Notificación de la demanda
- Fecha
- 29 de abril de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6472-2012
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 37223-2010
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Piedrabuena Richard, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Guillermo Piedrabuena Richard
- Descriptores
- Notificación de la demanda · Error de derecho · Curso progresivo a los autos · Impulso procesal de carga de los litigantes · Procedencia del recurso de casación en el fondo · Falta de notificación · Falta de emplazamiento · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4749-2013, 29 de abril de 2014, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 4749-2013
- Casación en el fondo Notificación de la demanda 29 abr 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de abril de dos mil catorce.
VISTO:
En estos autos rol Nro. 37.223-2010, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago sobre cumplimiento de contrato en procedimiento ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 17 de estas compulsas, de treinta y uno de julio de dos mil doce, se acogió el incidente de abandono de procedimiento solicitado por la demandada nombre reservado.
El demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de tres de junio de dos mil trece, escrita a fojas 32, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la parte actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que el fallo impugnado ha transgredido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil y 148 y 260 del Código de Procedimiento Civil. Asevera, en primer lugar que ha errado en la aplicación del artículo 152 citado, por cuanto tal precepto habla de todas las partes “y no de una o más partes”, cobrando vigencia plena el artículo 19 del Código sustantivo. Concluye que es claro que la ley se refiere a las partes que figuran en el juicio y no a las que estuvieren notificadas. Agrega que cuando hay pluralidad de partes, aplicando el artículo 22 del Código Civil, la dinámica procesal debe referirse siempre a todas ellas, porque de otra manera no podría entenderse por ejemplo, que de acuerdo con el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, si los demandados son varios, el término para contestar la demanda sea común y expire junto con el último término parcial de cada notificado.
Refiere, además, que al tenor del artículo 148 mencionado, el juicio empieza con la notificación, ya que sólo antes de practicada esa actuación se puede retirar la demanda en forma unilateral. De lo anterior, a su entender, se desprenden las siguientes consecuencias: a) si hay pluralidad de demandados, no se puede retirar la demanda después de notificado uno de ellos y b) que notificada una demanda a todos los demandados se entiende que hay juicio.
Adiciona que como el artículo 152 indicado se refiere no a las partes notificadas “sino que a las que figuran”, hay que determinar el sentido de esta expresión y, que claramente la ley se refiere a quienes, por lo menos en apariencia, son partes. Afirma que de acuerdo al diccionario, lo que “figura” no necesariamente lo que es. Lo anterior es suficiente para el actor para concluir que las partes que “figuran” en el juicio, no son las partes operativas sino las que tienen la apariencia de tales;
SEGUNDO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la demandada por concurrir el presupuesto fáctico del lapso legal de la inactividad de las partes en estos autos. Para ello han razonado -luego de dejar fijados como hechos de la causa que la articulista fue notificada el 11 de enero de 2011 de la demanda; que los demás demandados no han sido notificados y que entre el 29 de julio de 2011 y el 31 de mayo de 2012 no se dictó resolución alguna- que la circunstancia de mantener a la demandada e incidentista vinculada a perpetuidad a un procedimiento, dependiendo de que la demandante efectúe las diligencias útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, atenta en contra de la institución en comento. Lo anterior, aseveran, por cuanto no es posible que cobre vigor la institución de la prescripción, dado que precisamente es la notificación de la demanda practicada a aquella parte la que tuvo la virtud de interrumpir civilmente el curso del tiempo necesario para solicitar que se declare la prescripción de las acciones judiciales de que está dotado el demandante para obtener el reconocimiento de sus derechos.
