Derecho de aprovechamiento de aguas
- Fecha
- 14 de abril de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Direccion General de AGUAS.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 429-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de los Vilos, Rol 7749-2008
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 425
- Descriptores
- Derecho de aprovechamiento de aguas · Dirección general de aguas (DGA) · Normas reguladoras de la prueba · Recurso de casación en el fondo · Solicitud de regularización · Uso ininterrumpido de aguas · Apreciación de la prueba · Regularización de derechos de aprovechamiento de aguas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13433-2013, 14 de abril de 2014, «con Direccion General de AGUAS.»
Texto íntegro
Santiago, catorce de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos, tramitados ante el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, Rol Nro. 7749-2008, sobre regularización e inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, seguidos por nombre reservado en contra de la Dirección General de Aguas, por sentencia escrita a fojas 247, de fecha veintisiete de julio de dos mil doce, se rechazó la solicitud de regularización por considerar que no se han acreditado los requisitos contemplados en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas para su procedencia.
El peticionario apeló de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de catorce de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 283, lo confirmó.
En contra de esta última determinación el actor deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia, que el fallo censurado ha infringido las normas reguladoras de la prueba, los artículos 408 y 425 del Código de Procedimiento Civil y 2° transitorio del Código de Aguas.
Asevera que el fallo impugnado transgrede el artículo 408 citado, referido a la inspección personal del tribunal desde que a pesar de que el a quo asentó expresamente la existencia de los hechos de la causa en el considerando octavo al hacerse cargo de la prueba rendida, la sentencia censurada jamás mencionó los presupuestos fácticos constatados por el tribunal, haciendo alusión solamente a los paltos plantados en la propiedad del solicitante, pero omitiendo cualquier mención relativa a los olivos cuya existencia consta en el acta de inspección y que, en concordancia con el informe de peritos, tienen una data de 25 a 40 años de antigüedad, hecho con el cual se acreditaría perfectamente el uso del pozo por el lapso de tiempo que exige el artículo 2° transitorio del Código que regla la materia.
Añade que se conculca lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil porque el informe pericial acompañado a fojas 181 afirma que efectivamente el solicitante ha cumplido cinco años de uso ininterrumpido de las aguas que se pretende inscribir desde antes del año 1981; que el pozo en cuestión ha permanecido en uso constante desde el año 1975; que existe una plantación de olivos que tiene una data de aproximadamente 35 a 40 años, donde su única fuente de agua es el que pudiese ser entregada por el pozo identificado en este proceso judicial, y que existe una acequia que tiene una data muy antigua e incluso difícil de estimar cuya función es conducir las aguas dentro del predio las cuales en su recorrido van regando diferentes sectores. Concluye que no existe una imprecisión en el informe, por el contrario, el perito de manera tajante afirma que el predio al menos habría sido regado por el pozo desde el año 1975 a la fecha.
Adiciona que los supuestos fácticos establecidos en el informe de peritos, valorado conforme a la sana crítica por los jueces de la instancia, no le permitían llegar a la determinación a que arribaron. Indica que, además, no ha existido una correcta ponderación comparativa de estos medios de prueba establecidos en la ley.
Finaliza señalando que, a consecuencia de lo anterior, el derecho sustantivo no ha sido aplicado en forma correcta actuando derechamente en contra del artículo 2° transitorio del Código de Aguas;
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos don nombre reservado solicita al Director General de Aguas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, regularizar e inscribir derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal total de 9,5 Lts./seg., equivalente a un volumen total anual de 110.000 metros cúbicos, a captarse por medio mecánico desde un pozo ubicado dentro de su propiedad, Hijuela Jericó, sector Quilimarí, comuna de Los Vilos, Provincia de Choapa, IV Región. Pozo ubicado de acuerdo a coordenadas UTM 6.444.366 metros Norte y 265.530 metros Este, según Carta IGM, escala 1:50.000, Datum Provisorio Sudamericano año 1956, Huso 19. Aduce que el uso de los derechos de agua solicitados, ha sido libre de clandestinidad y violencia, sin reconocer dominio ajeno desde tiempos inmemoriales. Solicita, además, un área de protección de 200 metros en torno al lugar de captación.
