Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 5 de mayo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1380-2012
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 1814-2008
- Ministros
- Emilio Pfeffer Urquiaga, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Raúl Lecaros Zegers
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Rechaza casación en el fondo · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6673-2013, 5 de mayo de 2014, «Banco del Estado de Chile con»
Texto íntegro
Santiago, cinco de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1.814-2008, seguidos en procedimiento ejecutivo ante el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, el Banco del Estado de Chile interpuso demanda de desposeimiento en contra de doña nombre reservado.
Por sentencia de seis de junio de dos mil doce, escrita a fojas 66, fueron acogidas las excepciones de los numerales 17 y 7 del artículo 464 que la demandada opuso a la acción de autos, absolviéndola de la ejecución incoada en su contra.
Apelado el fallo por el actor, la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de veintitrés de julio de 2013, escrita a fojas 104, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, el ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se habría producido en la sentencia impugnada y consistiría en la infracción de lo dispuesto en los artículos 16 del D.L. N° 2.695 y 464 Nros. 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil; 2428, 2434, 2503, 2516 del Código Civil; 98 Ley N° 18.092 y 19 Nros. 2, 3 inciso 5° y 24 de la Constitución Política de la República.
Expresa la impugnante que la primera de las normas citadas se encuentra orgánicamente derogada por aplicación de los principios de supremacía constitucional, aplicación directa de la norma fundamental y efecto derogatorio de sus disposiciones respecto de aquéllas que los contradigan, como sucede en la especie, de modo que no puede reconocérsele vigencia y aplicación en la presente causa, a fin de justificar la decisión de declarar prescrita la hipoteca y la falta de fuerza ejecutiva del título.
También aduce que el breve plazo de prescripción extintiva que considera la norma en referencia impone una carga injustificada a los titulares de derechos reales constituidos sobre el inmueble, como es la hipoteca en beneficio del Banco del Estado, ya que los obliga a requerir, al menos cada año, que la autoridad administrativa y el Conservador de Bienes Raíces competente certifiquen que no se ha formulado requerimiento de regularización y que no se ha inscrito otro título respecto de ese bien gravado, de lo cual se deriva que la propiedad pasa a ser precaria, sin permanencia o temporal, lo que contraría la garantía constitucional del número 24 del artículo 19 de la Ley Primera.
Por lo demás, la brevedad de dicho término conlleva la posibilidad de pérdida total de indemnización y también obstaculiza el ejercicio del derecho de defensa, atendida la ausencia de garantías efectivas de comunicación tanto de la presentación de una solicitud de regularización como de la dictación de la resolución por la autoridad administrativa y de la inscripción de ésta en el Conservador de Bienes Raíces, privando así de tutela jurídica efectiva a las garantías que caducan en el plazo de un año y estableciendo privilegios discriminatorios y arbitrarios que afectan la garantía de igualdad ante la ley.
En consecuencia, constituye un error jurídico aplicar el artículo 16 del D.L. N° 2.695, orgánicamente derogado, en relación al número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y declarar la prescripción de la acción hipotecaria del Banco del Estado por haber sido notificada la gestión preparatoria de desposeimiento transcurrido el plazo de un año contemplado en el primero de estos preceptos y, consecuencialmente, declarar la procedencia de la excepción del numeral 7º del aludido artículo 464.
Seguidamente, el recurrente explica que la declaración de prescripción de la hipoteca del Banco del Estado de Chile sobre el inmueble materia de la causa también constituye un error de derecho al no considerar, en conformidad con el derecho común, que la obligación principal a la que ella accede se encuentra vigente.
Ello, por cuanto la morosidad en el pago de la obligación asociada a los diez pagarés que sirven de títulos en autos se produjo, en todos los casos, el día 26 de julio de 1991, en tanto que la demanda ejecutiva interpuesta contra la deudora directa o principal, sociedad Expomercado de la Vivienda S.A., ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, le fue notificada a la demandada el 23 de marzo de 1992, esto es, cuatro meses antes de cumplirse el plazo de un año de prescripción que exige el artículo 98 de la Ley N° 18.092 aplicable a los referidos títulos de crédito.
