Cláusula de aceleración
- Fecha
- 21 de abril de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- COOP. de Ahorro y Credito el Detallista Ltda. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 248-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Quirihue, Rol 250-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Nibaldo Segura Peña
- Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Contrato de mutuo · Interrupción del plazo de prescripción · Excepción de prescripción extintiva · Abandono del procedimiento · Juicio sumario. cobro de pesos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12708-2013, 21 de abril de 2014, «COOP. de Ahorro y Credito el Detallista Ltda. con»
Historia del caso
En el mismo rol 12708-2013
- Casación en el fondo Inicio del plazo de prescripción 21 abr 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 12.708 de esta Corte Suprema, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, sobre juicio sumario de cobro de pesos, caratulados “Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Ltda., nombre reservado”, los demandados nombre reservado y nombre reservado dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de quince de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 131 vuelta y siguientes, que revocó el fallo de primer grado, de veintisiete de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 98 y siguientes, que rechaza la demanda con costas y, en su lugar, declara que niega lugar a la excepción de prescripción opuesta por los demandados y acoge la demanda, sin costas, ordenando que los emplazados paguen en forma solidaria la suma de $47.069.684, más los intereses estipulados en el mutuo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en esta causa, Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Ltda., dedujo a fojas 12 y siguientes demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado, como deudor principal y de nombre reservado, en calidad de avalista y codeudor solidario, a fin de que paguen la cantidad de $47.069.684, correspondiente a las cuotas adeudadas del mutuo de dinero suscrito el 31 de mayo de 2007 y que consta en el pagaré N° 255945, demanda que fue presentada el 29 noviembre de 2012 y notificada a los demandados el 2 de enero de 2013.
Expresa el actor que en virtud del contrato de mutuo su parte entregó en préstamo a nombre reservado, la suma de $64.310.376, que devenga un interés de 2,26% mensual, pagadera en 72 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 1.899.054 cada una, con vencimiento los días 28 de cada mes, siendo la primera de ellas a contar del 30 de agosto de 2007. Señala que el deudor pagó 32 de las 72 cuotas, por lo que adeuda desde la número 33 en adelante, cuyo vencimiento fue el 29 de mayo de 2010, por un monto de $47.069.684 en capital, más los intereses pactados y los moratorios hasta el día de su pago efectivo.
Explica que si bien su parte intentó el cobro ejecutivo del pagaré ante el Primer Juzgado de Letras de Chillán, dicha acción fue declarada abandonada por sentencia firme y ejecutoriada, pero además se encuentra prescrita, sin perjuicio de lo cual le queda a salvo ejercitar la acción de cobro de pesos emanada del mutuo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil.
A fojas 23, los demandados contestan la demanda y piden el rechazo de la misma con costas, por cuanto la acción ordinaria de cobro de pesos se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 2515 del Código Civil. Señalan que en el contrato de mutuo, contenido en el pagaré, se estipuló una cláusula de aceleración de tipo imperativa, al consignarse en ella que el no pago oportuno de cualquiera de las cuotas faculta a la cooperativa de ahorro y crédito a exigir sin más el pago total de la deuda, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido.
Precisan que el deudor principal sólo pagó las tres primeras cuotas y al no pagar la cuota número 4, con vencimiento el 28 de noviembre de 2007, se hizo exigible el total de la deuda a contar de esa fecha. En virtud de lo anterior, la acción ordinaria de cobro de pesos presentada el 29 noviembre de 2012 y notificada a los demandados el 2 de enero de 2013, ya se encontraba prescrita, por haber transcurrido el plazo de cinco años entre la fecha en que la obligación se hizo exigible y la de su presentación y notificación.
Recalcan que la fecha en que se produjo la exigibilidad de la obligación, fue reconocida expresamente por la actora, en la demanda ejecutiva que intentó para el cobro del pagaré, ante el Primer Juzgado de Letras de Chillán, rol 1387-2008, al exponer en ella que el deudor se encontraba en mora de cumplir lo pactado, al haber pagado solo 3 de las 72 cuotas del crédito.
