Error de derecho
- Fecha
- 23 de abril de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- Forum Leasing S. A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3516-2012
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27976-2009
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Piedrabuena Richard, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Error de derecho · Acción ejecutiva · Obligación de dar · Excepción de pago · Abono · Rechaza recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14851-2013, 23 de abril de 2014, «Forum Leasing S. A. con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo, por obligación de dar, caratulado “Forum Leasing S.A. con nombre reservado”, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol Nro. 27.976-2009, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 218 y siguientes, rechazó la excepción contenida en el Nro. 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer la ejecutada pago al ejecutante, en capital e intereses, con costas, con la realización del bien prendado.
Apelado este fallo por la ejecutada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veinticinco de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 249, lo confirmó, sin perjuicio del reconocimiento de los abonos a que alude en la parte considerativa, al momento de practicarse la liquidación del crédito de autos.
En contra de esta última sentencia, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene, en el primer capítulo de su libelo, que la resolución impugnada ha sido dictada con infracción a los artículos 1568 y siguientes del Código Civil. Lo anterior al estimar los juzgadores como incumplidas, en tiempo y cantidad suficiente, las cuotas pactadas, considerando los pagos sólo como abonos y no como solución en los términos del precepto citado. No obstante, agrega, que lo debido en dicha época era el pago de las parcialidades, dentro del plazo convenido en el pagaré, por tratarse de una obligación a plazo que tenía un vencimiento particular para cada cuota.
Seguidamente postula la conculcación de los artículos 1545, 1494, 1496, 1569 y 1551 del Código Civil. Afirma que la primera norma mencionada se violenta desde que las partes convinieron de común acuerdo que la obligación se pagaría en 37 cuotas, estableciendo un plazo al vencimiento de cada una de ellas, sin que pueda desconocerse dicho acuerdo. Luego, agrega, el artículo 1494 del Código Civil se vulnera al acoger la demanda ejecutiva y señalar el fallo un plazo distinto al convenido por las partes para el cumplimiento de la obligación, no estando autorizado en el caso de autos por ninguna ley para ello.
A su vez, indica, se transgrede el artículo 1426 citado desde que se está exigiendo el cumplimiento anticipado de una obligación a plazo sin que se de ninguna de las circunstancias que el legislador haya dispuesto para tal circunstancia.
Considera el impugnante también vulnerado el artículo 1569 del aludido compendio normativo por cuanto la obligación pactada es a plazo, encontrándose su parte al día al momento de la demanda, debiendo por tanto estarse a los términos fijados de común acuerdo.
Adiciona que, asimismo, se infringe el artículo 1570 del Código de Bello, toda vez que del mérito de los documentos acompañados en la causa se comprueba el pago consecutivo de las cuotas demandadas, de suerte que debió considerarse que la ejecutada se encontraba con la obligación solucionada al momento de la demanda por encontrarse el día en el pago de las cuotas pactadas, pese a lo cual se consideró que sólo existían abonos.
En el tercer apartado de su recurso la parte recurrente plantea la transgresión del artículo 464 nro. 9 del Código de Procedimiento Civil. Refiere al efecto que dicho precepto no exige el pago total de la deuda para configurarse y menos tratándose de una obligación a plazo, razón por la cual debe interpretarse que basta el pago parcial de la obligación correspondiente a las cuotas devengadas hasta ese momento para que sea acogida y, en consecuencia, rechazar la demanda ejecutiva.
Finalmente, asevera la impugnante que el fallo censurado infringe el artículo 22 de la Ley Nro. 18.112, que dicta normas sobre prenda sin desplazamiento, al no admitir la excepción opuesta por su parte, no obstante haberse acompañado antecedentes escritos, no objetados, que demuestran el pago efectivo de las cuotas devengadas.
Concluye señalando que una correcta aplicación de las normas citadas habría llevado a acoger la oposición a la ejecución formulada por su parte considerando que no existe incumplimiento ni retardo que autorizara al ejecutante a demandar el total de la obligación adeudada, desconociendo con ello los términos del contrato;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos se ha deducido acción ejecutiva, solicitando el pago cabal y cumplido de la cantidad de $4.938.215, con intereses y costas, y despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada por dicha suma. Explica la demandante que persigue el cobro del pagaré que individualiza, garantizado por la demandada con prenda de acuerdo con la Ley Nro. 18.112 según consta en la cláusula primera de la escritura pública de 9 de abril de 2008 que singulariza.
2°.- Que, la demandada, en cuanto interesa, opuso a la ejecución la excepción de pago de la deuda a que se refiere el artículo 464 Nro. 9 del Código de Procedimiento Civil. Señala que lo anterior se acredita con los comprobantes de depósito que refiere, y que darían cuenta de la solución de las cuotas correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2009.
