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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 4553-20137 may 2014

Acción de indemnización de perjuicios

Fecha
7 de mayo de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Acción de indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Cooperativa Electrica de Chillan y Forestal Celco S.A.
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 78-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 4860-2010
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Alfredo Pfeiffer Richter
Descriptores
Acción de indemnización de perjuicios · Consideraciones de hecho · Carencia de consideraciones de hecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4553-2013, 7 de mayo de 2014, «con Cooperativa Electrica de Chillan y Forestal Celco S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 4553-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de mayo de dos mil catorce.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán, en autos Nº 4860-2010, don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, ingeniero comercial, dueño del fundo “La Montaña II”, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de Cooperativa Eléctrica de Chillán Limitada, en adelante también Copelec, representada por don nombre reservado, y de Forestal Celco S.A., en adelante también Celco, representada por don nombre reservado; para que se declare la responsabilidad civil extracontractual que les cabe en la generación del incendio ocurrido el día 12 de enero de 2007, en el fundo “El Tablón” de propiedad de Celco, debido a la interacción producida entre los árboles plantados por este último y el tendido eléctrico de Copelec y a la deficiente mantención de la faja de seguridad respectiva; siniestro que dañó al predio de la demandante. Pide se condene a los demandados, a título de indemnización de perjuicios, al pago solidario de $844.786.721, con costas.

Ambos demandados solicitaron el rechazo de la demanda por no tener responsabilidad alguna en los hechos que se les imputan.

Por sentencia de diez de enero de dos mil trece, escrita a fojas 541, se acogió la demanda, con costas, y condenó a los demandados a pagar solidariamente el actor la suma de $205.148.111 a título de daño emergente y la cantidad de $83.331.720 por concepto de lucro cesante, con intereses, rechazándola en lo demás.

Se alzaron ambos demandados y Forestal Celco S.A. recurrió además de casación en la forma, y la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución escrita a fojas 639 vuelta, de cuatro de junio de dos mil trece, rectificada a fojas 649, rechazó el recurso de nulidad y revocó, sin costas, el referido fallo en la parte que acogió la demanda deducida en lo principal de fojas 3, que condenó a los demandados a pagar en forma solidaria al actor la suma de $205.148.111 a título de daño emergente y la cantidad de $83.331.720 por concepto de lucro cesante, más los interés que indica y, en su lugar, decidió no hacer lugar a la indemnización de perjuicios solicitada por don nombre reservado a la Cooperativa Eléctrica de Chillán Limitada (COPELEC) y a Forestal CELCO S.A., eximiéndoseles, además, del pago de las costas de la causa a que fueron condenados en primera instancia por no haber sido vencidos. Confirmó, en lo demás, el referido fallo en cuanto no condenó en costas el rechazo de la tacha deducida a fojas 173.

En contra de esta última sentencia la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se pasan a analizar.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia que se ha incurrido en la causal establecida en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, le reprocha al fallo de que se trata, carecer de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de sustento.

En el libelo se afirma que los jueces del fondo omitieron analizar prueba que permite tener por establecido que Celco S.A. plantó árboles que interferían con la faja de seguridad y que, por su parte, Copelec Limitada no la mantuvo limpia de vegetación, todo lo cual se hizo en contravención a la Ley General de Servicios Eléctricos y sus reglamentos; y fue la causa del incendio fundamento de la demanda.

Explica que la sentencia no se hizo cargo:

a.- De la contestación de la demanda de Copelec, en la que se señaló que el dueño del terreno por donde pasaba el tendido eléctrico de su propiedad plantó árboles dentro de la faja de seguridad, -incluso debajo del tendido eléctrico- y que Celco le ha impedido el acceso a la franja antes referida.

b.- De la contestación de la demanda por parte de Celco S.A., en cuanto se señala que Copelec habría sido sancionada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por la deficiente mantención de la faja de seguridad en el lugar donde se inició el incendio.

