- Fecha
- 15 de mayo de 2014
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Negligencia
- Carátula
- Coexpan Chile Sa con Banco Security .
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6880-2010
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10124-2004
- Ministros
- Emilio Pfeffer Urquiaga, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Emilio Pfeffer Urquiaga
- Descriptores
- Negligencia · Falta de representación legal · Contrato de cuenta corriente · Contrato de mandato · Instrucciones cuentacorrentista
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 720-2013, 15 de mayo de 2014, «Coexpan Chile Sa con Banco Security .»
Historia del caso
En el mismo rol 720-2013
- Casación en la forma y en el fondo Negligencia 15 may 2014
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
1
Santiago, quince de mayo de dos mil catorce.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, prescindiéndose de la frase “la demandada no ha acreditado suficientemente dicha circunstancia, y en todo caso” contenida en su motivo décimo noveno.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Lo razonado en los motivos segundo a cuarto del fallo de casación; y, también, que:
1°.- La sentencia de primer grado declaró, en lo que atañe a los recursos que las partes han deducido en su contra, que la demandada incumplió las obligaciones que le impone el contrato de cuenta corriente bancaria celebrado con el actor, al haber transferido desde la cuenta corriente social a la de un tercero, Recc Investing Corp., en fecha 27 de diciembre de 2000, la suma de US$ 583.144,10, operación practicada en cumplimiento de una orden escrita impartida sólo por uno de los agentes de la cuentacorrentista -nombre reservado- situación que no estaba permitida en la estructura de poderes entregada al Banco Security, ya que en ella se exige que una autorización de tal naturaleza debía ser dada por dos agentes, conjuntamente.
El fallo acoge la demanda y condena a la demandada al pago de la misma suma objeto de la operación cuestionada, a título de indemnización de perjuicios, en su equivalente en pesos a la fecha del pago, más intereses a contar de la fecha de notificación de la sentencia;
2°.- En su recurso de apelación, la demandada arguye que tal decisión requiere ser enmendada porque la errónea ponderación de la contundente prueba aportada ha impedido al sentenciador constatar que la transferencia discutida forma parte de una operación mayor que fue ejecutada por los señores Guzmán e Eyzaguirre, apoderados de dicha parte, reprochando además la incorrecta calificación jurídica de los hechos constitutivos de tal operación y dejando de considerar la aplicación práctica que las partes dieron al contrato de cuenta corriente bancaria que se dice incumplido por la contraria, debiendo haber resuelto el conflicto sobre la base de la teoría de los actos propios, ya que durante más de 20 años el actor validó la forma de operar con el demandado.
Además, alegó que el fallo no explica cómo se concluyó que la suma discutida en autos pertenecía a la actora, fallo éste que concede una indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual sin haberse solicitado de manera conjunta la resolución o el cumplimiento forzado del contrato y, finalmente, que prescinde de los artículos 4° y 5° de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, conforme a los cuales se constata que el derecho para reclamar de los cargos efectuados en la cuenta corriente ha caducado, prescribiendo su acción judicial para impugnar judicialmente los saldos de dicha cuenta;
3°.- Si bien el fallo ha establecido que la relación comercial entre las partes se inició, a lo menos, el 21 de agosto de 1984, fecha en que se suscribió el primer contrato de cuenta corriente entre las partes; que tal vinculación se desarrolló en forma fluida y dinámica dado el volumen de negocios de la demandante, generándose de ello un nivel de confianza entre el banco y su cliente; y que en dicha relación intervenían indistintamente por Coexpan Chile S.A. tanto nombre reservado como nombre reservado, también ha declarado que ello “no puede argumentarse como una circunstancia que la exima (a la demandada) de la responsabilidad o la atenúe, toda vez que la relación entre ambos sujetos de derecho –ambos personas jurídicas- se encontraba regulada en especial por los respectivos mandatos otorgados por la demandante a la demandada, mediante escritura pública de fecha 22 de diciembre de 1999, ante el Notario de Santiago Iván Torrealba Acevedo, en donde se indicaba las facultades de cada uno de los personeros que representarían a Coexpan Chile S.A., por lo cual las operaciones en que actuaba sólo una persona en representación de la demandante, en operaciones que no le estaba permitido actuar de modo individual a un ejecutivo, aceptándolo la demandada, constituye no sólo una falta de rigurosidad en la aplicación del contrato, sino que un incumplimiento grave por parte de la demandada por la naturaleza del giro de negocios de la misma, pues trabaja con recursos financieros que no le son propios, y que en ningún caso corresponde imputar dicho incumplimiento a una falta de control del Directorio de la sociedad demandante”;
4°.- De la forma antedicha el sentenciador ha distinguido acertadamente la manera en que las partes acordaron vincularse a contar del mes de diciembre de 1999 con el modo en que se había ejecutado el contrato de cuenta corriente hasta esa oportunidad, concluyendo que la costumbre observada hasta la reestructuración del sistema de poderes de Coepxan Chile S.A. no resulta determinante para calificar la actuación del banco en la operación cuestionada –y, en consecuencia, el cumplimiento de sus deberes contractuales- , razonamiento que esta Corte comparte y hace suyo, sobre todo si se considera que la transferencia objeto de la demanda se verificó el 27 de diciembre de 2000, bajo la vigencia del acuerdo e instrucción que regula el modo de operar el contrato de cuenta corriente cuyo incumplimiento el actor achaca al banco;
5°.- Por lo demás, los argumentos expresados a lo largo del juicio por la demandada no desconocen que la operación sub lite debía ser instruida o autorizada por dos voluntades, tal como lo impone el mandato contenido en el acta de la Junta de Directorio de la sociedad demandante celebrada el 25 de noviembre de 1999, reducida a escritura pública el 22 de diciembre de ese mismo año.
