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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 720-201315 may 2014
Fecha
15 de mayo de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Negligencia
Carátula
Coexpan Chile Sa con Banco Security .
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6880-2010
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10124-2004
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Emilio Pfeffer Urquiaga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 785
Descriptores
Negligencia · Falta de representación legal · Contrato de cuenta corriente · Contrato de mandato · Instrucciones cuentacorrentista
Cita
Corte Suprema, Rol N° 720-2013, 15 de mayo de 2014, «Coexpan Chile Sa con Banco Security .»

Historia del caso

En el mismo rol 720-2013

  • Casación en la forma y en el fondo Negligencia 15 may 2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

10

Santiago, quince de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, caratulado “Coexpan Chile S.A. con Banco Security”, tramitado ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° 10.124-2004, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de siete de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 515, acogió parcialmente la acción deducida, ordenando al demandado pagar al actor la cantidad de US$ 583.144,10, en su equivalente en moneda nacional más los intereses que indica.

El fallo fue impugnado por ambas partes, deduciendo el demandado recursos de casación en la forma y apelación y adhiriéndose el actor a este último.

Una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de diez de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 614, desestimó el libelo de nulidad formal y revocó la decisión de primer grado, rechazando en todas sus partes la demanda de fojas 13.

En contra de esta última sentencia, la demandante interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma.

La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, a invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.

Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación;

SEGUNDO: Que, en estos autos, Coexpan Chile S.A. interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra del Banco Security, aduciendo que el 27 de diciembre de 2000 el demandado extrajo de la cuenta corriente bancaria que en dicha institución mantenía la demandante, la suma de US$583.144,10, transfiriéndola a la cuenta de la sociedad Recc Investing Corp, en los Estados Unidos de Norteamérica, todo por instrucción del Gerente de Administración y Finanzas de la compañía, nombre reservado, incumpliendo negligentemente el contrato de cuenta corriente bancaria, pues una operación como la descrita debía efectuarse mediante documentos suscritos por dicha persona conjuntamente con nombre reservado, o nombre reservado o nombre reservado.

Así había sido acordado por el Directorio de Coexpan Chile S.A., el 25 de noviembre de 1999, en reunión cuya acta se redujo a escritura pública el 22 de diciembre de 1999, instrumento entregado al Banco Security como parte de los títulos tenidos en cuenta por esta institución para la apertura de la cuenta corriente y la subsecuente operación en ésta, demandando, a título de los perjuicios sufridos, una cantidad equivalente a la suma señalada.

De su parte, el Banco Security solicitó el rechazo de la demanda, con costas, sobre la base de los argumentos que desarrolló en su contestación de fojas 40, uno de los cuales se refirió a que la transferencia impugnada formó parte de una operación comercial más amplia, en la que intervinieron los dos más altos ejecutivos de la empresa demandante, señores Guzmán e Eyzaguirre.

Explicó que en diciembre de 2000 ambos agentes endosaron a favor de la demandada dos cheques girados contra el banco japonés Sanwa Bank a favor de Coexpan Chile S.A. por la suma de 30.690.000 y 36.080.000 yenes japoneses, con vencimientos al 28 de noviembre y 6 de diciembre, ambos del año 2000, respectivamente. Con el mérito del endoso, el 26 de diciembre de ese año su parte depositó en la cuenta corriente que mantenía Coexpan S.A. en dicho banco, la antedicha suma en su equivalente en dólares -US$583.144,10- y al día siguiente, el 27 de diciembre, nombre reservado reiteró por escrito la solicitud que había efectuado nombre reservado, para transferir la misma cantidad a la cuenta de la sociedad Recc Investing Corp en el extranjero, instrucción que se cumplió por haber intervenido los dos más altos ejecutivos de Coexpan.

Por lo demás, luego de haber comunicado Sanwa Bank que no pagaría los cheques al no corresponder a la cuenta del girador, los dos ejecutivos señalados tomaron un vale vista en el Banco Bice por la suma de $333.617.259.- a favor de la demandada.

Tal forma de operar, añadió, corresponde a la aplicación práctica que las partes dieron durante más de 18 años a la relación comercial, en la cual Coexpan S.A. intervenía indistintamente a través de su gerente de administración y finanzas don nombre reservado, como de su Gerente General don nombre reservado, informando, por último, que todas las operaciones siempre se realizaron con el beneplácito y aprobación de la empresa, la que tácita o expresamente siempre las validaba, de modo que no es posible ahora imputarle un incumplimiento contractual;

TERCERO: Que, como se aprecia, uno de los principales tópicos de la discusión de autos -y que constituye el supuesto necesario del incumplimiento contractual que se imputa a la demandada- se refiere a la manera cómo el banco fue instruido para ejecutar la operación del 27 de diciembre de 2000, por medio de la cual transfirió la cantidad de US$ 583.144,10 de la cuenta de la actora a la de un tercero, en el extranjero.