Tal notificación produjo la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria, conforme al artículo 2518, en relación con el artículo 2503, ambos del Código Civil, la que, a su vez, resulta idónea para interrumpir la prescripción de la obligación accesoria respecto del tercer poseedor, según lo normado en el artículo 2516 del referido Código, de modo que se mantiene vigente el derecho de persecución de que goza el acreedor hipotecario, el que le permite ejecutar el inmueble sea quien fuere el que lo posea y a cualquier título que lo haya adquirido;
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes, en lo que estrictamente atañe a dicho arbitrio:
1°.- Que en autos el Banco del Estado dedujo acción ejecutiva solicitando el desposeimiento del inmueble hipotecado que individualizó, a objeto de pagar con el producido de su remate las deudas que Expomercado de la Vivienda S.A. mantenía con su parte.
Postuló la actora que la referida sociedad constituyó hipoteca con cláusula de garantía general a su favor sobre el inmueble denominado Lote B-Uno, resultante de la subdivisión de la propiedad agrícola ubicada en La Cantera, de la comuna de Coquimbo, gravamen que fue debidamente inscrito en el Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo correspondiente al año 1990, con los datos que puntualizó, añadiendo que a raíz de diez pagarés insolutos suscritos por Expomercado de la Vivienda S.A., ésta le adeuda el total de 50.693,6455 Unidades de Fomento.
Tales antecedentes sustentaron el juicio ejecutivo que inició en contra de dicha deudora, tramitado ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 2751-1991.
Dicha causa se encuentra vigente y la demandada fue notificada con fecha 23 de marzo de 1992 y requerida de pago al día siguiente.
En relación con el asunto de autos, explicó que el inmueble hipotecado fue objeto de una subdivisión y loteo, resultando así cuarenta y siete sitios para construir viviendas, uno de los cuales es el que ahora se reclama de desposeimiento, ubicado en domicilio reservado, de la Portada de Peñuelas, de Coquimbo, inscrito el año 2007 a nombre del ejecutado de autos en el Registro de Propiedad del citado Conservador.
Notificada la demandada de la gestión previa de desposeimiento, no pagó ni abandonó la finca hipotecada, en razón de lo cual pidió que se despachara mandamiento de desposeimiento y embargo en contra de la ejecutada, con la finalidad de ser desposeída del inmueble hipotecado antes mencionado, para ser vendido en pública subasta y, con su producto, pagar a la actora la deuda que mantiene Expomercado de la Vivienda S.A. por la suma de 50.693,6455 Unidades de Fomento, con los intereses penales estipulados y las costas de la causa.
2°.- De su parte, la ejecutada opuso, entre otras, las excepciones previstas en los numerales 17° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la primera y en lo que toca a la prescripción de la acción hipotecaria, argumentó que el inmueble de autos figura inscrito a su nombre desde el año 2007 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, habiéndolo adquirido en virtud de sentencia judicial recaída en un proceso de oposición a la regularización de la posesión conforme al procedimiento dispuesto en el Decreto Ley N° 2.695, por lo que, de conformidad con lo que estatuyen los artículos 15 y 16 del referido cuerpo legal, no cabe hacer regir en su caso el efecto extensivo de la hipoteca, por cuanto, para todos los efectos legales, es poseedora regular del inmueble y su título es originario y no derivativo.
Acerca de la segunda excepción, esto es, la de falta de mérito ejecutivo del título por carecer de requisitos o condiciones legales para ello, la ejecutada alegó que al no haberse obligado en forma alguna para con la ejecutante no le es exigible la deuda que la contraria intenta cubrir por medio del desposeimiento y realización del bien hipotecado, ni tampoco se le puede requerir el cumplimiento de la hipoteca, puesto que su parte no adquirió la propiedad de la constituyente de dicho gravamen sino que recurrió al procedimiento de saneamiento del D.L. N° 2.695, habiendo transcurrido más de un año completo desde la inscripción de su posesión regular, de modo que se ha transformado en propietario por prescripción adquisitiva, quedando canceladas las inscripciones de dominio anteriores sobre el inmueble, al igual que las de otros derechos, gravámenes y prohibiciones;
