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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2704-20135 may 2014
Fecha
5 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Deslindes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 993-2012
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 9174-2009
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Descriptores
Deslindes · Recurso de casación en el fondo · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Singularidad del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2704-2013, 5 de mayo de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, cinco de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 9174-2009, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, compareció doña nombre reservado y dedujo acción reivindicatoria y de restitución de frutos en contra de don nombre reservado, a fin de que se ordenara al demandado restituirle una superficie de “más o menos 800 metros cuadrados o más”, de la que se apropió el demandado al instalar el deslinde de su propiedad más al norte de lo que le corresponde, cercándolo luego con material sólido.

Adujo en su libelo ser dueña de la propiedad ubicada en el Paradero 24 de Cerrillos, comuna de Doñihue, inscrita a fojas 4.527, número 4.173 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua del año 2009, informando que dicho inmueble deslinda al sur con el de propiedad del demandado, que corresponde a un terreno de 0,18 hectáreas, cuya posesión fue regularizada de conformidad al procedimiento contenido en el D.L 2.695, inscribiéndose el respectivo título a nombre del señor nombre reservado a fojas 5.204 vuelta n° 3.434 del Registro de Propiedad del citado Conservador de Bienes Raíces del año 1982.

A su turno, el demandado pidió el rechazo de la acción, estimando que debía declararse improcedente ya que debió intentarse más bien una acción de demarcación, por cuanto la actora no puede pretender que se le restituya una propiedad de la que nunca ha sido dueña, encontrándose su parte, en cambio, amparada por la presunción de dominio que emana del título inscrito.

En subsidio, invocó la prescripción adquisitiva como modo de adquirir el dominio, cuyo término empezó a correr desde la fecha de la inscripción de su título, lo que ocurrió el 16 de noviembre de 1982.

La juez titular del tribunal referido en el primer apartado de esta expositiva, por sentencia de seis de junio de dos mil doce, rolante a fojas 192 bis, acogió parcialmente la acción deducida, declarando que la actora es dueña del retazo de terreno de 800 metros cuadrados cuya reivindicación demanda, ordenando su restitución dentro de cinco días hábiles desde que el fallo quede ejecutoriado.

En contra de dicha determinación, la demandada interpuso recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de doce de marzo de dos mil trece, la revocó y en su lugar rechazó la demanda, sentencia que es objeto del recurso de casación en el fondo que la actora interpone a fojas 238.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se endereza en la vulneración en que, a su entender, ha incurrido la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 160, 170, 175, 176 y 181 del Código de Procedimiento Civil y 889, 890 y 905 del Código Civil.

Luego de transcribir el fallo del Tribunal de Alzada y cada una de las disposiciones legales que dice infringidas, el recurrente expone que, a diferencia de lo que sostienen los sentenciadores, la demanda intentada en autos señaló sin ambigüedad la cosa particular objeto de reivindicación –terreno de 800 metros cuadrados aproximadamente-, que luego se determinó en forma específica con la prueba rendida en autos.

Sin embargo, los juzgadores consideran que el artículo 889 del Código Civil exige que la demanda de reivindicación singularice el objeto reivindicable, en términos tales que quede suficientemente determinado para que pueda luego cumplirse una eventual sentencia favorable, requisito que no puede suplirse con la prueba de la causa, razonamiento que al decir de quien recurre resulta equivocado, puesto que el Código Civil en caso alguno requiere que, tratándose de predios, la cosa a reivindicar deba ser singularizada especificando su metraje, ni tampoco impide que la prueba rendida en el proceso pueda lograr su determinación, como ha sucedido en la especie;

SEGUNDO: Que en la sentencia cuestionada los jueces analizan la concurrencia del requisito de la debida singularización del objeto de la reivindicación, conforme lo exige el artículo 889 del código sustantivo, expresando los sentenciadores que tal elemento, por constituir parte del hecho materia de la acción, no puede suplirse con la prueba de la causa, sino que debe estar suficientemente determinado, a fin de permitir el cumplimiento de una eventual sentencia favorable.

Constatan así, del examen del expediente, que en la demanda primitiva se singularizó el inmueble de la demandante, pero no el paño específico a reivindicar, limitándose a decir que el demandado se apropió “de una superficie importante” de su propiedad. Además, como la acción no informa los deslindes del terreno del demandado, se desconoce si comparte todo el deslinde sur de la actora o sólo una parte del mismo, omitiéndose informar, por último, cuántos metros más al norte de lo que le correspondía trasladó el demandado su propio deslinde.

Posteriormente, al corregir el libelo en cumplimiento de la sentencia que había declarado su ineptitud, el actor pretende singularizar el terreno reivindicado reiterando los deslindes de su inmueble, mas no los del retazo a reivindicar, sin informar tampoco los deslindes del terreno del demandado, lo que impide conocer si los inmuebles comparten todo o parte del deslinde sur de la propiedad de la demandante y, por consiguiente, determinar si el demandado, al correr su límite hacia el norte, según le imputa la actora, abarcó todo o sólo parte del metraje del deslinde sur de ésta.

