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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1957-201322 abr 2014
Fecha
22 de abril de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
Confeccion y Abastecimiento Sociedad Textil Limitada con Inmobiliaria Huinganal S. A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7616-2011
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27256-2009
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Juan Fuentes Belmar, Maria Sandoval Gouët, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Raúl Lecaros Zegers
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 254, 772
Descriptores
Ausencia de error de derecho · No contiene peticiones concretas · Juicio de desposeimiento · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1957-2013, 22 de abril de 2014, «Confeccion y Abastecimiento Sociedad Textil Limitada con…»

Texto íntegro

6

Santiago, veintidós de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos, seguidos ante el 4° Juzgado Civil de Santiago, rol Nro. 27.256-2009, en procedimiento ejecutivo, caratulados “nombre reservado y Abastecimiento Textil Sociedad Limitada con Inmobiliaria Huinganal S.A.”, por sentencia escrita a fojas 278, de fecha diecinueve de junio de dos mil doce, dicho tribunal, en cuanto interesa, rechazó las excepciones de ineptitud del libelo y de falta de requisitos que establece la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva, y acogió la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, ordenando practicar el alzamiento del embargo del inmueble que indicó, una vez que la sentencia se encontrara ejecutoriada.

La parte actora interpuso recursos de casación en la forma y de apelación en contra de esa determinación y la demandada se adhirió a la apelación. Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintidós de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 434 y siguientes, complementada por decisión de siete de enero del año en curso, a fojas 498, luego de rechazar la nulidad formal, revocó la sentencia apelada en cuanto acogió la excepción de prescripción y en su lugar la rechazó, ordenando mantener el embargo y proseguir el juicio como en derecho corresponde.

Por otra parte, rechazó las excepciones formuladas en forma subsidiaria, previstas en los números 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en cuanto a la adhesión a la apelación, determinó que debe estarse a lo resuelto en la sentencia.

En contra de esta última resolución, la ejecutada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la resolución impugnada ha incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 en relación con los números 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere, en suma, que se incurre en este vicio de dos maneras: a) porque la sentencia definitiva no contiene ninguna explicación clara de por qué procedió a revocar la sentencia definitiva ni indica en qué normas legales se fundó para ello y b) por cuanto la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación de hecho y de derecho para el rechazo de la apelación que su parte formuló por vía de adhesión.

Finaliza, en el petitorio de su libelo solicitando, textualmente: “Se sirva tener por deducido recurso de casación en la forma en contra la sentencia definitiva dictada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 22 de enero de 2013 y, en definitiva, previa declaración de admisibilidad, se eleve a la Excma. Corte Suprema, a fin de que dicho Tribunal Superior, previa declaración de admisibilidad, lo acoja en todas sus partes, dictando sentencia de reemplazo en los términos antes expresados, con expresa condenación en costas”;

SEGUNDO: Que el análisis del recurso de casación referido con antelación obliga a examinar el contenido de los requisitos mínimos para que el libelo que contiene la nulidad en comento pueda prosperar. Tal exigencia conduce a concluir en la especie que hubo omisión de peticiones concretas, puesto que, si bien en el segmento final del recurso contenido en lo principal del escrito de fojas 438 -según se transcribió en el motivo precedente- solicita dictar sentencia de reemplazo, además de olvidar pedir la anulación del fallo censurado, omite mencionar en qué términos pretende que se pronuncie tal dictamen;

TERCERO: Que tanto la doctrina como la jurisprudencia concuerdan en que el presupuesto de las peticiones concretas obedece a dos claros propósitos que no pueden dejar de cumplirse, a saber: a) el de fijar de manera perfectamente delimitada la extensión de competencia del tribunal superior porque no podrá pronunciarse sino sobre aquellos extremos que se ofrecieron por el reclamante en las correspondientes peticiones; y b) asegurar la efectiva vigencia del aforismo de bilateralidad de la audiencia, es decir, consentir que cada litigante conozca oportunamente las pretensiones de la contraria y sus fundamentos. Sólo así el proceso será, en esencia, un método de debate;