c.- Copia de la resolución exenta N°95 del Director Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustible del Bío Bío, cuya reclamación fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Chillán, en los antecedentes rol N°342-2012, resolución que fue confirmada por la Corte Suprema en los antecedentes N°8718-2010. De ella emana que se sancionó a Copelec Limitada por incurrir en faltas e infracciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, en el lugar donde se inició el incendio, las que fueron constatadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles al inspeccionar el lugar y comprobar que habían sido talados árboles que crecían bajo los conductores de electricidad y dentro de la faja de seguridad, cuyo diámetro permitía concluir que su altura era superior a la de la línea eléctrica.

d.- Informe remitido por doña nombre reservado, encargada de protección de Forestal de Celco S.A., a la Fiscalía de Quirihue el día 23 de marzo de 2007, en el que se señaló, a dos meses del incendio, que su causa estuvo en la caída de una flecha de pino que se quebró con el viento, cayendo sobre el tendido eléctrico y cortando un cable, agregando una fotografía del árbol cortado. Agrega que las líneas eléctricas de Copelec Limitada no contaban con mantención, la empresa Forestal no registraba recepción de ningún programa de trabajo por parte de la concesionaria y que no se registra servidumbre predial alguna, todo lo cual permitiría concluir que el árbol del cual cayó una rama se encontraba en el interior de la faja de seguridad.

e.- Ordinario N°934, de 31 de octubre de 2007, emanada del Director Regional del Bío Bío, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el que se da cuenta que habiéndose inspeccionado el fundo “El Tablón” de propiedad de Celco S.A., se constató que recientemente habían sido talados árboles que crecieron bajo los conductores y dentro de la faja de seguridad, restos cuyo diámetro permite concluir que su altura era superior a la altura de la línea de transmisión eléctrica respecto del suelo y que aún permanecían pinos próximos a la faja de seguridad que la invadían.

f.- Referencia incompleta a las declaraciones de los testigos señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, desechados por el solo hecho de no ser testigos presenciales, sin hacerse cargo de las explicaciones que dieron acerca de sus dichos, esto es, que la investigación se hizo a diez días del incendio de que se trata y se llegó a las conclusiones señaladas en el Informe presentado ante la Fiscalía de Quirihue, porque vieron el árbol cuyo gancho se desprendió, el que estaba dentro de la faja de protección y a menos de un metro del cable eléctrico cortado. Agrega que los sentenciadores no se hicieron cargo de estos dichos, específicamente en lo que se refiere a la ubicación del árbol antes señalado, y de las explicaciones del testigo señor nombre reservado, que dan cuenta que señaló que el incendio era accidental porque no está en las categorías aplicables la existencia de un incendio por negligencia.

Termina el recurso señalando la influencia de los vicios denunciados en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, para los efectos de resolver el recurso de casación en la forma en estudio, cabe tener presente lo siguiente:

a.- Que el actor demandó la responsabilidad civil extracontractual de los demandados por los perjuicios que le causó el incendio iniciado en el fundo “El Tablón” de propiedad de la demandada Celco S.A.. Explica que el siniestro se produjo por la interacción de los árboles plantados por la forestal en el lugar, con el tendido eléctrico de alta tensión a cargo de Copelec, (poste N°475173) y por el incumplimiento de la obligación de ambos demandados de mantener la faja de seguridad libre de vegetación.

b.- Copelec Limitada, al contestar la demanda niega tener responsabilidad en los hechos que se le imputan, afirma que mantiene de conformidad a la ley y a los reglamentos la faja de seguridad y que el incendio se produjo por caso fortuito.

c.- Celco S.A., por su parte, reconoce que el día 12 de enero de 2007 se inició un incendio en el fundo “El Tablón”, pero alega que no es posible saber como se inició. Agrega que no ha plantado árboles en la faja de seguridad y que no tiene responsabilidad alguna en los hechos fundamento de la demanda, principalmente porque es al concesionario eléctrico a quien le compete su mantención. Añade que la actividad forestal, en si, no es peligrosa y que se está frente a un caso de fuerza mayor.

d.- La sentencia de primer grado acogió la demanda en contra de ambos demandados, teniendo presente para ello que Copelec Limitada no cumplió con su obligación de mantener limpia la faja de seguridad, contemplada en el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, y el artículo 111 del Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes; y Celco S.A. por haber plantado árboles que invadieron el espacio antes señalado, infringiendo los artículos 57 y 111 de la ley antes referida.

