Ultra petita
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 29 de abril de 2014
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con EMP. Constructora nombre reservado e Hijo Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 591-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 159-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Ultra petita · Alteración del onus probandi · Presunción judicial · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5132-2014, 29 de abril de 2014, «con EMP. Constructora e Hijo Ltda.»
Texto íntegro
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Santiago, veintinueve de abril de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol N° C-159-2011, del 1° Juzgado de Letras de Constitución, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “nombre reservado con Emp. Constructora nombre reservado e nombre reservado”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que, en lo pertinente a los arbitrios en estudio, confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda y fijó como indemnización por daño moral para doña nombre reservado la suma de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos), para don nombre reservado la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos), con declaración de que se aumenta la indemnización por daño moral de don nombre reservado a la suma de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos);
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
2°.- Que en primer lugar, sostiene el recurrente, la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, estima, fue extendida ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a juicio del tribunal, ya que, afirma, que no obstante que el actor enmarcó la responsabilidad de su representada en el hecho ajeno del dependiente reglada en el art. 2320 del Código Civil, la sentencia recurrida condena finalmente a su representada sobre la base de la responsabilidad por el hecho propio consagrada en el artículo 2314 del Código Civil, y no por el hecho ajeno que había sido afirmada en la demanda;
3º.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada.
En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido-, un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.
La incongruencia, en su acepción más simple y general, puede ser considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
Ahora bien, del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, acogiendo la demanda que según su propio tenor literal sustentó la responsabilidad extracontractual de la demandada tanto en el artículo 2320 como también en el 2314 y, además, ser la demandada, la propietaria del vehículo causante del accidente; sin que se advierta pronunciamiento alguno respecto de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la propia acción objeto de la litis.
4°.- Que en segundo lugar, sostiene el recurrente, la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, por haberse omitido, según afirma, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, acusando al efecto que el considerando 8° de la sentencia recurrida indica que la demanda se basa en la responsabilidad del artículo 2314 del Código Civil, norma que consagra una responsabilidad de carácter subjetivo, pero mantiene el considerando 14° del fallo del tribunal a quo, que considera ala responsabilidad objetiva de su representada. Agrega que no se efectúa ninguna consideración ni reflexión sobre los elementos de la responsabilidad subjetiva de los artículos 2314 y siguientes;
5°.- Que en cuanto a la impugnación que se vincula al artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4º del artículo 170 del cuerpo legal referido, es menester señalar que la causal aludida se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, respecto de ello, la sentencia de segunda instancia, cumple con la exigencia relativa a las alegaciones formuladas por el recurrente. En efecto, en el fallo que se revisa, que confirmó el de primer grado, es posible constatar que se establecen los hechos relevantes de la causa, en relación al arbitrio en estudio, reflexionando los sentenciadores, además, en relación a los motivos por los cuales procedía acoger la demanda interpuesta;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
6º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 44 y 174 de la Ley N° 18.290; 2314, 2320 del Código civil; 38, 42 de la Ley N° 18.290; 1702, 1700, 1801 y 1545 del Código Civil, toda vez que los medios de prueba acompañados llevaban sin lugar a dudas a concluir que su representada no era la dueña del camión a la fecha del fatal accidente, ni tenía relación o vínculo alguno con el conductor del vehículo y, en consecuencia, cabía el rechazo de la demanda por carecer de legitimidad pasiva;
7º.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado acogiendo, en definitiva, la demanda principal, reflexiona al efecto que la prueba rendida “ no es suficiente para desvirtuar la presunción de que es dueña de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre él aparece inscrito en el Registro, pues se trata de un contrato de compraventa que sólo consta en un instrumento privado que no se encuentra autorizado por Notario Público (intervención que otorga fecha cierta), ni ser este documento debidamente formalizado con el pago de impuestos que grava la transferencia”. Que, además, “la demandada fundamentó también su falta de responsabilidad, en el hecho que es el adquirente el encargado de requerir la inscripción pertinente en el Registro de Vehículos Motorizados, cuestión que por cierto no hizo”. En el mismo sentido, los sentenciadores de alzada, al resolver el recurso de apelación interpuesto en autos, indicaron que “no yerra la sentenciadora de la instancia cuando asevera en el considerando décimo cuarto de su fallo, que si bien la transferencia de vehículos motorizados no escapa de las normas que el derecho común establece para la enajenación de bienes muebles, no es menos cierto que la Ley del Tránsito, sin pretender modificarlas, exige trámites para realizarlas cuyas finalidades son principalmente de orden probatorio y de publicidad. Po lo que también acierta cuando afirma que tal omisión, acarrea, si no se logra la acreditación del dominio del vehículo en los términos ya expuestos, la responsabilidad de los perjuicios ocasionados solidariamente con el chofer del móvil que ocasionó el daño o perjuicio”;
8°.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse que las infracciones de las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
9º.- Que en razón de lo señalado precedentemente, deberá ser desestimada la denuncia de trasgresión a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento desconocieron el valor de un instrumento público, ni negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo;
10°.- Que mención aparte merece la contravención alegada en el recurso en lo que toca al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, puesto que la facultad prevista en dichos preceptos legales para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal de Casación, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo
11º.- Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que la demandada es la propietaria del vehículo que ocasionó el fatal accidente.
Dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.
Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma y SE RECHAZA el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 324, por el abogado don Rodrigo González Ormazábal, por la parte demandada, en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 316.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 5132-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.