Casación en la forma y en el fondo
- Fecha
- 7 de mayo de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Cooperativa Electrica de Chillan y Forestal Celco S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 78-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 4860-2010
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Alfredo Pfeiffer Richter
- Descriptores
- Recurso de casación en la forma · Carencia de consideraciones de hecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4553-2013, 7 de mayo de 2014, «con Cooperativa Electrica de Chillan y Forestal Celco S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 4553-2013
- Casación en la forma y en el fondo Acción de indemnización de perjuicios 7 may 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de mayo de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 10° a 19°, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar presente:
Primero: Que son hechos no controvertidos en la causa: que la demandante es dueña del predio forestal individualizado en la demanda (lo que además se acreditó con la respectiva copia autorizada de inscripción de dominio); que Forestal Celco S.A. es propietaria del Fundo “El Tablón” ubicado en ubicado a 7,7 kilómetros al sur de Coelemu, a un costado de la ruta que une ese pueblo con Rafael, en la Comuna de Coelumu, Provincia de Ñuble, Región del Bío Bío, en el que a la fecha de los hechos habían pinos adultos; que el predio antes referido era cruzado por un tendido eléctrico de alta tensión de propiedad de Copelec Limitada; y que el día 12 de enero de 2007 se inició un incendio en el lugar.
Segundo: Que para los efectos de establecer la forma en que se inició el siniestro fundamento de la demanda cabe tener presente:
a.- que con las declaraciones contestes de los testigos señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, de fojas 248 y siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, es posible dar por establecido que entre los días 22 al 26 y 29 de enero de 2007, se constituyeron en el fundo “El Tablón” ubicado a 7,7 kilómetros al sur de Coelemu, a un costado de la ruta Coelemu Rafael, comuna de Coelumu, Provincia de Ñuble, para investigar las causas de un incendio que se inició en ese lugar el día 12 de enero de 2007. Constataron que existía un tendido eléctrico de alta tensión, de propiedad de Copelec, con una faja de seguridad de un ancho promedio de nueve metros que cruzaba un rodal de pino adulto. Que uno de los postes signado con el número 475173, estaba a una distancia de 10 metros al oeste del camino Coelemu a Rafael, y a 7 metros al sur de un poste de madera sin identificación, que se encontraba próximo al límite norte del radal. En la parte media de la faja de seguridad se encontraba una copa de pino caída, color verde oscuro, suspendida en posición invertida y con su ápice a un metro del suelo, sujeta a otro pino adulto bifurcado. En este punto la faja de seguridad posee un ancho de 9 metros, donde el conductor de cobre se ubicaba a una distancia de 1,30 metros del fuste de pino más próximo; la longitud de las ramas desde su inserción en el fuste (tronco) hasta su ápice (extremo de la rama) era de 4,80 metros. En las proximidades del lugar donde cayó la copa en cuestión, se ubicó una copa de pino caída, de color café claro.
b.- Que el informe pericial emitido por don nombre reservado, que rola a fojas 512, apreciado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, permite tener por establecido que se constituyó el 10 de agosto de 2012, en el fundo “El Tablón”, ubicado al costado del kilómetro 7.7, al sur del pueblo de Coelemu, Provincia de Ñuble, Octava Región del Bío Bío; que en el sector que las partes le indicaron como punto de origen del incendio, que se inició el día 12 de enero de 2007, se constató la existencia de árboles cortados a ras de tierra (pinos) ubicados en la faja de protección de la infraestructura de la Línea Eléctrica Corrientes Fuertes de Copelec Limitada, confirmando que ellos debieron tener una edad aproximada entre 20 a 25 años y que su altura sobrepasaba el tendido antes referido. También se constató que existían nuevas plantaciones de árboles en la faja de seguridad.
c.- Que Forestal Celco S.A., al informar a la Fiscalía de Quirihue respecto del incendio de que se trata, señaló que éste se inició a las 12:10 horas y que el primer recurso en arribar, a las 12:22 horas, indicó que la causa del incendio se debió al corte de cable de tendido eléctrico. Añade que la faja de seguridad de la instalación de las líneas de distribución de energía eléctrica del predio “El Tablón”, no contaba con mantención por parte de la concesionaria del servicio eléctrico, y que la empresa no registra recepción de ningún programa de trabajo de la concesionaria. En el anexo 2, denominado: “Fotos de Investigación de Causa en el Incendio El Tablón”, se acompañan fotografías del sitio del siniestro y bajo el título descripción de la segunda imagen se lee: “Debido a las condiciones de fuerte viento se quebró una de las dos flechas de un pino cayendo sobre el tendido eléctrico, cortando el cable. Esto ocasionó el incendio. En el Anexo N°3, titulado “ESTRATEGIA DE COMBATE DE INCENDIO EL TABLON”, se afirma que al arribar al incendio y realizar etapa de reconocimiento, detecta dos focos de 0,10 hectáreas y 0,30 hectáreas, afectando plantación de pino adulto dentro del fundo “El Tablón”, y determinando como causa la caída de un cable eléctrico de mediana tensión, originando los dos focos de incendio.