2°.- Que a la petición referida precedentemente se opusieron: don nombre reservado, representante legal del Comité de Agua Potable Rural El Esfuerzo de Pichidangui; don nombre reservado, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Agua Potable Quilimarí Limitada; don nombre reservado, Presidente de la Junta de Vecinos El Tejar de Quilimarí; don nombre reservado, Presidente del Canal Los Loros, respectivamente y don nombre reservado. Señalan que la regularización solicitada afectaría en cantidad y calidad los derechos de aprovechamiento ya otorgados a los oponentes, los que por largo tiempo han hecho uso del recurso;
TERCERO: Que los jueces del mérito, para decidir rechazar el requerimiento de regularización de derechos de aprovechamiento formulada por el actor han argumentado, luego de ponderar las probanzas rendidas, que de la evidencia aportada no puede desprenderse ni presumirse que el peticionario o su antecesor o antecesores legales en el dominio del predio, hayan estado utilizando material e ininterrumpidamente el agua del pozo ubicado en la Hijuela Jericó al momento de la entrada en vigencia del actual Código de Aguas, presupuesto éste contenido en el artículo 2° transitorio del señalado conjunto normativo;
CUARTO: Que la revisión de la forma en que se han dado por establecidos los hechos por parte de los jueces de la instancia, al conocer de un recurso de casación en el fondo, ha sido una tarea que muchos ordenamientos no permiten, dejando definitiva e inmutablemente resuelta esta materia conforme al juicio de los magistrados del mérito.
El sistema chileno, en lo referente al recurso de casación en el fondo, ha transitado desde la imposibilidad de modificar los hechos a la aceptación jurisprudencial en materia civil, aspecto que se cumple ante el supuesto que los recurrentes denuncien infringidas las normas que gobiernan la prueba. En efecto, no puede soslayarse la importancia de la correcta aplicación de la ley en la fijación de los presupuestos fácticos -materia integrada por la noción de leyes reguladoras de la prueba-, desde que sólo una vez estatuidos aquéllos, procederá la determinación de la correcta aplicación de las normas sustantivas que reglan el asunto sometido al conocimiento de los sentenciadores del fondo, pero en lo cual resulta igualmente relevante el estricto cumplimiento de la legislación que regula, con un carácter objetivo, los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal;
QUINTO: Que constituye igualmente un factor mínimo de procedencia de la nulidad o de trascendencia, que la errónea labor desarrollada por los magistrados de la instancia repercuta o tenga consecuencias necesarias en la decisión. En efecto, en complemento de la infracción de ley constatada respecto de las leyes que regulan la prueba, debe tenerse presente, que aun cuando, efectuado al caso concreto el análisis precedente se constatara la violación que la recurrente reclama, tal conclusión no es suficiente para arribar al acogimiento del recurso en estudio, desde que se requiere forzosamente y de manera adicional, la concurrencia de otra exigencia dispuesta por el legislador para su procedencia, cual es, que la infracción de una norma que reúna las características precedentes -de reguladora de la prueba-, se verifique con influencia fundamental en lo decisorio de la sentencia, esto es, que su correcta interpretación y aplicación conduzca a modificar lo ya resuelto, puesto que, en caso contrario, la nulidad carecerá del fin que la justifica.
El análisis de las normas que se denuncian violentadas debe observarse a la luz de lo que se ha expresado y razonado precedentemente;
SEXTO: Que, en cuanto al primer reproche del libelo de impugnación, que se endereza a sostener que los yerros verificados en la sentencia cuya anulación se pide se han originado por la equivocada ponderación que se hizo de la inspección personal del tribunal, éste debe ser descartado desde que del tenor del acta que da cuenta de la diligencia respetiva no aparece que se hayan desconocido en el fallo impugnado los hechos constatados por medio de la inspección ocular, como en el recurso se pretende. La cuestión es otra, pues, a tales hechos no se les ha dado en el fallo la trascendencia que el recurrente esperaba. En efecto, en el motivo octavo de la sentencia de primera instancia, reproducido por aquella dictada en alzada se deja constancia que, en base a la comprobación in situ efectuada al realizar la inspección personal del tribunal, el juzgador arriba a idéntica conclusión que el informe técnico agregado a los autos, en el sentido que no resulta procedente la regularización del derecho de aprovechamiento solicitado para las aguas subterráneas, por cuanto no se cumple los requisitos de uso y antigüedad a que se refiere el artículo 2º transitorio del Código de Aguas aseverando que de acuerdo a dicha probanza “los paltos plantados en la propiedad del solicitante -Hijuela Jericó- tienen una altura promedio de 5 a 6 metros, siendo imposible que tengan data de plantación con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Aguas -29 de octubre de 1981-, y sin que existan vestigios de plantaciones regulares anteriores a dicha especie vegetal dentro de la misma propiedad”. Como se ve, no hay desconocimiento de ninguno de los hechos constatados personalmente por el tribunal, sino que se estima que ellos no permiten justificar la exigencia del precepto citado;