CUARTO: Que precisadas las finalidades que justifican la necesidad que el escrito de casación contenga peticiones concretas, corresponde, como corolario, consignar que, como se adelantó, tal exigencia de procedencia del recurso no se ha acatado en el caso sub lite, de manera que la casación en la forma deducida por la demandada resulta inviable y debe, necesariamente, ser desestimada;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO: Que la recurrente sostiene, en el primer capítulo de su libelo, que el fallo censurado ha infringido el artículo 434 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece como título ejecutivo las sentencias firmes, por cuanto se ha otorgado erradamente mérito ejecutivo a uno fuera de los casos establecidos en la ley. Lo anterior por cuanto ha considerado como título ejecutivo una sentencia dictada en otro juicio ejecutivo, la cual, además de no empecer a su parte, no es de aquellas que el Código citado considera como título ejecutivo, pues el precepto referido se refiere a las sentencias declarativas de derechos firmes, no a las ejecutivas, cuyo cumplimiento debe perseguirse en el cuaderno de apremio del proceso en que se dictan.

En el segundo apartado del recurso la ejecutada denuncia la conculcación del artículo 3° inciso 2° del Código Civil, por cuanto, estima, se ha hecho extensiva a su respecto una sentencia dictada en un juicio en que no ha sido parte y que, por tanto, le es inoponible.

Finalmente, aduce que se vulneraron los artículos 2514, 2515, 2516, 2518 y 2434 del Código Civil, que regulan la prescripción extintiva, su interrupción civil y el principio de lo accesorio de la hipoteca. Esgrime que el curso de la prescripción únicamente puede interrumpirse en forma civil por la demanda dirigida en contra del deudor directo, la cual debe deducirse y estar válidamente notificada en el plazo de tres años desde que la obligación se hizo exigible y, dado que en el caso de autos nunca se demandó ni emplazó el deudor directo, no se ha producido el efecto interruptor citado;

SEXTO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:

1°.- Que en autos se ha deducido demanda ejecutiva de desposeimiento, persiguiendo la actora que se proceda al remate judicial de la finca hipotecada que individualiza, hasta hacer pago con el producto del remate hasta la suma de 2742,62 Unidades de Fomento, más intereses, reajustes y costas.

2°.- Que la parte demandada opuso a la ejecución las excepciones previstas en los números 4, 7, 9, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

3°.- Que los jueces del grado rechazaron las excepciones deducidas, particularmente, en cuanto interesa al recurso en estudio, aquellas previstas en los numerales 4, 7 y 17 del precepto citado con antelación;

SÉPTIMO: Que, no obstante lo expuesto precedentemente, en el libelo de nulidad se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo sexto de este fallo, olvidando la recurrente que los juzgadores han arribado a su determinación teniendo en consideración lo que estatuye el artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, en sus números 4, 7 y 17. De lo anterior resulta que, considerando lo que se alza como piedra angular de la contienda, el recurso queda desprovisto de sustento al prescindirse absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación;

OCTAVO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario dilucidar antes de continuar con el análisis, cual es el de si puede esta Corte encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al prescindir de las normas sobre el contrato y aquélla que regula la fuente de las obligaciones, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente;

NOVENO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí del rango de decisorias de la litis. Al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche;

DÉCIMO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia objetada y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido.

Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal introdujo la Ley Nº 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 que impone la carga de expresar “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto de su artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, todo lo cual obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo;

UNDÉCIMO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado, en ese preciso particular, por el recurso de casación. Siendo así, la formulación que efectúa la impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que, tal cual se ha dicho, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto;

DUODÉCIMO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por la ejecutada, puesto que los preceptos que fundamentan lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fueron denunciados como error de derecho.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 Y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 438, por el abogado señor Manuel Antonio Gutiérrez Martínez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintidós de enero de dos mil trece, que se lee a fojas 434.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Raúl Lecaros.

Rol N° 1957-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. María Sandoval G., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Pfeffer y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.