Reflexionan, finalmente, que el impulso procesal recae en el actor, puesto que es él quien debe instar por notificar la demanda a los demandados que no lo han sido;
TERCERO: Que debe anotarse que en el caso en estudio no existe controversia en cuanto a que el actor ha dirigido la demanda en contra de nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, que sólo la primera de ellos, que es quien incidenta de abandono del procedimiento, ha sido notificada en estos autos, y que transcurrieron más de diez meses sin que la parte actora realizara gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Así, el debate ha quedado circunscrito a resolver si existiendo pluralidad de demandados, y estando solamente uno de ellos notificado, resulta jurídicamente procedente, transcurridos que fueran seis meses de inactividad, hacer operar el instituto referido respecto de uno de ellos, ya notificado;
CUARTO: Que el problema que debe resolverse no ha sido de solución pacífica, y así, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, en una sentencia de 06 de octubre de 1970, sostuvo la tesis seguida por los juzgadores del fondo en la resolución que se impugna, según se puede ver en RDJ., Tomo 67, secc. 1ª., pág. 449., con la que concuerda don nombre reservado, en su obra “El Abandono del Procedimiento”, Tomo III, pág. 99. Se dice que en el supuesto que haya pluralidad de partes (actores o demandados), hay tantos juicios como sean las relaciones procesales válidas que se originen.
Sin embargo, este mismo autor, cita la opinión contraria de don nombre reservado, quien sobre el particular expone: “Si hay varios demandados existe una relación procesal múltiple, la que no se perfecciona mientras no están todos emplazados. Sólo desde este momento hay juicio. Este es una unidad que no puede fraccionarse y tanto es así que el artículo 260 señala como común el plazo para que los demandados contesten la demanda. El artículo 152 indica la inactividad de todas las partes que figuran en el juicio. Otra interpretación favorece la mala fe, pues basta que algunos demandados se oculten o dificulten la práctica de la notificación, para que la parte emplazada pueda pedir el abandono, lo que puede acarrear la prescripción de un derecho”;
QUINTO: Que frente a lo que se anota, esta Corte ha resuelto acorde con la opinión últimamente expresada manifestando lo que sigue: “Que de lo antes consignado se concluye que la relación procesal se entiende trabada, en el caso de pluralidad de demandados, desde la fecha que se notifica la demanda a todos ellos, porque antes que esto ocurra, no existe juicio. Una vez notificados y emplazados los demandados se producen importantes efectos procesales, entre los cuales está la oportunidad para hacer valer sus excepciones y defensas y promover incidentes, como es el de abandono del procedimiento” (RDJ. Tomo XCI, secc. 1., pág. 1 (04 de enero de 1994); RDJ. Tomo XCVI , secc. 1., pág. 90 (04 de agosto de 1999) y en los autos Roles Nros. 3866-2005 (26 de marzo de 2007) y 5724-2005 (16 de mayo de 2007). En esta misma dirección el autor Jorge Correa Selamé señala “la relación procesal múltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandado se encuentran emplazados, Desde ese instante existe juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar para tener por constituida la litis” (El Abandono del Procedimiento, Editorial Thomson Reuters, Santiago, 2010, p. 83);
SEXTO: Que, siguiendo la línea jurisprudencial indicada y tendiendo especialmente en consideración frente a un procedimiento ordinario, es lo cierto que la relación procesal múltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados. Sólo desde ese instante existe el juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar para tener por constituida la litis. Lo anterior se demuestra con lo que prevén los artículos 260 y 327 del Código de Procedimiento Civil, norma la primera, que señala como común el plazo para que todos los demandados contesten la demanda y, la segunda, que dispone que todo término probatorio es también común para las partes;
SÉPTIMO: Que de lo expuesto resulta que en el caso sub judice, al momento de solicitar la incidentista el abandono del procedimiento, aun no existía una relación procesal perfecta, toda vez que no habían sido notificados todos los demandados de la causa y, por consiguiente, no estaba legalmente trabada la litis. Por esta razón es dable concluirse que no existía propiamente el juicio cuyo procedimiento se pedía declarar abandonado;
OCTAVO: Que, de la forma como se ha analizado resulta entonces que la resolución recurrida, al confirmar aquella que acogió el abandono del procedimiento solicitado por la demandada nombre reservado, efectivamente ha cometido error de derecho al conculcar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso sólo cabía rechazar el incidente de abandono promovido;
NOVENO: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea atendida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 34 por la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la resolución de tres de junio de dos mil trece, escrita a fojas 32 y siguiente de estas compulsas, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Guillermo Piedrabuena R.
Rol N° 4749-13.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Guillermo Piedrabuena R. y Arturo Prado P.
No firma el Abogado Integrante Sr. Piedrabuena, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.