e.- La sentencia de segunda instancia la revocó y rechazó la demanda en todas sus partes. Al efecto reprodujo la prueba rendida por las partes, explicó cuáles eran los requisitos que exige la ley para declarar la existencia de la responsabilidad civil extracontractual, y concluyó que el actor no acreditó los hechos fundamento de su demanda. Explica que si bien se acreditaron los perjuicios sufridos por el demandante no se acreditó la causa u origen del siniestro, ni el punto en el cual se inició. Posteriormente señala que del Ordinario N°993, de 28 de noviembre de 2007, emitido por la Superintendencia Regional de Electricidad y Combustibles a la Fiscalía de Quirihue, del Informe del Cuerpo de Bomberos de Coelemu a la misma institución y de la cuenta de la orden de investigar emanada de Carabineros de Quirihue, no resulta posible determinar cuál fue la causa del incendio. Asimismo, descarta a los testigos del actor, señores nombre reservado, nombre reservado, Sinforiano nombre reservado y nombre reservado, porque nada aportaron respecto de la determinación de la responsabilidad de los demandados ni acerca del nexo causal entre el hecho dañoso y los perjuicios ocurridos en el predio. También, desecha las declaraciones de los profesionales que efectuaron el informe técnico BRIDECA – CONAF, respecto del incendio ocurrido en el fundo “El Tablón” el día 12 de enero de 2007, porque no fueron testigos presenciales que hayan percibido por sus sentidos los momentos en que se inició el incendio, y porque sus dichos son solamente una opinión técnica acerca de sus causas. Más tarde desecha el informe técnico antes referido porque concluye que el incendio fue accidental, y porque afirma que el árbol desde donde se habría caído la rama que causó el incendio se encontraba próximo a la faja de seguridad y no dentro de ella. Agrega que CONAF no tiene competencia para determinar las causas del incendio. Añade que el perito don nombre reservado no se refiere a las causas del incendio, y que si bien don nombre reservado lo hace, sus conclusiones no tienen valor porque se constituyó en el lugar de los hechos a cinco años de ocurrido el siniestro, y porque tomó en consideración el informe técnico emanado de BRIDECA –CONAF, que fue desechado. Termina señalando que, de acuerdo al informe emitido por Conaf, las causas del incendio fueron accidentales, lo que constituye caso fortuito, esto porque fue el fuerte viento el que provocó la caída de un árbol.

Tercero: Que, como se aprecia, la sentencia decidió rechazar la demanda porque no se acreditaron los hechos fundamento de la misma, -esto es, que la interacción entre el bosque plantado por Celco S.A. con la línea de distribución eléctrica de Copelec Limitada produjo el incendio, porque ambas incumplieron las obligaciones que respecto de la faja de seguridad les imponen los artículos 57 y 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos; respecto de la Forestal de no plantar árboles perturbando a la concesionaria; y en cuanto a esta última de mantener la faja de seguridad libre de vegetación y en condiciones de evitar peligros para las personas o cosas. Sin perjuicio de lo anterior, los sentenciadores, sobre la base al informe emanado de profesionales de CONAF, -que antes habían desestimado-, consideraron que el incendio fue accidental, producto de un caso fortuito, dando a entender, sin afirmarlo de manera categórica, que se habría iniciado por la caída de un árbol debido a la existencia de un viento con velocidad superior al promedio.

Cuarto: Que, acorde a lo anterior, en cuanto a los medios de prueba cuya valoración el recurrente estima fue omitida por los jueces del fondo cabe señalar:

a.- Que del Ordinario N°934 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Región del Bío Bío, de fecha 31 de octubre de 2007, aparece que en virtud de la denuncia efectuada por Celco S.A. en contra de Copelec Limitada, con motivo del incendio fundamento de la demanda, personal de la Superintendencia visitó el lugar de inicio del siniestro, en el mes de octubre de 2007, en dos oportunidades. Se añade que la inspección efectuada al interior del fundo “El Tablón” se inició en la estructura N°051216 (propiedad de Emelectric S.A.), a partir de la cual se encuentra conectada la línea bifásica de propiedad de Copelec Limitada, que está constituida por un poste de concreto donde se halla el equipo de medición N°475173, y desde este poste recorre una distancia de 140 metros aproximadamente hacia un segundo poste de madera, desde donde se alimenta la red que va bordeando el camino hacia Coelemu. En el vano, entre ambos postes, se advierte que existen cinco uniones en cada una de las fases en cobre desnudo, producto de cortes que han sufrido esos conductores. Añade que recientemente han sido talados árboles que crecían bajo los conductores y dentro de la faja de seguridad, restos cuyo diámetro permite concluir que su altura era superior a la altura de la línea respecto del suelo; y que aún existen pinos próximos a la línea eléctrica que invaden la faja de seguridad. Lo anterior es ratificado con la resolución exenta N°95-Bío Bío, de 2 de diciembre de 2009, mediante la cual el Director Regional SEC Región del Bío Bío, don nombre reservado, sanciona con una multa de 100 U.T.M, a la concesionaria eléctrica de servicio público de distribución, Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Limitada acogiendo de esta manera la denuncia presentada por Forestal Celco S.A., entre otros cargos, por no mantener la empresa eléctrica despejada la faja de seguridad.

b.- Que en el informe remitido por doña nombre reservado, encargada de protección Forestal de Celco S.A., al Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Quirihue, entre otras cosas, se indica:

-El día 12 de enero de 2007, a las 12:10 las torres Santa Delfina y Cerro Verde detectan el foco dentro del predio “El Tablón”, enviándose en forma inmediata recursos profesionales que combatían otro incendio cercano. El primer recurso en arribar, a las 12:22 horas, indicó que la causa del incendio se debió a corte de cable de tendido eléctrico.

- La franja de seguridad de la instalación de las líneas de distribución de energía eléctrica en el predio “El Tablón”, no contaba con mantención por parte de la concesionaria del servicio eléctrico. La empresa no registra recepción de ningún programa de trabajo de la concesionaria.

En el anexo 2, denominado: “Fotos de Investigación de Causa en el Incendio El Tablón”, se acompañan fotografías del sitio del siniestro y bajo la descripción de la segunda imagen se lee: “Debido a las condiciones de fuerte viento se quebró una de las dos flechas de un pino cayendo sobre el tendido eléctrico, cortando el cable. Esto ocasionó el incendio”.

En el Anexo N°3, titulado “ESTRATEGIA DE COMBATE DE INCENDIO EL TABLON”, se afirma que al arribar al incendio y realizar etapa de reconocimiento, se detectan dos focos de 0,10 hectáreas y 0,30 hectáreas, afectando plantaciones de pino adulto dentro del fundo “El Tablón”, y determinando como causa de estos focos la caída de un cable eléctrico de mediana tensión, originando los dos focos de fuego.

c.- Que en el Informe Técnico, BRIDECA (Brigada de Determinación de Causas de Incendios Forestales) – CONAF, respecto del incendio producido en el fundo “El Tablón”, elaborado por los profesionales señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, que lo ratifican y debe entenderse parte de sus declaraciones, se señala:

1.- Que producto del fuerte viento registrado en la zona del incendio, el día 12 de enero del año 2007, el cual registra velocidades promedio de 70 Kilómetros/Hora; se produjo el quiebre y caída de copa de pino adulto.

2.- Que en su trayecto de caída arrastró consigo uno de los conductores del tendido eléctrico (cable o fase del tendido eléctrico), tensando el conductor y posteriormente generando su corte, el cual cayó sobre la faja de seguridad, haciendo contacto con vegetación seca (pasto).

3.- Que existen evidencias físicas de que el fuego tuvo su origen en los puntos A y B que forman parte de la faja de seguridad.

Se concluye: que la causa general del incendio fue accidental y la causa específica ignición por caída de tendido eléctrico energizado.