Por su parte en la denuncia formulada por don nombre reservado, Gerente General de Forestal Celco S.A., al Señor Director Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por haber Copelec contravenido la Ley General de Servicios Eléctricos, se indicó que, a consecuencia de las infracciones denunciadas el día 12 de enero de 2007, se produjo un incendio que afectó predios de propiedad de la denunciante. Agregó que a través del predio “El Tablón” circula tendido eléctrico bifásico de la empresa Copelec Limitada; que al interior del predio se originó un incendio forestal el día 12 de enero de 2007, y que fue provocado por corte de conductor por caída de fuste de árbol, debido a que el entorno del tendido eléctrico presentaba gran cantidad de árboles y abundante vegetación, con alturas de los árboles vistosamente sobre los conductores, viéndose la línea en gran parte de su trayecto, bajo el bosque.
d.- Por su parte, de conformidad al contenido del ordinario N°934 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, firmado por el Director Regional del Bío Bío, de fecha 31 de octubre de 2007, aparece que en virtud de la denuncia reseñada en la letra que antecede, personal de la Superintendencia visitó el lugar del inicio del siniestro, en el mes de octubre de 2007, en dos oportunidades. Añade que la inspección efectuada al interior del fundo “El Tablón” se inició en la estructura N°051216 (propiedad de Emelectric S.A.), a partir de la cual se encuentra conectada la línea bifásica de propiedad de Copelec Limitada, que está constituida por un poste de concreto donde se haya el equipo de medición N°475173, y, desde este poste, recorre una distancia de 140 metros aproximadamente hacia un segundo poste de madera, desde donde se alimenta la red que va bordeando el camino hacia Coelemu. En el vano, entre ambos postes, se advierte que existen cinco uniones en cada una de las fases en cobre desnudo, producto de cortes que han sufrido esos conductores. Añade que recientemente han sido talados árboles que crecían bajo los conductores y dentro de la faja de seguridad, restos cuyo diámetro permite concluir que su altura era superior a la altura de la línea respecto del suelo; y que aún existen pinos próximos a la línea eléctrica que invaden la faja de seguridad. En el Ordinario N°993, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanado de la misma autoridad, se informa al Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía de Quirihue, en cuanto a la visita antes referida, que en distintos puntos del recorrido de la línea eléctrica de Copelec se advirtió que no ha sido objeto de una correcta mantención, presentando uniones en cantidad mayor a la establecida por norma técnica, árboles y/o ramas que invaden la faja de seguridad. Añadió que existen zonas en que la distancia de la faja de seguridad no cumple con la distancia definida por el artículo 111 de la Norma NSEG E.n.71., existiendo en dichos puntos la invasión de ramas. Todo lo anterior es ratificado con la resolución exenta N°95-Bío Bío, de 2 de diciembre de 2009, mediante la cual el Director Regional SEC Región del Bío Bío, don nombre reservado, sanciona con una multa de 100 U.T.M a la concesionaria eléctrica de servicio público de distribución, Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Limitada, acogiendo de esta manera la denuncia presentada por Forestal Celco S.A., entre otros cargos por no mantener despejada la faja de seguridad.
Tercero: Que, lo reseñado en los considerandos que anteceden, constituyen un conjunto de antecedentes y circunstancias conocidas que, de conformidad con los artículos 47 y 1712 del Código Civil, y 426 del Código de Procedimiento Civil, permiten tener por establecido los siguientes hechos:
i.- Al 12 de enero de 2007, el Fundo “El Tablón” de propiedad de Forestal Celco S.A., era atravesado por un tendido eléctrico de alta tensión perteneciente a la empresa distribuidora de energía eléctrica Copelec Limitada, cuya faja de seguridad tenía un ancho total cercano a los 9 metros, espacio de tierra que no había sido mantenida por la distribuidora antes referida, ya que en su interior crecía abundante vegetación, siendo posible encontrar acículas de pino, pastizales y matorrales.
ii.- En el predio antes referido se plantaron pinos que, a la fecha, del incendio tenían al menos 20 años de antigüedad, con una altura promedio que sobrepasaba el tendido eléctrico en metros, y con ancho de ramas de tres a cinco metros en sentido horizontal.
iii.- El día 12 de enero de 2007 se quebró una de las ramas del pino antes mencionado, la que cayó sobre el tendido eléctrico, arrastrando consigo una de sus fases, la que, al tomar contacto con la vegetación existente en el lugar, generó dos focos de incendio.