Como tampoco se indica en cuántos metros lineales avanzó el demandado hacia el norte, no es posible concluir cuál es la superficie a reivindicar ni la ubicación exacta, con su lindero, de ese retazo.

Agregan los jueces que “La conclusión final de fs. 20 en cuanto a que lo reivindicado tendría una superficie de “más o menos 800 metros cuadrados o más” es completamente ambigua y además no responde, según se expuso, a una indicación de límites y metros lineales que permita confrontarla”, reprochando, en definitiva, que la actora no haya medido linealmente, de este a oeste, el paño apropiado, o que no haya calculado, midiendo de norte a sur, lo que le quedaba como posesión material, de manera de determinar en cuántos metros lineales había avanzado su vecino hacia el norte.

En consecuencia, los sentenciadores manifiestan que la demandante no ha singularizado lo que reclama ni ha tenido ninguna excusa para suponerla impedida de hacerlo, concluyendo que “En tales condiciones, no se cumple una exigencia fundamental, en la que toda la jurisprudencia concuerda, para que prospera una acción reivindicatoria. Conforme a lo ya dicho, la prueba de la causa no pudo suplir la omisión y por lo tanto es inútil para efectos de la resolución del proceso”;

TERCERO: Que, en síntesis, para rechazar la pretensión de la actora los jueces han expresado que la singularización del bien, en tanto presupuesto de la acción reivindicatoria, debe encontrarse satisfecha ya en la demanda y si ello no es así, como sucede en la especie, la omisión no puede ser suplida en el devenir del proceso con las probanzas producidas.

En el libelo de nulidad la actora afirma, en cambio, que tal razonamiento es equivocado, ya que el Código Civil en caso alguno exige que para la singularización de un inmueble deba expresarse su metraje, ni tampoco impide que la prueba rendida en el juicio permita lograr su determinación;

CUARTO: Que, antes de emprender el análisis del cuestionamiento de ilegalidad que propone el arbitrio de ineficacia intentado por la demandante, se hace propicio recordar que el recurso de casación en el fondo se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella. El Tribunal Constitucional de nuestro país, en la sentencia dictada el 1 de febrero de 1995 en los autos rol Nº 205, se refirió a este tema, expresando que "mediante el recurso de casación en el fondo, el sistema procesal da eficacia al principio de legalidad y al de igualdad ante la ley, garantizados ambos plenamente por la Constitución Política"… "toda vez que se ha establecido un solo tribunal competente para conocerlo con el objeto de que éste resuelva si ha existido error de derecho en la sentencia recurrida y si lo hubiere la anule y restablezca el imperio de la norma violentada".

Tal arbitrio procesal constituye un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no importa instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino, antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar;

QUINTO: Que, las características recién descritas y la naturaleza de derecho estricto del resorte impetrado explican la razón que indujo al legislador a imponer determinados requisitos para la procedencia de tal pretensión, exigencias que deben ser cabalmente satisfechas por quien persigue, por esta vía, la invalidación de una decisión jurisdiccional.

Así es como, entre otros requerimientos, el recurrente debe expresar en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen substancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuestionada, tal como lo explica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

De tal mandato se deriva la necesidad de la mención clara y determinada de las normas que se aprecia vulneradas y, además, la descripción del error o defecto en que se incurre respecto de cada una de ellas;

SEXTO: Que mirado el asunto desde esta óptica formal, se constata que el recurso del demandante se ordena en cuatro apartados. En el primero, denominado “resolución recurrida”, se transcribe íntegramente el fallo del Tribunal de Alzada. Rotulado como “ley que se infringe”, en el segundo se transcriben los artículos 160, 170, 175, 176 y 181 del Código de Procedimiento Civil y 889, 890 y 905 del Código Civil. Al tercero se le designa “Fundamento del recurso de casación en el fondo” y desarrolla en sus dos párrafos la tesis del recurrente, quien afirma haber satisfecho el presupuesto de la acción reivindicatoria relativo a la singularización del bien, explicando luego que el Código Civil no exige indicar el metraje del inmueble para su debida singularización ni tampoco impide que la prueba rendida en el proceso permita lograr su determinación. Finalmente, en el cuarto acápite se concluye que el razonamiento de los jueces “no queda acreditado en las normas jurídicas citadas. Toda vez, que, resulta del todo determinante la prueba pericial rendida en estos autos que señalan (sic) un paño preciso. De validar dicha sentencia, un centímetro más o menos, sería, por exageración, al momento de la petición principal, un motivo seguro de rechazo de lo principal (sic)”, para afirmar, seguidamente, que “con ello, se ha infringido los artículos del código civil ya citados”;

SÉPTIMO: Que, conforme a lo expuesto, del modo en que se plantea el libelo, esto es, analizando determinados aspectos del fallo y afirmando que ellos son equivocados conforme a la tesis que propone el recurrente, en su arbitrio dicha parte ha omitido exponer con precisión el modo en que se habrían conculcado cada una de las disposiciones que se dicen vulneradas, echándose de menos el cabal acatamiento de la exigencia legal del citado artículo 772;

OCTAVO: Que aun cuando lo recién constatado permita entrever el destino del arbitrio, pese a la falta de prolijidad en la confección de un recurso de derecho estricto, esta Corte no eludirá su análisis, en lo que hace al reproche fundamental, relativo a la manera de satisfacer el requisito de singularización de la cosa reivindicada.