3°.- Al evacuar el traslado conferido, la demandante pide el rechazo de la excepción, alegando que la contraria no ha acompañado comprobante de pago alguno, lo que hace presumir el no pago de las obligaciones. Agrega que, en todo caso, la ejecutada no ha señalado que pagó la deuda en su totalidad, y sólo se refiere a un supuesto abono efectuado a la deuda que no cumple su totalidad;
TERCERO: Que, los jueces del mérito, para decidir rechazar la excepción mencionada han consignado que las cuotas pagadas deben ser consideradas como abonos al momento de la liquidación, desde que no resultan bastantes para tener por cumplido el total de la obligación cuyo cobro ha sido solicitado por el actor, en los términos del artículo 1568 del Código Civil;
CUARTO: Que la revisión de la forma en que se han dado por establecidos los hechos por parte de los jueces de la instancia, al conocer de un recurso de casación en el fondo, ha sido una tarea que muchos ordenamientos no permiten, dejando definitiva e inmutablemente resuelta esta materia conforme al juicio de los magistrados del mérito.
El sistema chileno, en lo referente al recurso de casación en el fondo, ha transitado desde la imposibilidad de modificar los hechos a la aceptación jurisprudencial en materia civil, aspecto que se cumple ante el supuesto que los recurrentes denuncien infringidas las normas que gobiernan la prueba. En efecto, no puede soslayarse la importancia de la correcta aplicación de la ley en la determinación de los presupuestos fácticos -materia integrada por la noción de leyes reguladoras de la prueba-, desde que sólo una vez fijados aquéllos, procederá la determinación de la correcta aplicación de las normas sustantivas que reglan el asunto sometido al conocimiento de los sentenciadores del fondo, pero de lo cual resulta igualmente relevante el estricto cumplimiento de la legislación que regula, con un carácter objetivo, los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal;
QUINTO: Que constituye igualmente un factor mínimo de procedencia de la nulidad o de trascendencia, que la errónea labor desarrollada por los magistrados de la instancia repercuta o tenga consecuencias necesarias en la decisión. En efecto, en concordancia con la infracción de ley constatada respecto de las leyes que regulan la prueba, debe tenerse presente, que aun cuando, efectuado al caso concreto el análisis precedente se estableciera la violación que la recurrente reclama, tal conclusión no es suficiente para arribar al acogimiento del recurso en estudio, desde que se requiere forzosamente y de manera adicional, la concurrencia de otra exigencia dispuesta por el legislador para su procedencia, cual es, que la infracción de una norma que reúna las características precedentes -de reguladora de la prueba-, pero, además, que se verifique con influencia fundamental en lo decisorio de la sentencia, esto es, que su correcta interpretación y aplicación conduzca a modificar lo ya resuelto, puesto que, en caso contrario, la nulidad carecerá del fin que la justifica.
El examen de las normas que se denuncian violentadas debe observarse a la luz de lo que se ha expresado y razonado precedentemente;
SEXTO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que este Tribunal de Casación se encuentra impedido de revisar la actividad desarrollada por los jueces del mérito en relación a la prueba, y variar, en consecuencia, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo.
Por consiguiente, y teniendo en cuenta lo colegido precedentemente resulta ser un hecho de la causa, que adquieren el carácter de definitivo y, de acuerdo al cual corresponde resolver los errores de derecho que se ha reclamado, que la ejecutada no acreditó la existencia del pago total de la obligación que se demanda;
SÉPTIMO: Que, en vinculación con los yerros de derecho que denuncia la recurrente, basta para descartarlos con anotar que a partir del presupuesto fáctico sentado de manera inalterable para esta Corte, resulta inconcuso que no se demostró por la demandada la solución de la obligación contenida en el pagaré cuyo cobro se persigue en estos autos; circunstancia ésta que impide tener por configurados los elementos de la excepción impetrada, prevista en el numeral noveno del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil.
No obstante la conclusión que antecede, según se advierte del libelo de casación, la parte recurrente insiste en sostener lo contrario, planteamiento éste que, en los términos que se ha adelantado, no puede aceptarse;
NOVENO: Que, por consiguiente, al haber la sentencia censurada rechazado la excepción mencionada, no ha incurrido en errores de derecho con influencia sustancial en lo decidido por ella, y siendo ello así, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnarla, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 250 por el abogado Leonardo Valderrama Pacheco, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, que se lee a fojas 249.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado P.
Rol N° 14.851-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Guillermo Piedrabuena R. y Arturo Prado P.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Piedrabuena y Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.