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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7466-20136 may 2014
Fecha
6 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Unispan Chile S.A.,nombre reservado con Inversiones Santa Elisa S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8041-2012
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4154-2010
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Acción ejecutiva · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Ausencia de error de derecho · Impulso procesal de carga de los litigantes · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Tasación de costas · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Deber de dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7466-2013, 6 de mayo de 2014, «Unispan Chile S.A., con Inversiones Santa Elisa S.A.»

Texto íntegro

9

Santiago, seis de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

En este juicio en procedimiento ejecutivo sobre cobro de factura, rol Nº 4.154-2010, del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Unispan Chile S.A. con Inversiones Santa Elisa S.A.”, por resolución de catorce de septiembre de dos mil doce, que se lee a fojas 98 y siguiente, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte ejecutada.

Apelada esta resolución por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de ocho de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 120 y siguientes, la revocó y, en su lugar, declaró el abandono del procedimiento, con costas.

Contra esta última decisión la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte ejecutante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al revocar la sentencia de primer grado y declarar abandonado el procedimiento, incurrieron en dos errores de derecho.

El primero se hace consistir en la vulneración de los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo preceptuado en el artículo 158 del mismo cuerpo legal. Al respecto, aduce que la naturaleza jurídica de la resolución que rechaza el abandono del procedimiento es un auto, puesto que se pronuncia sobre un incidente, sin establecer derechos permanentes en favor de las partes ni resuelve sobre un trámite que haya de servir de base para la dictación de la sentencia definitiva. De este modo, señala, el tribunal de alzada debió rechazar la apelación interpuesta por el ejecutado o bien, en la vista de la causa, confirmar la decisión de primera instancia.

El segundo error de derecho lo relaciona con el quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Asevera por una parte, que las normas aludidas no distinguen entre los diferentes cuadernos del proceso y, por otra, que las actuaciones materializadas por el ejecutante en el “cuaderno del incidente de abandono de procedimiento” tienen el carácter de útiles, criterio que fue asentado por el tribunal a quo. Añade que al tenor de los artículos 152 y 153 mencionados, el expediente constituye una unidad indivisible y que en razón de ello, ante la presentación de un incidente de nulidad y su posterior desarrollo y término con fallo, a través del cual se rechazó, lo que correspondía era terminar con dicho incidente solicitando al tribunal de primer grado la fijación de las costas procesales y personales, cálculos y notificación que se efectuó dentro del plazo de seis meses. Indica que en ese contexto se solicitó la determinación de las costas con fecha 24 enero 2012, la que fue resuelta por el tribunal el 5 marzo 2012, procediendo a tasarlas el día 29 mayo del mismo año, todas actuaciones necesarias y útiles, de manera que a la fecha de la petición de abandono no había transcurrido el plazo señalado en los artículos en análisis. Agrega que incluso, el 1 de junio del año 2012 su parte pidió el auxilio de la fuerza pública en el cuaderno de apremio para practicar el embargo. Expresa que el fallo de alzada se equivoca al diferenciar entre las actuaciones realizadas en el cuaderno de incidente de nulidad y en el de apremio, concluyendo que no tienen el carácter de útiles y que sólo cumplirían con las exigencias, en atención a la naturaleza del procedimiento, las realizadas en el cuaderno principal.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

SEGUNDO: Que en lo que toca al primer capítulo del recurso de nulidad interpuesto, cabe señalar que la supuesta inadmisibilidad del arbitrio de apelación en atención a la naturaleza de la resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento, debió ser alegada en primera instancia mediante el recurso de reposición o ante el tribunal de alzada a través de un recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose reclamado oportunamente respecto de la procedencia del recurso de apelación deducido contra la decisión de primer grado que desestimó el incidente de abandono del procedimiento, no corresponde formular dicha alegación extemporánea en esta sede de casación, toda vez que no es la vía idónea para ello.

TERCERO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y decisión del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:

1.- Con fecha 17 de diciembre de 2010, la ejecutada opuso excepción a la ejecución;

2.- El 3 de marzo de 2011, la secretaria del tribunal certificó que la ejecutante no evacuó el traslado conferido respecto de la excepción opuesta;

3.- Por resolución de 24 de mayo de 2011, escrita a fojas 51, el tribunal de primer grado declaró admisible la excepción opuesta y recibió la causa a prueba fijando el hecho sustancial, pertinente y controvertido, ordenando su notificación por cédula a las partes;

4.- Con fecha 16 de junio de 2011, la ejecutada pidió la nulidad de todo lo obrado, y la demandante contestó el traslado respectivo el 8 de septiembre del mismo año;

5.- Por resolución de 26 de octubre de 2011, el tribunal de primera instancia rechazó el incidente de nulidad incoado;

6.- Luego, el día 8 de noviembre de 2011, el demandante hizo una presentación señalando nuevo domicilio, que el tribunal tuvo presente por resolución de 10 de noviembre de ese año;