Para tales efectos, con el objeto de articular adecuadamente el raciocinio ha de considerarse, como ya se ha dicho, que el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva confluencia de uno de los requisitos y elementos de la acción que ha sido rechazada, por lo cual es procedente abocarse a determinar lo que concierne a tales presupuestos;

NOVENO: Que de acuerdo con lo que se viene narrando, la demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

La acción referida se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor en contra del poseedor no dueño;

DÉCIMO: Que los supuestos de la acción en comento, que se desprenden del mencionado artículo 889 del Código sustantivo, son: a) que al actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de ésta; y c) que se trate de una cosa singular.

Como lo ha sostenido este tribunal, "el requisito sindicado en la letra c), corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos" (C.S., 04 de marzo de 2010, causa rol 4743-2008).

A este respecto, ha de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.

Sobre esta materia, don nombre reservado expresa: "En la reivindicación una de las partes emite una pretensión perfectamente definida e inequívoca a la propiedad de una cosa individualizada, a una determinada y precisa extensión de terrenos que la otra parte, que se halla en posesión de ellos, rechaza". ("Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado", Tomo IX, De Los Bienes, Editorial Jurídica de Chile, Nº 1407, página 103). Por su parte, los profesores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, en el Libro "Tratado de los Derechos Reales, Bienes, Tomo II, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, exponen: "La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quede duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee" (Ob, cit, pág página 266);

A su turno, la jurisprudencia de este tribunal, referida al señalado presupuesto legal inherente a la acción reivindicatoria, ha puntualizado que para que ella prospere es necesario que verse sobre una cosa singular previamente determinada (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).

Reafirmando el mismo predicamento, ha destacado como condición esencial para que pueda acogerse la acción reivindicatoria el que deba determinarse y especificarse de tal manera la cosa singular que se reivindica que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos. (misma Revista. Tomo 13. Sección primera; página 563. Tomo 17. Sección primera; página 41. Tomo 25. Sección primera; página 18. Tomo 35. Sección primera; página 216. Tomo 43. Sección primera; página 535);

UNDÉCIMO: Que la sentencia impugnada por la casación en análisis aborda este principal punto del litigio a través de las motivaciones cuarta y quinta del fallo del a quo que hizo suyas y los razonamientos vertidos en los basamentos primero a tercero de la decisión de segundo grado, al sostener, en resumen, que la acción no satisfizo la exigencia de singularizar adecuadamente el retazo o superficie que se pretende reivindicar.

Luego, la indeterminación del bien reclamado a que alude la sentencia atacada por el recurso, constituye un dato afincado en la realidad del proceso y aparece patente en la manera en que el interesado describió el terreno que dice ocupado por la demandada, limitándose a denunciar que dicha parte ocupa una superficie de más o menos 800 metros cuadrados al haber desplazado el deslinde común.

No satisface, por ende, la pretensión del demandante, uno de los requisitos que copulativamente han de concurrir, de acuerdo con el precepto legal que la establece dentro de nuestro ordenamiento, para dar forma y contenido a la acción reivindicatoria;

DUODÉCIMO: Que el tema relativo a la determinación o singularización de la cosa cuya posesión se busca recuperar por medio de la acción reivindicatoria importa una cuestión de hecho que corresponde apreciar soberanamente a los jueces del mérito, de la cual, además, debe tenerse certeza desde el inicio del litigio, pues, como acertadamente han concluido los sentenciadores, “no puede suplirse con la prueba de la causa, porque se acredita un hecho que debe estar previamente expuesto, y es parte del hecho materia de la acción la determinación del objeto de aquélla.”

Por lo demás, en la situación que se analiza no es dable aceptar los reparos planteados, desde que, habiéndose declarado inepto el libelo primitivo en cuanto a la necesaria singularización del inmueble a reivindicar, según antes se dejó anotado, la deficiente complementación que posteriormente ofreció la interesada no ha podido suplirse ni superarse mediante la prueba que se hubiera suministrado sobre tal punto, toda vez que la demanda constituye el espacio procesal donde se define y perfila el objeto de la pretensión y en torno a la materia allí definida debe recaer la decisión a adoptarse en el fallo, en función de la necesaria congruencia que han de guardar ambos actos del proceso.

Luego, le está vedado al reivindicante pretender completar su demanda con los datos aportados a la litis y, así, desmarcarse o mejorar su propia pretensión, puesto que de aceptarse dicha postura se permitiría que los litigantes desbordaran su acción, extendiéndose a asuntos que no fueron parte de la controversia;

DÉCIMO TERCERO: Que las reflexiones precedentemente desarrolladas demuestran que la sentencia redargüida no ha incurrido en las infracciones normativas que le atribuye el recurso que se ha analizado, razón por la cual ha de ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Luis Rodrigo Soto Soto, en representación de la demandante, en lo principal del escrito de fojas 238, contra la sentencia de doce de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 235.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro don Nibaldo Segura Peña.

N° 2.704-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.