SEGUNDO: Que en el recurso se denuncia la vulneración de los artículos 2515, 1698, 1700 y 1713 del Código Civil y 160 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene el recurrente que se infringió el artículo 2515 del código sustantivo, por cuanto se rechazó la excepción de prescripción que regula dicha norma, pese a encontrarse demostrada la concurrencia de todos sus requisitos. Explica que la obligación se hizo exigible el 28 de noviembre de 2007, al no pago de la cuarta cuota del préstamo y en virtud del efecto propio de la cláusula de aceleración imperativa estipulada por las partes, circunstancias reconocidas expresamente por la actora en el juicio ejecutivo de cobro de pagaré que intentó ante el Primer Juzgado Civil de Chillán. Conforme a ello, la demanda presentada el 29 de noviembre de 2012 y notificada recién el 2 de enero de 2013, se dedujo una vez prescrita por el transcurso del plazo de 5 años. Añade que la acción ejecutiva intentada por la demandante, tampoco tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, por cuanto se declaró abandonada por sentencia firme.
En cuanto a la infracción de los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, ésta se produjo según el impugnante, debido a que la Corte no consideró el valor probatorio de los documentos acompañados por su parte en la causa, como fueron la copia autorizada de la demanda ejecutiva seguida ante el Primer Juzgado Civil de Chillán y el expediente de ese mismo proceso traído a la vista, en los que consta por reconocimiento de la propia actora, que su parte sólo pagó hasta la cuota 3 y no hasta la 33, como señala la demandante en este juicio. Se agrega que este error queda de manifiesto puesto que el fallo censurado, en sus motivos 11º y 12º se limita a decir que tales probanzas en nada alteran lo razonado, desconociéndoles su valor probatorio a pesar de hacer plena prueba respecto de sus otorgantes, conforme lo expresa el citado artículo 1700.
A su vez, el quebrantamiento de los artículos 1713 del Código Civil y 398 del Código de Procedimiento Civil se produce en razón a que el fallo desconoce el valor de confesión que tiene el reconocimiento efectuado por la actora en el juicio ejecutivo, al consignar expresamente en la demanda allí presentada que el deudor sólo pagó hasta la cuota número 3, de las 72 por las cuales se otorgó el crédito.
Expresa el recurrente que al desconocer el valor probatorio de tales probanzas, el fallo impugnado impidió establecer que la acción de cobro de pesos estaba prescrita, por haber operado la prescripción extintiva ordinaria contemplada en el artículo 2515 del Código Civil, que fue la excepción opuesta por su parte y no la excepción de la acción cambiaria como erradamente lo consignó la Corte de Apelaciones.
Finalmente, se reclama haberse infringido el artículo 160 del Código de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el fallo censurado no se dictó conforme al mérito del proceso.
Pide el impugnante que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción de prescripción y rechace la demanda de cobro de pesos, con costas.
TERCERO: Que previo a analizar los fundamentos del recurso interpuesto, conviene dejar constancia de las razones que el fallo impugnado tuvo para rechazar la excepción de prescripción formulada por los demandados y acoger la demanda de cobro de pesos por el monto accionado.
En primer término, la sentencia reprochada, en sus motivos séptimo a noveno, da por acreditado el contrato de mutuo celebrado entre la demandante y nombre reservado, como deudor principal y los términos del mismo, todo ello en base a las estipulaciones contenidas en el pagaré N° 255945 suscrito ante Notario Público el 31 de mayo de 2007, por la suma de $64.310.376, con un interés de 2,26% mensual, pagadero en 72 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $1.899.054 cada una, con vencimiento los días 28 de cada mes, a contar del 30 de agosto de 2007, fecha en que debía pagarse la primera cuota.
También se dio por acreditado que doña nombre reservado se constituyó en aval sin limitaciones y en codeudor solidario del pago de la obligación contraída en el pagaré que es consecuencia del contrato de mutuo referido.
Luego, los argumentos centrales del fallo para rechazar la excepción de prescripción, constan en sus motivos quinto y sexto, que rezan lo que sigue: “5°.- Que, en la especie, lo que se cobra en este juicio es el pago de las obligaciones provenientes del contrato de mutuo celebrado entre los litigantes, y no las obligaciones provenientes del pagaré. Las cuotas pactadas en el pagaré constituyen sólo una modalidad del pago de la obligación proveniente del contrato de mutuo ya referido.
Por lo mismo, la acción interpuesta a fojas 12 es la de cobro de pesos y no la acción cambiaria proveniente del pagaré.
6°.- Que, como consecuencia de lo expuesto precedentemente se concluye, que la acción deducida prescribe en los términos señalados en los artículos 2.514 y siguientes del Código Civil y no la contemplada en el artículo 98 de la Ley Nro. 18.092, propia de las acciones cambiarias, razón por la cual, la excepción de prescripción extintiva deducida será rechazada”.