Cuarto: Que no se emitirá pronunciamiento respecto de la demandada Forestal Celco S.A., atendido el mérito que surgen de los documentos acompañados y que rolan a fojas 768 y siguientes, que, en lo que interesa, dan cuenta que pagó a la demandante la suma de $115.000.000; circunstancia que motivó a esta Corte para tener a dicha parte por desistida de los recursos de casación en la forma y en el fondo que dedujo en contra de la sentencia de segunda instancia.
Quinto: Que, en cuanto a la responsabilidad de Copelec Limitada, cabe tener presente que el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone: “Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.”
“En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado”.
“Las infracciones a lo dispuesto en los incisos anteriores serán sancionadas con las multas que establezca previamente el reglamento.”
Por su parte el artículo 205 del Decreto N°327 del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial de 10 de septiembre de 2009, que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, dispone: “Es deber de todo operador de instalaciones eléctricas en servicio, sean de generación, transporte o distribución, y de todo aquel que utilice instalaciones interiores, mantenerlas en buen estado de conservación y en condiciones de evitar peligro para las personas o daño en las cosas”. El artículo 218 del mismo cuerpo normativo dispone: “Los operadores de instalaciones eléctricas deberán incluir en sus programas de mantenimiento la poda y corte de los árboles que puedan afectar la seguridad de sus instalaciones, utilizando técnicas adecuadas para preservar las especies arbóreas. Esta actividad deberá ser comunicada a la Municipalidad respectiva o a la Dirección de Vialidad en su caso, en un plazo no inferior a quince días anteriores a su ejecución”.
Por último, el artículo 111 del Decreto 4188, de 12 de enero de 1955, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes fuertes establece:
“1) Los árboles que están en la proximidad de líneas aéreas en conductor desnudo deben ser o bien derribados o bien podados suficientemente para no exponer esas líneas a un peligro.”
“2) En las líneas del mismo tipo de la categoría B., la distancia entre los conductores y los árboles vecinos deberá ser tal que no haya peligro de contacto entre dichos árboles y los conductores. En todo caso las personas que eventualmente puedan subir a ellos no deberán correr peligro de tener contacto con los conductores por inadvertencia.”
“3) En las líneas rurales de la categoría B, la distancia entre los conductores y los árboles vecinos será por lo menos de 5 metros, salvo que la altura de los árboles exija una distancia mayor, en caso de divergencias resolverá la Dirección.”
“4) En las líneas de categoría C, la distancia entre los conductores y los árboles vecinos será igual a la altura de los árboles, pero no inferior a 5 metros.”
“5) Se permite la existencia de árboles frutales debajo de las líneas de las categorías B. o C., siempre que el propietario de dichos árboles los mantenga en forma que su altura no sobrepase 4 metros sobre el suelo.”
“6) Los concesionarios podrán retirar de la vecindad de la línea toda vegetación o material que pueda poner en peligro la línea en caso de incendio.”
Finalmente, de conformidad con el artículo 95 del decreto antes referido, constituyen líneas aéreas de categoría B, aquéllas de alta tensión cuyo voltaje nominal entre conductores no excede de 25.000 volts y es superior a 1.000 volts, como es el caso de autos.
Sexto: Que de la lectura de las normas legales y reglamentarias antes transcritas, y teniendo presente los hechos que se tuvieron por acreditados en el considerando tercero, aparece con claridad que Copelec Limitada, incumplió negligentemente con su obligación legal de mantener la faja de seguridad libre de vegetación, ya que, al contrario de lo ordenado por la normativa antes señalada, en el lugar era posible encontrar acículas de pino, pastizales, árboles y matorrales, elementos de evidencia circunstancial constatados al momento de ocurrir el incendio, y que actuaron como condiciones causantes del daño.
Séptimo: Que una vez resuelto el supuesto de conexión de la responsabilidad, como fuente o antecedente del hecho dañoso que le siguió como consecuencia, corresponde determinar si se reúnen en la especie los requisitos necesarios para establecer, asignar e imputar responsabilidad civil por culpa a la demandada Copelec S.A, a que se refieren los artículos 2284, 2314 y 2329 del Código Civil. Esto es, la existencia de una acción u omisión culpable de un sujeto capaz que cause daño a terceros.