7.- Con posterioridad, el día 30 de noviembre de 2011, según consta a fojas 72, la ejecutante hizo una presentación solicitando que se certificara la circunstancia que la resolución que rechazó el incidente de nulidad se encontraba ejecutoriada, petición respecto de la cual el tribunal proveyó: “no ha lugar por innecesario”;

8.- Con fecha 24 de enero de 2012, la demandante efectuó otra presentación solicitando la tasación de las costas que se fijaron en la sentencia que acogió el incidente de nulidad, petición a la que el tribunal accedió por resolución de 5 de marzo de 2012, lo que se cumplió a fojas 76 el 18 de mayo de 2012 y a fojas 77 el 29 de mayo de 2012, tasándose las costas procesales y regulándose las personales, respectivamente;

9.- Por otra parte, el 2 de mayo de 2011, la ejecutante presentó escrito solicitando fuerza pública para trabar embargo, petición que el tribunal acogió por resolución de 5 de mayo de 2011 ordenando oficiar a Carabineros para embargo; y el día 1 de junio de 2012, la misma ejecutante presentó otro escrito reiterando su solicitud de fuerza pública para practicar el embargo, solicitud que el tribunal acogió por resolución de 8 del mismo mes y año, ordenando oficiar para tales efectos;

10.- La solicitud de declaración de abandono del procedimiento fue interpuesta por la demandada el 13 de junio de 2012, teniéndose luego, por evacuado el respectivo traslado. El incidente se fundó en el hecho de haber transcurrido más de seis meses entre la resolución recaída en alguna gestión útil, de 30 de noviembre de 2011 –solicitud de la ejecutante de certificación de encontrarse ejecutoriada la resolución que rechazó el incidente de nulidad de lo obrado-, y la presentación de 1 de junio de 2012, por la que la demandante reiteró la solicitud de fuerza pública para trabar embargo.

CUARTO: Que la sentencia recurrida dejó asentado que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos es la dictada el 26 de octubre de 2011, que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado promovido por la ejecutada.

Expresan los jueces que con posterioridad a esa resolución, nada obstaba a que la ejecutante instara por la notificación a las partes de la interlocutoria de prueba.

Respecto de las solicitudes y presentaciones que con posterioridad a la resolución que desestimó el incidente de nulidad, declara el fallo que no han sido útiles, pues no impulsan la tramitación regular de este proceso con miras a obtener la pronta resolución de la controversia suscitada con ocasión de la formulación de la excepción a la ejecución, y que tal carácter sólo podría revestir la relativa a la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, y que aun cuando se considerara como gestión útil la petición de 1 de junio de 2012 –que reitera solicitud de fuerza pública para embargo- , lo cierto es que entre el 26 de octubre de 2011 y aquella fecha igualmente transcurrió en exceso el plazo de seis meses que prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil;

QUINTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en los motivos precedentes, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, se refiere a determinar si la prosecución del proceso exigía la notificación de la interlocutoria de prueba a las partes y, asimismo, decidir si pueden considerarse útiles para tal objeto la solicitud de tasación de costas del incidente de nulidad y las resoluciones dictadas a fojas 75 y 77, el 5 de marzo y 29 de mayo de 2012, respectivamente, y la actuación de fojas 76 de 18 de mayo del mismo año; conclusión que en definitiva determinará si la sentencia que declaró abandonado el procedimiento se encuentra o no ajustada a derecho;

SEXTO: Que primeramente conviene atender a la situación normativa dispuesta por el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución” durante seis meses.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada -el actor- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En estas condiciones, la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en situación de sacar de la inactividad el procedimiento e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a poner término al procedimiento.

Como anota doña nombre reservado: “Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendiente a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad…” (Del Abandono del Proceso, página 20, memoria de prueba, Editorial Jurídica de Chile).

Luego, es evidente que las peticiones de los litigantes deberán ser eficaces para dar curso progresivo al procedimiento, siendo insuficientes para tal efecto las presentaciones que no reúnan tal calidad, esto es, que no conduzcan efectivamente al desarrollo o avance del litigio.

El abandono que sanciona el artículo 152 del Código del ramo es el que se hace del procedimiento, por lo que a tal dejación -cuando es alegada- sólo pueden oponerse actos jurídicos procesales, entendiéndose por tales, en concepto de Chiovenda: “los actos que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, esto es, los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”. (Derecho Procesal Civil, volumen III, págs. 121 y 122, Editorial Revista de Derecho Privado, primera edición);

SÉPTIMO: Que, al no encontrarse definida legalmente la expresión “gestión”, no puede atenerse exclusivamente a la definición legal de “resolución”, debiendo acudir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en que “resolución” está conceptualizada como “acción y efecto de resolver o resolverse”, que no es otra cosa que “tomar determinación fija y decidida”; es decir, hacer una cosa o realizar actuaciones útiles para dar curso progresivo a los autos. Por su parte “gestión” es “la acción y efecto de gestionar”, que se relaciona con la acepción de “hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera”, que también, en la determinación particular, es obtener el cumplimiento de la obligación que se ejecuta.