Finalmente, en el motivo 11°, indica “Que no existe prueba alguna en este juicio tendiente a acreditar que la suma de dinero que se cobra ha sido pagada por los demandados, tanto por el deudor principal como por el codeudor solidario”. Y en los considerandos 12º y 13º, sostiene que los documentos acompañados a fojas 149 en lo principal en esta instancia, así como el expediente Rol 1387-2008 tenido a la vista, en nada alteran lo ya resuelto.
CUARTO: Que, dado que el recurso se estructura en base a hechos no fijados por los jueces del fondo, determinantes para fijar la época de la obligación, corresponde analizar, en primer término, si el fallo incurrió en las infracciones a las leyes reguladoras de la prueba que denuncia el recurrente.
Al respecto, esta Corte ha sostenido insistentemente que las normas ordenadoras de la prueba se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el “onus probandi” o carga de la prueba; cuando rechazan pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley rechaza; desconocen el valor probatorio de las que se hayan producido en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les otorga.
En la especie, en los motivos 12º y 13º del fallo impugnado, se expresa que la copia autorizada de la demanda ejecutiva seguida por la actora ante el Primer Juzgado Civil de Chillán y el expediente de ese mismo proceso traído a la vista Rol 1387-2008, en nada alteran lo resuelto, sin analizar el contenido de tales documentos públicos ni razonar sobre el mérito de los mismos, con lo cual resulta evidente que los jueces del grado infringieron el artículo 1700 del Código Civil, por cuanto desatendieron el valor probatorio de dichos documentos públicos, los cuales hacen plena prueba respecto de los otorgantes en cuanto a las obligaciones y descargos contenidos en ellos.
En efecto, los demandados acompañaron en segunda instancia, a fojas 114 y siguientes, copia autorizada de la demanda ejecutiva de cobro del pagaré Nº 255945 suscrito el 31 de mayo de 2007, para garantizar el mutuo de dinero cobrado en autos, la cual fue presentada por Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Ltda., contra nombre reservado ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, instrumento en el cual se señala expresamente que: “el deudor se encuentra en mora de cumplir lo pactado, ya que ha pagado sólo 3 cuotas de las 72 cuotas antes señaladas”. De este modo, tal documento, así como la causa traída a la vista en que fue presentado, signada con el Rol C 1387-2008 del Primer Juzgado Civil de Chillán, hacen plena prueba contra el otorgante del mismo, el actor de autos, respecto que el deudor no pagó de la cuota cuatro en adelante, con vencimiento el 28 de noviembre de 2007.
De igual modo, el fallo vulneró lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, ya que desconoció el valor probatorio de plena prueba del reconocimiento efectuado por la actora, a través de su mandatario judicial y que consta en la copia de la demanda ejecutiva antes referida, sobre el hecho ya consignado, en orden a que el demandado sólo pagó hasta la cuota tercera del préstamo y adeudaba de la cuatro en adelante, cuyo vencimiento fue el 28 de noviembre de 2007.
En virtud de lo razonado, estas probanzas rendidas válidamente por los demandados resultan esenciales para resolver la controversia, sobre todo porque la demandante sustentó su acción de cobro en el hecho de que los deudores habrían pagado hasta la cuota Nº 32, adeudando desde la cuota Nº 33, cuyo vencimiento sería el 29 de mayo de 2010, afirmación que fue expresamente contradicha por los demandados, al alegar que las cuotas impagas van de la Nº 4 en adelante, con vencimiento el 28 de noviembre de 2007, siendo esta aseveración el sustento esencial de la excepción de prescripción extintiva impetrada.
QUINTO: Que, establecido como hecho de la causa que el deudor incurrió en mora de pagar el mutuo desde la cuota Nº 4 en adelante, corresponde determinar ahora si dicho incumplimiento produjo el vencimiento de las cuotas restantes del mutuo, como lo alegan los demandados, ello a fin de asentar el día en que se hizo exigible la obligación cobrada en la presente causa.
A este respecto, cabe consignar que las partes se encuentran contestes en que el mutuo de dinero celebrado entre ambas, se rige por la clausula de aceleración contenida en el pagaré N° 255945 de 31 de mayo de 2007, cuya copia rola a fojas 5, en la que se acordó que “el no pago oportuno de cualquiera de las cuotas pactadas facultará a la cooperativa de ahorro y crédito El Detallista Ltda., para exigir sin más trámites el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido”.