A este respecto, la demandante afirma que la transferencia se realizó con la sola instrucción escrita del Gerente de Administración y Finanzas de la compañía, nombre reservado, lo que importa un incumplimiento negligente del contrato de cuenta corriente, pues el banco sabía que tal operación requería una autorización escrita de Guzmán conjuntamente con alguno de los demás agentes que se indican en la escritura pública de 22 de diciembre de 1999, a la que se redujo el Acta de la Junta de Directorio de Coexpan S.A., celebrada el 25 de noviembre de ese año.

De su parte, la demandada señala que sí contó con la instrucción de los dos ejecutivos, ya que la transferencia forma parte de una operación más amplia, informando que el 27 de diciembre de 2000 nombre reservado reiteró por escrito la solicitud que había efectuado nombre reservado para transferir la suma cuestionada a la cuenta de la sociedad Recc Investing Corp en el extranjero, añadiendo que esa era la forma normal de operar entre las partes;

CUARTO: Que en el fallo de primer grado queda asentado que la relación entre ambos sujetos de derecho se encontraba regulada, en lo que interesa, por los respectivos mandatos otorgados por la demandante a la demandada, mediante escritura pública de fecha 22 de diciembre de 1999, la que indicaba las facultades de cada uno de los personeros que representarían a Coexpan Chile S.A, de modo que a la época en que sucedieron los hechos relatados en la demanda, la actora había conferido poder a don nombre reservado para que, actuando conjuntamente con uno cualquiera de los señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, representara a la sociedad con las facultades establecidas en los números 7 y 8 del número I de dicha Acta de Directorio, entre las cuales se cuentan las relativas a las operaciones en la cuenta corriente bancaria.

Luego, concluye que la operación cuestionada en la demanda no se ajustó a las instrucciones expresamente indicadas en la escritura de poderes vigentes de la actora, ya que el banco procedió a dar curso a una instrucción escrita firmada sólo por nombre reservado con fecha 27 de diciembre de 2000, destinada a transferir de la cuenta corriente de Coexpan Chile S.A. la suma de US$ 583.144,10 a la cuenta corriente de Recc Investing Corp en el extranjero.

Seguidamente, expresa el juez que la relación contractual entre las partes se extiende, a lo menos, desde el 21 de agosto de 1984, fecha de suscripción del primer contrato de cuenta corriente, constando que tal vínculo se desarrolló en forma fluida y dinámica dado el volumen de negocios de la demandante, generándose un nivel de confianza entre el cliente y su banco. No obstante ello, manifiesta el sentenciador que la circunstancia de haber intervenido en los tratos con el banco indistintamente nombre reservado y nombre reservado en representación de Coexpan Chile S.A. no fue suficientemente acreditada por la demandada y que, con todo, tampoco la exime de responsabilidad, ya que la vinculación entre ambos sujetos –banco y cliente- se encontraba regulada en especial por los respectivos mandatos otorgados por la demandante a la demandada, mediante escritura pública de fecha 22 de diciembre de 1999.

En síntesis, el juez dejó afincado, como hecho de la causa, que la transferencia de 27 de diciembre de 2000 se verificó al solo requerimiento escrito de nombre reservado, sin haber intervenido en ella nombre reservado;

QUINTO: Que conociendo las impugnaciones que ambas partes formularon en contra de la sentencia de primera instancia, el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago expresa que “ha quedado establecido en autos, a más de la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil, que las partes realizaban permanentemente operaciones relacionadas con la cuenta corriente durante la vigencia del contrato, y que la transferencia de dineros que aparece impugnada por la actora en autos, forma parte de una compleja operación en la que tuvieron participación los más altos ejecutivos de la compañía”, para luego abocarse a analizar “la existencia, alcances, y limitaciones que tiene el mandato acompañado a estos autos”.