Octavo: Que la capacidad de la demandada para cometer un ilícito civil no ha sido discutida, y aparece con toda claridad de su calidad de persona jurídica que puede ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, según se desprende del Título XXXIII del Código Civil. En este caso Copelec Limitada responde por hecho propio, en atención a que la obligación de cuidado impuesta por el legislador radica en ella. En efecto, es la concesionaria del servicio público la que debe mantener sus instalaciones en condiciones de evitar peligros, lo que evidentemente incluye el cumplimiento de la obligación reglamentaria de mantener la faja de seguridad en buen estado (artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos y sus respectivos reglamentos). La empresa demandada no tomó las medidas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones legales antes referidas, y no evitó el riesgo evidente y previsible de incendio ante la interacción del bosque con líneas de transmisión de electricidad de alta tensión.
Noveno: Que en lo que respecta a culpa ya se señaló que la demandada no cumplió el deber de cuidado que le imponía la ley, consistente, en lo fundamental, en la mantención de la faja de seguridad en términos tales de evitar riesgos; deber de conducta que tiene su justificación en la necesidad de evitar accidentes e incendios que naturalmente emanan en la interacción de bosques y líneas de tendido eléctrico. Esta infracción al deber de cuidado equivale a la culpa exigida por el artículo 2314 del Código Civil, porque da cuenta de un descuido, que se hace inexcusable, ante el evidente riego que implica su desacato.
Décimo: Que, como ha quedado dicho, en relación a la causa y a los factores de conexión, lo primero es destacar que sin la actuación o el comportamiento negligente de la demandada como antecedente directo, el incendio, que fue su consecuencia material externa, no habría tenido lugar. De esta forma si Copelec hubiese mantenido la faja de seguridad libre de árboles, acículas de pino, pastizales y matorrales, claramente el cable caído no hubiese entrado en contacto con la vegetación y el fuego no se habría iniciado. De lo anterior, se desprende que la negligencia temporal de la demandada resulta una condición determinante, eficiente y necesaria para producir el evento dañoso que sobrevino y se mantuvo a continuación, motivo por el cual deberá responder y asumir sus consecuencias. Refuerza esta conclusión si acaso, como se ha sostenido por autorizada doctrina (Varios Autores “La relación de causalidad”, Cuadernos de Extensión N° 15, Universidad de Los Andes, Santiago 2008), se recurre a la fórmula hipotética de suprimir mentalmente el actuar que se le reprocha a Copelec derivado de dicha situación, pues resulta innegable que de no haber existido o de no haber mediado tal comportamiento o la infracción al deber de cuidado, no se habría alcanzado la vinculación o conexión causal, que opera por extensión como adecuado presupuesto con el resultado del ilícito dañoso que emerge como consecuencia material tangible con el hecho del incendio.
El siniestro iniciado en el Fundo el Tablón fue el que causó los daños en los fundos de la demandada se acredita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, con el mérito del informe pericial que rola a 512, en el que se señala que, de acuerdo a la ubicación de los predios y a la velocidad y dirección de los vientos, el fundo “La Montaña 2” se quemó por el incendio iniciado en el fundo “EL Tablón”.
Undécimo: Que, habiéndose acreditado los elementos necesarios para declarar la responsabilidad civil extracontractual de la demandada Copelec Limitada, para los efectos de determinar el monto de los perjuicios causados por el incendio en la propiedad del demandante, se tendrá presente que:
a.- Se demandó lucro cesante y daño emergente, y en el recurso de casación en la forma se solicitó que la sentencia de reemplazo confirmara la de primera instancia, lo que limitó el máximo de los daños demandados a las sumas fijadas en la sentencia de primera instancia.
b.- Se rindieron dos peritajes, el primero rola a fojas 287 y siguientes, y fue emitido por don nombre reservado, quien fijó el monto del daño emergente en la suma de $205.148.111. El segundo fue emitido por don nombre reservado, a fojas 353, que no será tomado en cuenta porque arroja una suma superior a la pretendida por el demandante.
c.- No resulta pertinente dar lugar a la demanda por el lucro cesante, que correspondería a los beneficios económicos que habría percibido el actor con la posterior comercialización del bosque, en la medida que los árboles alcanzaran la edad adecuada al respecto. Esto porque se trata de un daño futuro e incierto, cuya existencia es imposible de afirmar. En efecto, nada asegura los precios futuros de mercado, la calidad de la madera a la fecha de la venta, el estado fitosanitario de los árboles, o incluso que sobrevenga un nuevo siniestro que no sea responsabilidad de un tercero.