Del cuerpo del informe se desprende que el incendio investigado es el que se produjo en el fundo “El Tablón” el día 12 de enero de 2007, aproximadamente a las 12:00 horas, afectando una superficie aproximada de 7.500 hectáreas de plantaciones, bosque nativo, matorrales y pastizales de pequeños y medianos propietarios, así como de empresas forestales; y que los informantes los días 22 al 26 y 29 de enero de 2007 se constituyeron en el lugar de los hechos.

En cuanto al origen del incendio se informa:

Como se puede apreciar de las fotografías 8 y 9, en la parte media de la faja de seguridad correspondiente al tendido eléctrico de la empresa Copelec, se encuentra una copa de pino caída, suspendida en posición invertida y con su ápice a un metro del suelo, sujeta a otro pino adulto bifurcado. Fotografía 8: Panorámica de copa de pino caída, ancho de la faja y cercanía con las otras copas. Fotografía 9: vista en dirección Sur de la copa caída con respecto al tendido eléctrico. La faja de seguridad en este punto posee un ancho de 9 metros, donde el conductor de cobre se encuentra a una distancia de 1.3 metros del fuste del pino más próximo, situación que se representa en forma gráfica en la Fotografía 10. Por otra parte, la longitud de las ramas desde su inserción en el fuse (tronco), hasta su ápice (extremo de la rama) es de 4,8 metros, por lo tanto las ramas cubren aproximadamente la totalidad del tendido eléctrico. Fotografía 10: Panorámica de la faja, considerando ubicación del 1° conductor de cobre del tendido eléctrico (punto rojo), respecto de la cobertura de las copas (largo de ramas desde el fuste). Las evidencias físicas presentes en la zona y los antecedentes recopilados mediante entrevistas voluntarias a distintas personas relacionadas en forma directa e indirecta con este incendio en cuestión, permiten establecer que: producto del fuerte viento reinante en la zona, que registró en promedio una velocidad de 70 Kilómetros/Hora, se produjo el quiebre y caída de una de las copas de un pino bifurcado, la que en su desplome arrastró consigo una de las fases del tendido eléctrico que transportaba 11.500 volts (ambas fases o conductores del tendido transportan en total 23.000 volts). Este conductor o fase, se encontraba ubicado a sólo 1,30 metros de distancia del árbol más próximo al límite de la faja de seguridad del tendido eléctrico, proximidad que permitió que el cable recibiera el peso de la copa, tensando el conductor y posteriormente generando su corte a la altura del poste de madera sin identificación, ubicado en el sector norte del área de inicio, cayendo el cable energizado al suelo y provocando el primer punto de inicio en este sector de la faja, generando un foco de incendio con propagación hacia el noroeste (punto de inicio norte), de acuerdo a la dirección del viento. Posteriormente dicho conductor energizado continuó generando fuego a medida que iba cayendo de norte a sur, al hacer contacto con los diferentes combustibles disponibles, tales como acículas de pino, pastizal y matorrales, generando un segundo foco de incendio definido esta vez en el sector sur del área de inicio y denominado como punto de inicio sur. Agrega que en las proximidades del sector donde cayó la copa de pino en cuestión, se encontraron evidencias de ramas y árboles caídos con data anterior, situación que se puede apreciar en la Fotografía 11, hechos ocurridos durante el invierno del año 2006 (Prueba Personal, Entrevista N° 14). Fotografía 11: Vista de la faja de seguridad, en segundo plano, se aprecia la copa de pino caída en posición invertida (de color verde oscuro) y en primer plano se aprecia una copa antigua (seca de color café claro) de data anterior.

Este informe es ratificado por sus tres autores en declaraciones de fojas 248 a 252.

-El señor nombre reservado, a fojas 242, señala: que es Ingeniero Forestal de la Universidad de Concepción, Jefe de la Sección de Prevención de Incendios Forestales y Educación Ambiental, que investiga incendios forestales a partir del año 2000; que el día 12 de enero de 2007 hubo un incendio en la Comuna de Coelemu, en el fundo “El Tablón”, el que le tocó investigar por ser miembro de Conaf, específicamente de la Brigada de Determinación de Causas de Incendios Forestales. Agrega que en la zona donde se realizó la pericia se constató, si mal no recuerda, la caída de una rama sobre el tendido eléctrico; que durante el peritaje se constató uniones en los cables o en las líneas conductoras, restos de conductores eléctricos y la rama que cayó sobre éste y los vestigios que dejó el fuego a partir de esa zona, señalando el área de inicio.