3°.- Al evacuar el respectivo traslado, el ejecutante sostuvo que su derecho real de hipoteca continúa plenamente vigente, ya que para poder sanear el inmueble de conformidad a la normativa del D.L. N° 2.695, necesariamente tuvo que añadir a su posesión la de su antecesor, siendo éste quien precisamente constituyó la hipoteca a favor del Banco del Estado. Así, resulta aplicable el inciso segundo del artículo 16 del citado Decreto Ley, que dispone expresamente que en la situación de autos recién descrita, las hipotecas y gravámenes continuarán vigentes sobre el inmueble, de modo que la obligación también resulta plenamente exigible, ya que el título ejecutivo que sirve de fundamento al procedimiento corresponde a los 10 pagarés que indica y no se encuentra conformado por la hipoteca cuestionada, la que, por lo demás, también está vigente;
TERCERO: Que los sentenciadores tuvieron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:
a) La ejecutada es dueña de la propiedad ubicada en Río Lauca N° 3441, de la ciudad de Coquimbo;
b) Adquirió la posesión regular del dicho inmueble mediante la inscripción de la resolución judicial de 18 de octubre de 2007, dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, certificándose su ejecutoria el 12 de noviembre de 2007, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo;
c) La antedicha resolución se inscribió en el mismo Registro del Conservador referido el 7 de diciembre de 2007;
CUARTO: Que, sobre la base de tal presupuesto fáctico y en lo que atañe al recurso de nulidad que se ha puesto en conocimiento del Tribunal de Casación, los jueces del fondo expresan que a contar del 7 de diciembre de 2007, fecha de inscripción de la posesión saneada a favor de la ejecutada, comenzó a correr el plazo de un año de posesión inscrita exigida por el inciso segundo del artículo 15 del D.L. N° 2.695 para que aquélla adquiriera el dominio por prescripción, lapso que se encontraba cumplido a la fecha de presentación de la acción de autos, de modo que la demandada como tercera poseedora de la finca, efectivamente ya era dueña de ella, por lo que habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 15 del D.L.2695, han prescrito la acciones emanadas del derecho real de hipoteca relativo al inmueble inscrito, según refiere el artículo 16 del mismo decreto, sin ser aplicable al caso de autos la excepción contemplada en su inciso final, por cuanto según da cuenta el “Análisis Jurídico” evacuado a fojas 30 del expediente administrativo N° 344802 tenido a la vista, la solicitante tenía la posesión material exclusiva y continua sin violencia ni clandestinidad por más de cinco años, la que fue ejercida por sí, toda vez que compró el inmueble al contado a Expomercado de la Vivienda S.A. (o Expovivienda), por escritura pública de 25 de agosto de 1992, pagando inclusive un mayor precio, escritura que fue dejada sin efecto por falta de una firma, de lo que se concluye que a su posesión no agregó la de su antecesora Expomercado de la Vivienda S.A., y en consecuencia, el plazo de la ejecutante para accionar contra la ejecutada es de un año contado desde la inscripción.
Así, la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento, de 3 de junio del año 2010, y la de la acción de desposeimiento emanada de la hipoteca, de 14 de octubre de ese mismo año, se verificaron con posterioridad al plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 16 del D.L. 2695, el que se cumplió el día el 7 de diciembre del año 2008.
En virtud de tales fundamentos, los jueces acogen la excepción de prescripción alegada y también les permiten hacer lugar también a la del número 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues la hipoteca constituida sobre el inmueble del ejecutado ha quedado extinguida, razón por la cual el título invocado ha perdido su fuerza ejecutiva con relación a la ejecutada;
QUINTO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna se refiere tanto a la viabilidad y pertinencia del artículo 16 del D.L. N° 2.695 al conflicto de autos, como a la vigencia de la acción hipotecaria, accesoria de una principal ejercida;
SEXTO: Que a la luz de lo que se ha venido reseñando, tanto de los antecedentes principales del pleito como de los fundamentos del arbitrio de casación del actor, surge de inmediato, como primer reparo al alegato de nulidad que se examina, que todo aquello que en el recurso se reprocha bajo el epígrafe de vulneración al artículo 16 del D.L. N° 2.695, ligado a los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, concerniente a una derogación orgánica del primero de estos preceptos, importa la introducción de alegaciones nuevas en una sede de la litis que no las tolera, ya que la ejecutante no hizo valer tal asunto en la fase de discusión del pleito, proponiéndolos sólo al impugnar el fallo de primer grado, tal como lo constatan los sentenciadores de segunda instancia.
Por ello, debido a que no formaron parte de la controversia propuesta a la decisión del tribunal, trae por necesaria consecuencia que tampoco pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en cuestionamientos ajenos e inaceptables a los contornos de un recurso de esta índole.