Duodécimo: Que el resto de la prueba rendida en autos en nada obsta a lo ya resuelto. Así, respecto de la acompañada por el demandado, cabe señalar que: en la ponencia del Cuerpo de Bomberos de Coelemu se reconoce por los informantes su poca experiencia en la investigación de causas de incendios; la cuenta de la orden de la Fiscalía de Quirihue, -en la que solamente se ordenó entrevistar a tres personas-, emitida por Carabineros de Chile de la 5ta. Comisaría de Quirihue, se limita a reproducir las declaraciones de las personas que supuestamente llegaron primero al lugar del incendio, señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes, por lo demás, en sus dichos confirman los hechos establecidos por el tribunal; y los testigos presentados la demandada, don nombre reservado, nombre reservado y don nombre reservado, no estaban presentes en el Fundo “El Tablón” al momento de iniciarse el incendio, y sus especulaciones acerca de que se habría iniciado en un basural, no tienen sustento fáctico alguno.
En este mismo sentido es dable explicitar que corresponde al tribunal, luego de apreciar toda la prueba rendida en el juicio, determinar que hechos estima probados y cuales no y las consecuencias jurídicas de lo anterior, proceso intelectual que no puede ser sustituido por las conclusiones que al efecto emitan diversos órganos relacionados con la materia, especialmente cuanto no han tenido a la vista todos los antecedentes conocidos por el tribunal.
Décimo Tercero: Que corresponde hacerse cargo de la alegación de caso fortuito, y en cuanto a que el siniestro causante del daño demandado se produjo por la concurrencia externa, y por consiguiente inevitable, del caso fortuito.
Dicha interferencia, sin embargo, en el curso causal, debe ser desestimada conceptualmente, por cuanto para que exista caso fortuito o fuerza mayor deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: i) Un hecho extraño a la voluntad de las partes; ii) Su imprevisibilidad, y iii) La imposibilidad de resistirlo. La doctrina más autorizada destaca ( Fernando Fueyo Laneri, “Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 390) que la imprevisibilidad del hecho constituye la esencia del caso fortuito o la fuerza mayor, y significa que las partes no han podido prever el hecho o la existencia de circunstancias que normalmente pueden preverse, tomando las precauciones necesarias para el caso que se presente un suceso, según un cálculo de probabilidades sobre el acontecer del hecho pertinente, lo que debería suponerse en el agente. Por su parte, el Profesor Vial del Río, Víctor, “Manual de las Obligaciones en el Código Civil Chileno”, Editorial Biblioteca Americana, 2007, pág. 256, destaca que los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad que configuran un caso fortuito no deben apreciarse en abstracto, sino que en concreto, atendiendo específicamente al grado de diligencia o cuidado que se exige al deudor, en virtud del contrato o de la ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil, se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, lo que como ha quedado demostrado no se evidenció ni sucedió en la especie.
Por lo demás, es la propia Ley General de Servicios Eléctricos la que al momento de establecer obligaciones respecto de los concesionarios de líneas eléctricas de transmisión, para los efectos de evitar la interacción entre la vegetación y el tendido eléctrico, la que consagra de manera expresa la previsibilidad de acontecimientos y de esta clase como acontece con los incendios forestales.
Siendo, por lo tanto un hecho previsible que el viento cortara la rama de un árbol adulto y frondoso, -como consta que ya había ocurrido en el lugar-; que ésta al caer por encontrarse por sobre la estructura de transmisión de electricidad cortara el cable conductor de alta tensión; y que este último, al tomar contacto con la vegetación que se encontraba en la faja de seguridad, diera inicio a un incendio, dicha alegación deberá ser precisamente descartada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diez de enero de dos mil trece, escrita a fojas 541 y siguientes, en cuanto acogió la demanda por lucro cesante y condeno a la demandada a pagar la suma de $83.331.720, y, en su lugar, se declara que se la rechaza.
Se confirma, en lo demás, la referida sentencia.
Con todo, a la cantidad de $205.148.111, por concepto de daño emergente, se le deberá abonar la suma de $115.000.000 (ciento quince millones de pesos) que fue solucionada al actor, según dan cuenta los escritos que rolan a fojas 768 y siguientes.
No se condena en costas al demandado por no haber sido totalmente vencido.
Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Nº 4553-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, siete de mayo de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.