mediar los errores anotados, los jueces de alzada habrían confirmado la resolución recurrida, atendido el estado de tramitación en que se encontraba el proceso en el período en que la demandada imputó falta de diligencia a la actora, en el cual el impulso procesal le correspondía, por imperativo legal, al juez y no a la recurrente;
SEGUNDO: Que en la sentencia objeto del recurso, los jueces del fondo expresan que en materia civil el impulso procesal se encuentra radicado en las partes, sobre quienes recae la carga de dar curso progresivo a los autos, debiendo haberse instado para que en el presente caso alcanzara el estado de dictar sentencia, lo que sólo se solicitó con posterioridad a la interposición del incidente de abandono de procedimiento, asentando a su vez que los autos se han mantenido paralizados, a lo menos, desde el 8 de agosto de 2012, fecha en la que se resuelve la reposición del auto de prueba, hasta el 4 de marzo último, oportunidad en que se solicita el abandono de procedimiento, concluyendo que dicho lapso excede con creces al previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Que, para una adecuada decisión sobre el recurso interpuesto, es pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones básicas del proceso que resultan atinentes al artículo especial que viene acogido, en lo que estrictamente interesa:
a) Con fecha 7 de noviembre de 2011, en resolución que se lee a fojas 194, el tribunal declaró admisible únicamente una excepción de prescripción opuesta por el ejecutado al requerimiento hipotecario formulado en su contra, resolución notificada por cédula a las partes en fecha 22 de diciembre de ese año, como se aprecia en la actuación de fojas 197;
b) El 26 de diciembre de 2011 (fojas 198) la demandada dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la antedicha resolución. En presentación de 28 de diciembre también impugnó la decisión en cuanto no admitió a tramitación una segunda excepción deducida;
c) El 29 de ese mismo mes y año el tribunal confirió traslado a la actora respecto del recurso de reposición, difiriendo su pronunciamiento respecto de la apelación subsidiaria;
d) A su turno, el 2 de enero de 2012 se concedió la apelación relativa sobre la excepción que no fue admitida, decisión que el Tribunal de Alzada confirmó el 23 de marzo de ese año;
e) Con posterioridad y hasta el 5 de junio del mismo año, el actor pidió citar a oír sentencia y propuso las bases del remate, todo lo cual fue rechazado por el tribunal, atendiendo al mérito de autos y al estado del proceso. Lo propio aconteció con la presentación del 1° de agosto de 2012, por medio de la cual el ejecutante hizo presente sus consideraciones de hecho y derecho respecto del recurso de reposición en contra del auto de prueba promovido por la ejecutada, lo que fue rechazado, esta vez, “atendido el tiempo transcurrido”, según se aprecia en resolución de 6 de agosto de ese año, escrita a fojas 240;
f) Con fecha 8 de agosto del mismo año se negó lugar al recurso de reposición de la demandada y se concedió la apelación subsidiaria. El 24 de agosto el Tribunal no hizo lugar a aprobar las bases de remate propuestas por el actor el día anterior (fojas 243) y el 28 de agosto de 2012 ordenó elevar las compulsas para que el tribunal superior conociera la apelación que el demandado dirigió contra el auto de prueba;
g) En su escrito de 4 de marzo de 2013, la ejecutada formuló el incidente de abandono del procedimiento que ahora motiva estos razonamientos, acusando que aun cuando no haya tenido el mérito de ser una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, la última resolución dictada en juicio es la de 28 de agosto de 2012, que ordena elevar las compulsas a la Corte de Apelaciones para conocer de la apelación de la resolución que recibe la excepción a prueba, transcurriendo, desde esa oportunidad y hasta la interposición del incidente, más de 6 meses de inactividad, añadiendo que su parte “ninguna presentación ha realizado desde septiembre de 2012 a la fecha, ni en primera ni en segunda instancia, por la que se pueda entender interrumpido el plazo a que hace referencia la ley para solicitar el abandono de procedimiento”;