Considerando la aplicación práctica del contrato de cuenta corriente durante los más de veinte años de relación comercial entre las partes, expresan los jueces que “siguiendo la práctica usual en el desarrollo de la expresión de la voluntad, en los hechos se exteriorizó el consentimiento requerido en el mandato en cuestión mediante la orden escrita dada por nombre reservado el día 27 de diciembre de 2000 y la instrucción telefónica expresada por nombre reservado, lo cual constituye, a su vez, una costumbre mercantil”, para concluir, en el basamento décimo sexto, que “en el mandato de autos, como ya se ha dicho, por aplicación evidente de la costumbre mercantil, se constata la concurrencia de las dos voluntades requeridas para generar obligaciones en la operación cuestionada como objeto material de la acción de autos”, reafirmando tal aserto en el motivo siguiente, manifestando que “por lo razonado en las reflexiones que anteceden, no cabe duda que los mandatarios Eyzaguirre y Guzmán, actuaron en el ámbito del cometido encomendado, lo que conduce a que lo contratado a nombre de su mandante produjera efectos como si éste último lo hubiere celebrado personalmente, teniendo para ello presente la presencia de las voluntades, dentro de la competencia de sus poderes y en la perspectiva de la costumbre mercantil de las operaciones bancarias realizadas reiteradamente entre la sociedad demandante y el Banco Security”.

Es decir, a diferencia de lo asentado en primer grado, el Tribunal de Alzada estableció que la operación cuestionada fue instruida por escrito por nombre reservado y telefónicamente por nombre reservado, supuesto fáctico que luego les permite concluir que esa manera de operar encuentra sustento en la aplicación práctica del contrato de autos y en el mandato que determina la forma de operar la cuenta corriente;

SEXTO: Que, sin embargo, los jueces de alzada no desarrollan fundamentación alguna ni explicitan los antecedentes que les permiten asentar, como hecho de la causa, que en relación a la operación de autos existió una instrucción telefónica dada por nombre reservado al banco demandado, aviso que sumado a la solicitud escrita formulada por nombre reservado permitiría satisfacer la exigencia de concurrir “las dos voluntades requeridas para generar obligaciones en la operación cuestionada como objeto material de la acción”, cuestión de suyo relevante para la acertada decisión del juicio, por cuanto a este respecto la demandada afirmó que en la autorización para efectuar la transferencia de fondos cuestionada habían intervenido las dos voluntades requeridas, por ser parte de una operación mayor en la que intervinieron los dos más altos ejecutivos de la compañía, añadiendo sólo en su escrito de apelación que, no obstante ello, la transferencia había sido requerida, primero, por escrito por nombre reservado y luego ratificada tal instrucción en forma telefónica por Eyzaguirre, aun cuando en la contestación del libelo sostuvo que fue nombre reservado quien reiteró por escrito la solicitud que había efectuado nombre reservado.

Lo cierto es que, aún con prescindencia de la manera en que los litigantes pudieron haber ejecutado en el tiempo el contrato de cuenta corriente, en lo que a la manera de autorizar las operaciones bancarias se refiere -de lo cual da acabada cuenta el fallo de segundo grado- no puede soslayarse que ambas partes coinciden en que ha sido necesario la concurrencia de voluntades de dos agentes de la actora para obligar válidamente al mandante. Y a este respecto, el fallo afirma que Eyzaguirre autorizó la particular operación en cuestión de manera telefónica, sin explicar el modo en que ha sido posible asentar tal hecho, el que tampoco ha podido dilucidarse considerando la costumbre mercantil relacionada con la ejecución del contrato de marras, como lo afirma la sentencia de segundo grado. Ello debió determinarse mediante el análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas al juicio, estudio que ha de ser explicitado en razonamientos que permitieran comprender de qué modo tales pruebas han producido la convicción en los sentenciadores, nada de lo cual ocurre en el caso de autos;

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderara y analizaran debidamente las probanzas rendidas en juicio y desarrollaran las razones que se tuvo en cuenta, tanto para otorgarles mérito probatorio, como para demostrar que tales antecedentes permiten colegir que la instrucción otorgada al banco demandado fue dada por quienes estaban facultados para actuar por la demandante y de la manera en que las partes lo habían convenido.

Sin embargo, al prescindirse del examen que de tales asuntos debían efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo;

OCTAVO: Que, en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.

El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual éste Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: " 5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión;

NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido recordar, que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo, pues en parte alguna se relacionan en la sentencia las probanzas sobre la base de las cuales se tiene por establecida la instrucción verbal que se dice habría dado nombre reservado para entender satisfecha la exigencia que fluye del mandato en orden a que debía concurrir la voluntad conjunta de dos de los mandatarios habilitados;

DÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma;

UNDÉCIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha diez de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 614, que revoca la dictada por el tribunal a quo, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 621, por el abogado don Sergio Rojas Abarzúa en representación de la actora.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.

Nº 720-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Pfeffer y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a quince de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.