SEXTO: Que si bien la denominada cláusula de aceleración, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito; en el presente caso ha sido el propio acreedor quien le ha atribuido a la referida clausula el carácter imperativo.
En efecto, de la demanda ejecutiva por la que la actora intentó fallidamente el cobro del pagaré que sustenta el mutuo de autos, cuya copia rola a fojas 114 y siguientes, fluye que “la mora en el cumplimiento de lo pactado en el pagaré” y por tanto, de la totalidad de sus obligaciones, se hace consistir en el no pago de la cuota N° 4 de las 72, en que se pactó el crédito, postura del acreedor que también es posible colegir de sus actuaciones en este juicio, al pretender modificar artificiosamente los efectos de su presentación en el juicio ejecutivo, argumentando ahora que en este procedimiento ordinario sólo pretende el cobro de las cuotas 33 en adelante, a pesar de que en el anterior juicio exigió el pago de la cuarta cuota en adelante, intentando justificar dicha situación en su escrito de fojas 28 y siguientes, arguyendo que decidió condonar las cuotas no cobradas, lo que, en su concepto, no importaría una extensión unilateral del plazo de prescripción. Con ello, queda de manifiesto que el demandante ha pretendido atribuirles a las cuotas cobradas el carácter de no prescritas, pero en base a hechos que no han ocurrido y que contrarían su propio actuar manifestado en el juicio ejecutivo de cobro de pagaré.
SÉPTIMO: Que de igual modo, cabe precisar que si bien la obligación causal emanada del mutuo y la cambiaria derivada del pagaré son jurídicamente distintas, en el presente caso las partes están de acuerdo en que los términos del mutuo son los mismos que se encuentran contenidos en el pagaré, por lo que al acelerarse el vencimiento de la obligación cambiaria también se produce la aceleración de la obligación causal, cuestión que, por lo demás, resulta coherente con el hecho de que el pagaré no haya circulado antes de su cobro, como ocurre en la especie, pues en este caso, tal como lo sostiene el autor Luis Ubilla G., “producida la aceleración, comenzará a correr en la misma fecha en que operó la caducidad del plazo, la prescripción de ambas acciones: la cambiaria y la causal, aunque cada una con su propio plazo según el estatuto jurídico que rige a cada cual” (Ubilla Grandi, Luis. “La cláusula de aceleración en la obligación cambiaria”, Segunda Edición Actualizada, Legal Publishing Chile, 2011, pág.70).
OCTAVO: Que, conforme a lo expuesto, el plazo de la prescripción extintiva de la acción ordinaria de cobro alegada por los demandados, de cinco años, según lo dispone el artículo 2515 del Código Civil, ha de contarse, por el efecto imperativo dado a la cláusula de aceleración, desde la fecha de la mora en el pago de la cuota Nº 4, con vencimiento el 28 de noviembre de 2007, siendo esta la oportunidad desde la cual corresponde computar el plazo de prescripción, el que, en consecuencia, transcurrió en exceso al 2 de enero de 2013, fecha en que se practicó la notificación de la demanda de cobro de pesos a los demandados, por lo que resulta evidente que a esa época la acción ordinaria proveniente del contrato de mutuo, que se esgrime como causa de la pretensión incoada en estos autos, se hallaba íntegramente extinguida por el transcurso de más de cinco años, conforme previene el artículo 2515 del Código Civil.
NOVENO: Que, en consecuencia, el fallo recurrido efectivamente ha incurrido en los errores de derecho denunciado por el impugnante, transgrediendo en particular, los artículos 1700 y 1713 del Código Civil, con relación al artículo 2515 del mismo Código, los cuales han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que tales quebrantamientos jurídicos han llevado a los sentenciadores del fondo a rechazar la excepción de prescripción opuesta por los demandados, en circunstancias que procedía admitirla y declarar íntegramente prescrita la acción ordinaria deducida en autos, razón por la cual el recurso en estudio debe ser acogido como se dirá.
DÉCIMO: Que habiéndose acogido la casación en el fondo por infracción a algunos de los preceptos legales que se impugnan en el recurso, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho, que a decir del recurrente, se habrían cometido en la sentencia objetada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 138 y siguientes, por el abogado Alexis Aravena Valenzuela en representación de los demandados nombre reservado y nombre reservado, en contra de la sentencia de quince de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 131 vuelta y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Nibaldo Segura P.
Rol Nº 12708-2013
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.