Derecho de aprovechamiento de aguas
- Fecha
- 5 de mayo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Corporacion Movimiento Unitario Campesino y Etnias de Chile Contra Direccion General de AGUAS.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2920-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Derecho de aprovechamiento de aguas · Dirección general de aguas (DGA) · Recurso de casación en la forma · Patentes · Acción de reclamación · Obras de captación · Pago de patente por no uso de derecho de aprovechamiento de aguas · Presupuestos fácticos esenciales · Invalidación de oficio de la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7899-2013, 5 de mayo de 2014, «Corporacion Movimiento Unitario Campesino y Etnias de Chile Contra…»
Historia del caso
En el mismo rol 7899-2013
- Casación en el fondo Bocatoma 5 may 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
En esta causa Rol Nº 7899-2013 de esta Corte Suprema, seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el abogado Héctor Villarroel Yáñez por la Corporación Movimiento Unitario Campesino y Etnias de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dicho tribunal de alzada, de catorce de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 838 y siguientes, que rechazó las veintiséis reclamaciones formuladas de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas, en estos autos acumulados a fojas 1, 28, 54, 88, 119, 147, 172, 201, 227, 257, 279, 318, 342, 371, 398, 424, 459, 477, 504, 531, 558, 584, 612, 645, 672 y 698, en contra de las resoluciones exentas que se detallan, expedidas por el Director General de Aguas, por las cuales se rechazaron los recursos de reconsideración deducidos por la señalada corporación, en representación de los campesinos y comunidades indígenas de la etnia Mapuche detallados en cada presentación, en contra de la Resolución Exenta DGA N° 4.200 de 28 de diciembre de 2011, publicada en el Diario Oficial el 16 de enero de 2012, que incluyó a los reclamantes en el listado de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales de la Provincia de Cautín, Región de la Araucanía, que deben pagar patente a beneficio fiscal por el no uso de las aguas.
Declarado admisible el recurso, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación en la forma, que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia de los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que, las reclamaciones formuladas en autos inciden en derechos de aprovechamiento sobre aguas superficiales y corrientes, que son aquellas que se encuentran naturalmente a la vista del hombre y que escurren por cauces naturales o artificiales (incisos 2° y 3° del Código de Aguas).
Ello queda de manifiesto de los propios términos de las veintiséis reclamaciones agrupadas en esta causa, presentadas por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos los cuales son titulares de derechos de aprovechamiento de carácter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, sobre aguas superficiales y corrientes del rio Chol-Chol y del rio Colpi, respectivamente, cauces ubicados en la Provincia de Cautín, Región de la Araucanía, por caudales diversos, derechos inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro de los años 2005, 2006 y 2008, respectivamente.
Por lo demás, la naturaleza de aguas superficiales sobre las cuales recaen los derechos, ha sido expresamente reconocida por la Dirección General de Aguas, en el informe evacuado en esta causa, a fojas 807, por el Abogado Jefe (s) de la División Legal D.G.A., nombre reservado, en cuyas consideraciones de hecho, el informante señala que dentro de los derechos de aprovechamiento de aguas sujetos al pago de patente por no uso, figuran los derechos de aprovechamiento de aguas “superficiales”, que son representados por la Corporación Movimiento Unitario Campesino y Etnias de Chile.
De este modo, resulta indiscutido que los derechos de aprovechamiento de aguas de que son titulares los reclamantes y que fueron incluidos en el listado de aquellos que deben pagar patente a beneficio fiscal por la no utilización de las aguas, contenido en la Resolución Exenta DGA N° 4200 de 28 de diciembre de 2011, publicada en el Diario Oficial el 16 de enero de 2012, recaen sobre aguas superficiales.
TERCERO: Que de lo asentado en el acápite precedente, queda en evidencia que para resolver si era procedente o no afectar los derechos de aprovechamiento de aguas de los reclamantes, con el pago de la patente por su no utilización, que regula el artículo 129 bis 5 del Código de Aguas, sólo era factible considerar las normas que regulan las aguas superficiales, pues éstas constituyen uno de los presupuestos fácticos esenciales sobre los cuales se articula la regulación normativa, claramente diferenciable de la aplicable a las aguas subterráneas.
En efecto, estas últimas tienen un tratamiento legal diverso al de las aguas superficiales, en varios aspectos, contemplando el Código de Aguas normas que sólo son aplicables a las aguas subterráneas, por ejemplo, en materia de exploración y explotación de las mismas, en sus artículos 58 y siguientes, diferencias que también se traducen en la forma y estructura que han de tener las obras de captación de las aguas, para los efectos de no quedar gravados con el pago de patente por no uso. Así, el artículo 129 bis 9 inciso final del citado código, dispone que: “Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aún cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento”.
CUARTO: Que, de acuerdo a lo razonado, no era procedente requerir obras de captación que permitan el alumbramiento de las aguas, como lo sostiene el fallo impugnado en su considerando 30º, pues el “alumbramiento” sólo es exigible respecto de aguas subterráneas, cuyo no es el caso. Menos aún resultaba correcto exigir que los reclamantes comprobasen contar con “obras o instalaciones definitivas”, como se indica en el motivo 31º de la sentencia censurada, pues las obras de captación de aguas superficiales incluso pueden ser de carácter temporal.
QUINTO: Que al efecto conviene recordar que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia -categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las cuales, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe a la presente causa- en su numeral 4°, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Por lo demás, esta Corte Suprema, en cumplimiento del artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dictó el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
De lo expuesto, surge que la precisión de los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, constituye una exigencia básica de toda sentencia, la que desde luego no es sólo meramente formal sino también de orden sustantiva, en cuanto ella se encuentra integrada dentro del deber constitucional y legal de fundamentación de la sentencia, parte del racional, justo y debido proceso. En particular, la correcta determinación de los hechos sobre los cuales recae el asunto debatido permite analizar la congruencia de los mismos con las normas sustantivas utilizadas para adoptar la decisión, debiendo existir entre estos componentes una lógica y necesaria armonía.
En este sentido, se ha dicho que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad y falta de razonabilidad.
SEXTO: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, necesariamente, han debido ajustar su pronunciamiento a los hechos de la causa, de modo que al no hacerlo, han desprovisto a la sentencia de las consideraciones de hecho correspondientes en tal sentido y de las consecuentes fundamentaciones de derecho que de aquél presupuesto fáctico se derivan. En efecto, como queda en evidencia de lo expresado en el motivo cuarto, los jueces resolvieron la controversia dando aplicación a las normas que regulan las aguas subterráneas, contenidas en los artículos 59 y 129 bis 9 inciso final del Código de Aguas, disposiciones legales que no son atingentes a los hechos sometidos a su decisión, careciendo aquellas del sustento material exigido para su procedencia.
SEPTIMO: Que consecuencialmente, en el caso en análisis resulta palmaria la carencia absoluta de motivaciones en el sentido que se ha expresado y que le eran exigibles, al tenor de lo expuesto en los raciocinios que anteceden, inobservancia que no podía salvarse por la mera circunstancia de haberse decidido en el fallo, el rechazo de las reclamaciones intentadas en estos autos.
OCTAVO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el Nro. 5 del artículo 768 del código antes citado.
NOVENO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el caso de marras, como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión intentada, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de catorce de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 838 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo presentado por el abogado Héctor Villarroel Yáñez, a fojas 892 y siguientes.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi.
Rol Nº 7899 - 2013.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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