SÉPTIMO: Que, seguidamente, haciéndose cargo del arbitrio en examen, en aquella parte que alude a la transgresión del artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, debe apuntarse, en primer término, que la norma citada, que prescribe: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”, no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, desde que, por medio de la referida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a las reglas del correcto entendimiento impidiéndole apartarse del examen reflexivo del material probatorio, de modo concordante con la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de experiencia. Luego, esta norma sólo podría verse conculcada si se comprueba una franca infracción a los principios y partes del correcto entendimiento y de la lógica, de modo que el reproche debe ir más allá de una simple discrepancia en la apreciación de la prueba;
OCTAVO: Que, dicho lo anterior y enfrentado el tenor del precepto aludido con los postulados de la impugnante es fácil advertir que aquéllos no se dirigen propiamente en contra del mérito que la sentencia objetada ha asignado a la prueba pericial aportada a los autos, sino que ataca, en general, las probanzas rendidas y los fundamentos esgrimidos por los juzgadores, que los conducen a la decisión que censura. Así la recurrente ha omitido enderezar su reclamo en contra de la prueba que regula la norma en comento -pericial- y explicitar, debidamente, de qué forma se habrían vulnerado los principios de la lógica y las máximas de la experiencia a los que hace referencia. La constatación precedente es suficiente para descartar el reproche en análisis;
NOVENO: Que seguidamente debe apuntarse que la facultad soberana de los magistrados del fondo en la apreciación de las probanzas, no sólo comprende la que se practique respecto de cada una de ellas singularmente considerada, sino que se extiende, además, a la valoración comparativa entre los diversos medios, de acuerdo con lo que dispone la norma supuestamente vulnerada, según la cual entre dos o más pruebas contradictorias y, a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán las que crean más conformes a la verdad.
Por consiguiente, el estudio y ponderación de los medios de prueba que presentan oposición entre sus conclusiones también escapa al control de este Tribunal de Casación, al cual le queda vedado revisar el criterio que hubieran utilizado los jueces que suscribieron el fallo impugnado para resolver las discrepancias que el recurrente cree advertir entre el mérito de autos y la ponderación de las pruebas.
Así, la apreciación comparativa que hicieron los jueces del grado de los medios de prueba que objeta la parte impugnante, constituye una facultad privativa de los sentenciadores, expresamente, ajena a la revisión judicial por medio del recurso de casación en el fondo, lo que denota la improcedencia, también en este punto, del arbitrio intentado;
DÉCIMO: Que del estudio realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que este Tribunal de Casación se encuentra impedido de revisar la actividad desarrollada por los jueces del mérito en relación a la prueba, y variar, en consecuencia, los supuestos fácticos fijados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.
Por consiguiente, y teniendo en cuenta lo colegido precedentemente resultan ser hechos de la causa, que adquieren el carácter de definitivos y, de acuerdo a los cuales corresponde resolver los errores de derecho que se ha reclamado, los siguientes:
a) El solicitante, nombre reservado es dueño del predio denominado “Hijuela” o “Jericó”, inscrito bajo el Folio 76, Nº 135 del Registro de Propiedad del año 2008 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos, de una superficie aproximada de 3,268 hectáreas, lugar donde se encuentra emplazado el pozo desde el cual se extraen las aguas subterráneas que se pretenden regularizar por un caudal equivalente a 9,5 Lts./seg.
b) No se justificó que el peticionario señor nombre reservado o su antecesor o antecesores legales en el dominio del predio hayan estado utilizando material e ininterrumpidamente el agua del pozo ubicado en la Hijuela Jericó al momento de la entrada en vigencia del actual Código de Aguas;
UNDÉCIMO: Que, en vinculación con los restantes yerros de derecho que denuncia la recurrente, basta para descartarlos con anotar que a partir de los presupuestos fácticos sentados de manera inalterable para esta Corte, resulta inconcuso que no se acreditó que el actor o sus antecesores legales en el dominio del predio hayan estado utilizando material e ininterrumpidamente el agua del pozo ubicado en la Hijuela Jericó al momento de la entrada en vigencia del actual Código de Aguas. No obstante la conclusión que antecede, según se advierte del libelo de casación, la parte recurrente insiste en sostener lo contrario, planteamiento que, en los términos que se ha adelantado, no puede aceptarse;
DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, al haber la sentencia censurada rechazado la demanda de autos no ha incurrido en errores de derecho con influencia sustancial en lo decidido por ella, y siendo esto así, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnarla, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 284 por el abogado Pedro Guerrero Serantoni, en representación del actor, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha catorce de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 283.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Nibaldo Segura P.
Rol N° 13.433-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.