h) La resolución dictada por el tribunal el 14 de marzo de 2013, rolante a fojas 265, rechazó el incidente de abandono, expresando la sentenciadora que si bien entre la resolución que ordena elevar las compulsas y la petición de abandono de procedimiento ha transcurrido un lapso superior a seis meses sin que las partes realizaran gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, luego de vencido el término probatorio y conforme las reglas de los incidentes que regulan el asunto, el impulso procesal no estaba radicado en los litigantes, sino que en el tribunal mismo. Atendido el mérito de lo resuelto y el estado procesal de la causa, el tribunal dictó sentencia definitiva el 18 de marzo de 2013, desestimando la excepción de prescripción y ordenando proseguir la ejecución;
i) A fojas 272 la demandada apeló de la resolución que rechazó el abandono de procedimiento y, concedido que fuera su recurso, la Corte de Apelaciones de Santiago trajo el asunto en relación el 25 de abril de 2013 (fojas 280) misma fecha en que dictó la resolución que se lee a fojas 123, que dispone la acumulación material del presente asunto al ingreso formado para conocer la apelación deducida por el demandado contra la resolución que recibe a prueba la excepción que opuso a la ejecución, asunto que ya se había ordenado traer en relación el 24 de septiembre de 2012;
CUARTO: Que la cuestión a zanjar en el presente recurso estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento desde la fase de prueba, ya concluida, a la siguiente, esto es, a la etapa de sentencia;
QUINTO: Que sobre el particular, es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.
Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;
SEXTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados;
SÉPTIMO: Que ahora bien, la expresión “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es asimilada por la doctrina al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de esa desidia, no obstante lo cual nada hace el interesado para activar el procedimiento. Se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la parte actora el resultado perjudicial, vale decir, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo.
En el mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional;
OCTAVO: Que en este punto, se aviene con el análisis traer a colación uno de los principios formativos del proceso: el orden consecutivo legal, indicativo de la formación, organización y concatenación de los actos del procedimiento con arreglo a lo que manda la ley que al respecto, a cuyo lado aparece el principio de la impulsión procesal que, en síntesis, estriba en la actividad mediante la cual se hace posible el desarrollo progresivo del proceso, esto es, de etapa en etapa, ordenadas en una sucesión racional, lógica y orgánica, hacia la consecución de la finalidad que le es propia, cuyas modalidades básicas son: el impulso procesal de oficio, que entrega al juez la responsabilidad exclusiva en la conducción de los actos del proceso, relegando a las partes a un rol auxiliar en el escenario procesal, y el impulso procesal a cargo de las partes que, a la inversa, confía la tarea de realizar los actos que agilizan el desenvolvimiento del proceso a los propios litigantes, en desmedro del juez, quien, durante la tramitación del juicio, asume un rol fundamentalmente pasivo, viniendo a adquirir protagonismo recién una vez afinado el procedimiento, en la etapa de dictación del fallo.
Se completa la tríada de principios a los que se vincula el instituto del abandono del procedimiento, con el de la preclusión, cuya manifestación se aprecia en la pérdida, extinción o caducidad de las facultades procesales; fenómeno que ocurre por diversas circunstancias: por no haberse ejercido éstas dentro de los plazos establecidos al efecto por la ley; por haberse ejercido efectiva, válida y oportunamente tales facultades o, en fin, por haberse realizado actos incompatibles con el ejercicio de las mismas;
NOVENO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil;
DÉCIMO: Que con arreglo a lo prevenido en la norma recién citada, atinente a la substanciación de la presente causa, vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes y aun cuando éstas no lo pidan, “fallará el tribunal inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día la cuestión que haya dado origen al incidente”, cuya formulación evidencia un claro tenor imperativo.
El mismo carácter se aprecia, por ejemplo, en la redacción del artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, que en el procedimiento ejecutivo común impone al juez la obligación de citar a las partes a oír sentencia luego de vencido el término probatorio y transcurrido el lapso de seis días que la ley confiere a las partes para formular sus observaciones a la prueba rendida, “háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite”.