Por lo demás, tal reproche evidencia una contradicción argumentativa en la que incurre la actora, puesto que no ha podido sostener, de una parte, que el propio artículo 16 del D.L. N° 2.695 haya regulado la situación de autos, dejando subsistentes las hipotecas constituidas sobre el inmueble de marras por la circunstancia de haber adicionado la ejecutada su posesión con su antecesor, para luego afirmar, una vez constatado que el supuesto material para la aplicación de la norma no concurre en el caso de este pleito, que el estatuto normativo especial que aplican los jueces se encuentra derogado orgánicamente y resulta contrario a la Ley Fundamental, sin demostrar haber ocurrido en tiempo y forma a las vías que el ordenamiento jurídico considera para la dilucidación de tal cuestión de constitucionalidad;
SÉPTIMO: Que, abordando el basamento restante del postulado de casación de fondo, es útil dejar anotado que con arreglo al artículo 15 del D.L. N° 2.695, “transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno”.
Al amparo de la norma transcrita, los sentenciadores han concluido que el poseedor del inmueble sometido al trámite de regularización se hizo dueño del mismo, descartando así la procedencia de la acción entablada, como quiera que se la estima, en síntesis, inaplicable en la especie, puesto que el ejecutado ha de ser considerado propietario del inmueble cuyo desposeimiento se persigue, sin ligazón o dependencia alguna respecto de la posesión inscrita de sus antecesores.
Tal consideración se ve complementada por lo preceptuado en el artículo 16 del mismo Decreto Ley, en cuanto dispone: “Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, expirado el plazo de un año a que esa disposición se refiere, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la presente ley” y, en el inciso siguiente dicta: “Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de un año, se entenderán canceladas por el sólo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan”;
OCTAVO: Que, según se ve, esas dos normas parcialmente transcritas en el párrafo anterior, conciernen a la institución de la prescripción en el marco del ejercicio de las acciones que allí se mencionan, regulando un plazo especial de usucapión de un año, contado a partir de la inscripción de la resolución que regulariza la posesión inscrita del inmueble en disputa.
Pues bien, los jueces del fondo precisaron con acierto las fechas involucradas en el estatuto de prescripción conforme al cual se excepcionó el ejecutado, para luego concluir que la notificación de la acción de autos y aún la de la gestión preparatoria que la antecede se practicaron luego de transcurrido el término especial contemplado en el artículo 15 del citado cuerpo normativo, quedando de manifiesto que en el caso sub judice se ha superado el límite temporal previsto en la señalada norma para que opere el modo de adquirir el dominio en comentario;
NOVENO: Que, según lo dicho, siendo efectivo que la propiedad del anterior dueño de la finca hipotecada y el derecho de hipoteca del Banco del Estado de Chile se extinguieron a consecuencia de la prescripción adquisitiva que operó en favor del ejecutado y que las inscripciones respectivas fueron canceladas por el solo ministerio de la ley el 7 de diciembre de 2008, no queda sino concordar con los jueces del fondo en cuanto hicieron lugar a la excepción prevista en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarando extinguida la acción hipotecaria incoada por la ejecutante, como también, en cuanto a que en consonancia con ello, hicieron lugar a la 7ª excepción prevista en ese mismo artículo 464, apoyados en que los títulos invocados como base de la ejecución carecen de fuerza ejecutiva respecto de la parte ejecutada –en tanto tercera poseedora- al no existir hipoteca que grave el bien de su propiedad, en garantía de las obligaciones representadas por aquéllos y que permita al banco actor hacer valer su pretensión de cobro en contra de un tercero que adquirió el inmueble materia de la causa carente de gravámenes y es persona ajena a la deuda contenida en los pagarés suscritos por Expomercado de la Vivienda S.A.;
DÉCIMO: Que lo reflexionado demuestra que los jueces del fondo zanjaron acertadamente la litis, al determinar que en la especie operó la prescripción que el ejecutado alegó en relación a la acción hipotecaria y, junto a esto, que los títulos en que se sustentó la demanda de desposeimiento no cuentan con el mérito ejecutivo de rigor a su respecto, habiendo efectuado una correcta y armónica interpretación y aplicación de las normas decisoriae litis, sin lesionar aquéllas que se denuncian vulneradas en el capítulo segundo del libelo de casación, en la medida que, eventualmente, hubieran sido pertinentes a la resolución del conflicto en estudio;
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia y en razón de todo lo señalado, el recurso de nulidad de fondo será desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 110, por la parte ejecutante, Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de veintitrés de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 104.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lecaros Z.
Nº 6.673-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Pfeffer y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.