OCTAVO: Que ahora bien, como se ha dicho, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, exige que las partes hayan cesado en la prosecución del procedimiento por el plazo, en este caso de seis meses, “contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, disposición legal que no necesariamente hace referencia a las resoluciones judiciales, según se encuentran definidas en el artículo 158 del mismo cuerpo legal, pues de estimarlo indudablemente en este sentido, lo habría señalado expresamente, debiendo por tanto concluirse que dicho concepto se encuentra empleado en forma amplia, conforme lo define la Real Academia Española en el Diccionario de la Lengua, esto es, actividad, prontitud o acción y efecto de resolver, que no es otra cosa que tomar una determinación fija y decidida de hacer una cosa, es decir, de realizar gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos.

NOVENO: Que entonces, para determinar si en la especie resulta procedente sancionar al actor con la declaración de abandono de procedimiento, es necesario contrastar la actividad que ha desplegado con el objeto de darle impulso, de la manera que la refleja el proceso, con las actuaciones que son esperables y exigibles de un demandante diligente, en los términos que se han descrito en las motivaciones que anteceden.

En ese sentido, del mérito de los antecedentes se advierte que luego de dictada la resolución que recibe la causa a prueba, de 24 de mayo de 2011, la demandada planteó incidente de nulidad de todo lo obrado, el que fue rechazado por resolución de 26 de octubre de 2011, luego el actor realizó gestiones destinadas a la tasación y regulación de la costas del incidente;

DÉCIMO: Que, aparece de los antecedentes examinados que la resolución dictada por el tribunal en virtud de la cual se recibió la causa a prueba no fue noticiada a las partes, de la manera que exige el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Tal carga corresponde al actor sobre quien ha recaído el impulso procesal para instar por la debida prosecución del juicio, condiciones en las cuales cabe entonces concluir que, en el caso sub lite, se ha verificado, a este respecto, la inercia de dicha parte, quien debió realizar las gestiones tendientes a permitir el avance del proceso, luego de la resolución que rechazó el incidente de nulidad, conduciéndolo a la etapa de prueba, sin haberlo hecho;

UNDÉCIMO: Que en cuanto a la segunda cuestión necesaria de dilucidar por esta Corte, relativa a la utilidad que pudiera tener las gestiones realizadas por el actor con posterioridad al 26 de octubre de 2011, cabe aclarar que la solicitud de tasación de costas no tiene el mérito de instar por el avance del proceso, toda vez que no permite la progresión del juicio a la fase probatoria.

Respecto a las restantes presentaciones, conviene precisar que si bien es dable asignar utilidad a la resolución que concede el auxilio de fuerza pública para trabar embargo, no lo es menos que a la época en que fue solicitada, el término de inactividad para declarar el abandono del procedimiento se encontraba cumplido.

DUODÉCIMO: Que, de ese modo, la actividad desplegada por el recurrente luego de la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba no corresponde a la de un litigante diligente preocupado por la necesaria prosecución del juicio, sino que es demostrativa de la inercia que le reprocha el fallo cuestionado, que lo ha sancionado con el abandono del procedimiento no sólo desde la óptica centrada únicamente en la notificación de la interlocutoria de prueba, sino también desde la falta de utilidad de la actividad que desplegó, sin que la solicitud que efectuó para determinar el monto de las costas haya tenido el mérito de interrumpir el lapso de seis meses considerado para hacer lugar al incidente en referencia;

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, establecido que se ha producido la paralización del procedimiento, a lo menos, entre el 26 de octubre de 2011 y el 13 de junio de 2012, fecha de interposición del incidente de abandono que ha sido acogido, tal lapso no puede entenderse interrumpido por las resoluciones dictadas a fojas 75, de 5 de marzo de 2012, que ordena tasar las costas procesales y hecho, regular las personales, y a fojas 77, de 29 de mayo de 2012, que regula las costas personales del incidente de nulidad, ni por la tasación de costas procesales de fojas 76, de 18 de mayo de 2012.

Contrariamente a lo postulado en el arbitrio invalidatorio, se constata que el actor no promovió lo necesario para dar la debida prosecución al juicio, siendo su deber hacerlo, omitiendo la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, quedando así demostrada su falta de actividad, lo que impone sancionarlo con la declaración de abandono del juicio.

Al decidirlo de ese modo, los jueces de mérito han dado una correcta aplicación de la norma prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos, por lo que el libelo de nulidad sustancial no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 129 por el abogado señor Paulo Róbinson Gallardo Varas, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil trece, escrita a foja 120 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

N° 7.466-2013.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

No firma el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a seis de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.