En el mismo sentido se redactó también la norma de general aplicación contenida en el artículo 432 del citado código adjetivo y que regula el impuso procesal luego de haberse recibido las probanzas ofrecidas por las partes, contenida en el Libro II del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tal precepto dispone, en su inciso primero, que: “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”.
Parece conveniente recordar, respecto de esta última disposición citada, que en virtud de la reforma introducida por Ley N° 18.882 al artículo 432 de Código de Procedimiento Civil, la iniciativa del trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario es de predominio del juez de la causa. Así fluye nítido del tenor de dicho precepto al disponer que, en dicha hipótesis y luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. Con esto, quedó eliminada la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte de manera escrita o verbal;
UNDÉCIMO: Que de las razones precedentes surge llana la conclusión de que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encuentra el procedimiento. En consecuencia, debió el tribunal, de propia iniciativa, citar a las partes a oír sentencia, una vez vencido el término para recibir la prueba, aun cuando no se hubiese rendido.
En relación a lo que se ha expuesto, es doctrina de esta Primera Sala que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal. (Nº 4.722-2004, sentencia de fecha 11 de junio de 2006; Nº 1.142-2005, sentencia de fecha 24 de abril de 2007; Nº 4.042-2005, sentencia de fecha 30 de abril de 2007);
DUODÉCIMO: Que, de otra parte, no resulta indiferente para esta Corte que la demandada, al promover su incidente de abandono de procedimiento, circunscriba el lapso de inactividad procesal al período que corre entre el 28 de agosto de 2012, fecha en la cual el tribunal de primer grado dicta la resolución que ordena elevar las compulsas para que el superior conozca la apelación del auto de prueba deducida por el propio incidentista, y el 4 de marzo de 2013, oportunidad en que interpone su petición de abandono de procedimiento, y que la misma parte afirme, en abono a su pretensión, que “ninguna presentación ha realizado desde septiembre de 2012 a la fecha, ni en primera ni en segunda instancia, por la que se pueda entender interrumpido el plazo a que hace referencia la ley para solicitar el abandono de procedimiento”, por cuanto de la forma señalada resta mérito, en lo que interesa para la prosecución del juicio, a lo obrado en segunda instancia, dentro del período señalado. En otras palabras, la ejecutada concluye que la resolución de 24 de septiembre de 2012, que ordenó traer los autos en relación, no es idónea para dar curso progresivo a los autos, en lo que a la apelación concedida en el sólo efecto devolutivo concierne.
A este respecto conviene recordar que la posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, presenta dos características: es facultativa y es condicional.
Facultativa, en el sentido que queda entregado a la voluntad de la parte apelada instar o no por la prosecución del juicio, puesto que los tribunales sólo actúan, por regla general, a requerimiento de la parte interesada. Condicional, en el sentido que todo lo obrado ante el juez inferior queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior; si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de definitivo y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto ni valor alguno.
Por consiguiente, la parte apelada instará para que se continúe el juicio adelante, únicamente cuando tenga la certeza de que su derecho, en función a la resolución apelada en lo devolutivo, es claro y no existe posibilidad de revocatoria, pues lo contrario sería incurrir en esfuerzos y gastos inútiles (Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, 5° Edición Actualizada, Tomo IV, pág. 252).