- El señor nombre reservado, técnico forestal e ingeniero en ejecución ambiental, a fojas 249, agrega: que es miembro de la Brigada de Determinación de Causas de los Incendios Forestales de Conaf; que el día 12 de enero de 2007 hubo un incendio que afectó 6.000 hectáreas, iniciado en el predio “El Tablón”; que atendido el tiempo transcurrido recuerda que sobre el tendido eléctrico cayó el ápice de un árbol cortando la fase o cable vivo; que el tronco del árbol estaba a un metro del cable, por tanto toda la copa del árbol estaba por sobre el tendido eléctrico; que la clasificación de las causas de los incendios de acuerdo a la usanza del servicio es accidental, intencional, naturales o desconocidas; que falta una causa entre medio que es la negligencia, pero no está dentro de sus posibilidades utilizarla; que constató personalmente el corte del árbol y la caída del cable eléctrico.

- Don nombre reservado expone: que es ingeniero forestal de la Universidad de Concepción y pertenece a la Brigada de Investigación de Incendios Forestales a partir del año 2000; que el 12 de enero de 2007 un incendio afectó el fundo “El Tablón”, y su origen, que le tocó investigar, fue el corte de un cable del tendido eléctrico, por la caída de una rama de pino radiata que se encontraba muy cerca del tendido eléctrico, lo que constató personalmente.

Quinto: Que, de lo antes reseñado, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida al momento de determinar los hechos que fueron probados, omitió valorar algunos de los antecedentes probatorios reseñados en el considerando que antecede, los que claramente conducían a determinar la existencia de los hechos fundamento de la demanda que el siniestro se produjo por la interacción de los árboles plantados en el lugar con el tendido eléctrico de alta tensión de propiedad de Copelec, y por la existencia de múltiple vegetación dentro de la faja de seguridad. En efecto, del informe de Celco S.A. a la Fiscalía aparece que la faja de seguridad estaba invadida por abundante vegetación, todo lo cual se ve corroborado con las declaraciones de los testigos que ratificaron el informe de CONAF, que dan cuenta de la existencia de un árbol plantado por Celco, el que invadió con su crecimiento la faja de seguridad de manera tal que cubrió el tendido eléctrico. Por su parte la inspección del sitio del suceso por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles da cuenta de la existencia de abundante vegetación en la faja de seguridad y de la existencia de árboles plantados en el interior de la misma.

Además de lo anterior, resulta relevante destacar que el testigo señor nombre reservado con sus dichos pone en duda la tesis sustentada por la sentencia en el sentido que la causa del incendio en cuestión habría sido accidental, y, por tanto, no imputable a terceros, fundada en el informe evacuado por Conaf. Esto porque siendo el testigo uno de sus autores afirma que se usó tal denominación –accidental- porque no existía la nomenclatura adecuada al efecto, insinuando que la real causa del incendio fue la negligencia de las demandadas. De lo antes señalado aparece que los sentenciadores debieron necesariamente hacerse cargo de la afirmación de este testigo, y sin embargo, no lo hicieron.

Sexto: Que, en consecuencia, en la sentencia en estudio, al incurrirse en la omisiones antes explicitadas se ha configurado el vicio de nulidad denunciado por la reclamante, consistente en la falta de consideraciones de hecho, previsto en el numeral quinto del artículo 768 del Código Civil, en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Lo anterior conduce a acoger el recurso de nulidad formal, desde que el perjuicio causado a la recurrente Copelec S.A., esto es el rechazo de sus pretensiones, sólo es reparable por medio de la invalidación pertinente.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 766, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 654, en contra de la sentencia de cuatro de junio del año dos mil trece, que se lee a fojas 639 vuelta y siguientes, rectificada a fojas 649, solo en cuanto se endereza en contra de Copelec en consecuencia se invalida la decisión impugnada por esta parte y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, y sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí del escrito de fojas 654.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.

Regístrese.

N°4553-2013

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, siete de mayo de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.