Por ende, no teniendo obligación el apelado de llevar adelante la tramitación de cuaderno original, en la situación descrita, y no estando posibilitado tampoco, en su condición de tal, de pedir una orden de no innovar, no puede declararse en su perjuicio el abandono de procedimiento. Frente a lo que se acota, es útil reiterar que dicha institución es considerada una verdadera sanción a la inacción de los justiciables, siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso;
DÉCIMO TERCERO: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que el tribunal de la causa, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil,
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 300 por el abogado don Felipe Andrés Cataldo Moya, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 44, la que se invalida -en lo pertinente al agravio en estudio- y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que la Ministra señora Sandoval concurre al acogimiento del recurso de casación en el fondo compartiendo lo expresado únicamente en los motivos primero al tercero y quinto al octavo del fallo de nulidad, teniendo en consideración, además, los siguientes razonamientos:
1°) Que si bien el artículo 91 del Código de Enjuiciamiento Civil, dispone que una vez vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente, o a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente; que, de su parte, el artículo 469 del mismo texto legal estatuye que el juez debe citar a las partes a oír sentencia luego de vencido el término probatorio y transcurrido el lapso de seis días que se otorga a las partes para formular sus observaciones a la prueba rendida, y que, a su turno, el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil estatuye que una vez vencido el término probatorio o expirado el plazo a que se refiere el artículo 430 del mismo texto legal, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, en su opinión ello no significa que, en dicho estadio procesal, las partes queden liberadas de realizar las gestiones pertinentes para instar por la prosecución del juicio.
2°) Que, en efecto, si bien es dable sostener que en determinadas etapas del procedimiento éste podrá tener un carácter mixto en lo tocante al impulso procesal, es indudable que la falta de actividad del órgano jurisdiccional no puede servir de justificación a la inactividad de las partes. Las omisiones imputables al tribunal acarrean consecuencias diversas, como son la aplicación de medidas disciplinarias si el caso lo amerita; a su vez, las omisiones e inactividad de las partes la ley las sanciona a través de distintas instituciones como son, verbigracia, la preclusión y, por cierto, el abandono del procedimiento.
3°) Que, en concepto de quien previene, la parte recurrente no puede justificar su propia negligencia basada en la inactividad en que se mantuvo en primera instancia por el período que antes se ha indicado, atribuyendo la responsabilidad al tribunal a cargo del proceso sobre la base de sostener que el impulso procesal correspondía al ente jurisdiccional, simplemente porque si bien es cierto que el tribunal incurrió en la omisión de no citar a las partes a oír sentencia –como debía hacerlo-, el demandante debió poner remedio oportuno a la misma instando por la prosecución del juicio, lo que no hizo;
4°) Que, no obstante ello, es necesario señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (etimológicamente, de procedere, avanzar);
5°) Que al considerar el aspecto recién señalado, en el caso sub-lite debe reconocerse que también forma parte del procedimiento las actuaciones verificadas ante el Tribunal de Alzada, destinadas al conocimiento y resolución de la impugnación formulada por la propia demandada en contra de la resolución que recibió a prueba la excepción de prescripción que opuso a la ejecución, recurso que fuera concedido por el juez a-quo en fecha 8 de agosto de 2012.
6°) Que, por lo demás, así también lo reconoce la propia incidentista, al advertir en su escrito de 4 de marzo de 2013, que “ninguna presentación ha realizado desde septiembre de 2012 a la fecha, ni en primera ni en segunda instancia, por la que se pueda entender interrumpido el plazo a que hace referencia la ley para solicitar el abandono de procedimiento”.
7°) Que, a este respecto, consta en autos que el 28 de agosto de ese año el juez de primer grado ordenó elevar las compulsas formadas para el conocimiento de dicho recurso que fue concedido en el solo efecto devolutivo y que en fecha 24 de septiembre de 2012 la Corte de Apelaciones de Santiago dictó el decreto que ordenó traer dicho asunto en relación, a cuya vista se procedió conjuntamente con la materia que ocupa al Tribunal de Casación;
8°) Que, en consecuencia, ha sido el propio obrar del demandado lo que impide declarar abandonado el procedimiento de autos, puesto que el lapso que empezó a correr el 28 de agosto de 2012 se interrumpió el 24 de septiembre del mismo año, con la dictación del decreto que permite conocer la apelación que dicha parte promovió en contra de la resolución que recibió a prueba la excepción que opuso a la ejecución.
A su turno, entre esta última data y el 4 de marzo de 2013 no alcanzó a trascurrir el término que previene el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para imponer la sanción que viene declarada en el fallo que se revisa.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos Gatica y la prevención, su autora.
N° 4664-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. María Sandoval G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.