Siendo un hecho indiscutido que la solicitud de transferir los dineros se confirió por escrito por Gegorio Guzmán, lo que planteó en sus descargos la demandada fue que la voluntad de nombre reservado y su participación en la instrucción que originó la transferencia sí estaba presente, tanto porque podía ser colegida con su intervención en los demás actos, anteriores y posteriores, relacionados con la transferencia cuestionada, cuanto por haberla manifestado expresamente de manera telefónica;
6°.- A este respecto, aun cuando se pudiera concluir que al reestructurar el sistema de poderes, el Directorio de la actora no impidió que las dos voluntades requeridas para las operaciones bancarias se prestaran en distintos momentos y medios diversos –supuesto necesario para la congruencia del postulado de la demandada- lo cierto es que de la prueba rendida en autos no es posible colegir que nombre reservado haya instruido telefónicamente a la demandada a transferir de la cuenta corriente de Coexpan Chile S.A. la suma de US$ 583.144,10 a la cuenta corriente de Recc Investing Corp en el extranjero, ni antes ni después de que nombre reservado impartiera esa misma instrucción, por escrito, el 27 de diciembre de 2000.
A diferencia de lo sostenido por la demandada en su recurso de apelación, la participación de Eyzaguirre en esta particular gestión no puede colegirse de la prueba testimonial rendida por su parte, por cuanto sus testigos nombre reservado y nombre reservado dan cuenta, a fojas 135 y 173, más bien del modo general de operar entre las partes, según lo observaron, señalando que habitual e indistintamente Guzmán e Eyzaguirre daban instrucciones verbales o escritas al banco, sin referirse a la operación particular que motiva el juicio, aspecto que sí fue abordado por los otros testigos de dicha parte, cuyo testimonio, empero, no ha sido considerado por el Juez al acoger las tachas formuladas por la actora, decisión que ha conformado a la impugnante y que, por ende, esta Corte no está en condiciones de revisar;
7°.- Tampoco es posible colegir tal autorización por la manera en que Eyzaguirre pudo intervenir en los hechos anteriores y posteriores a la transferencia bancaria objetada, por cuanto aun si Eyzaguirre y Guzmán conjuntamente hubieran endosado a favor de la demandada dos cheques girados contra el banco japonés Sanwa Bank a favor de Coexpan Chile S.A. y que, con su mérito, el 26 de diciembre de 2000 la demandada hubiera depositado en la cuenta corriente que mantenía Coexpan Chile S.A. la suma de US$ 583.144,10, la correcta ejecución del contrato por parte del banco hacía necesario que nombre reservado o cualquier otro agente autorizado según los poderes vigentes, manifestara expresamente su voluntad de transferir esa suma a la cuenta de la sociedad Recc Investing Corp en el extranjero, tal como lo había solicitado por escrito, el 27 de diciembre de 2000, nombre reservado, por cuanto la transferencia no constituye una gestión que necesariamente se subordinara a la provisión de fondos efectuada a raíz del endoso de los documentos. Por lo demás, las probanzas rendidas tampoco permiten asentar que la única finalidad de dicho endoso haya sido la posterior liberación de los fondos en beneficio de un tercero.
Asimismo, no puede entenderse como una ratificación de Eyzaguirre la circunstancia de haber posteriormente tomado junto a Guzmán un vale vista en el Banco Bice por la suma de $ 333.617.259.- a favor de la demandada a fin de cubrir la transferencia de la suma en dólares, luego de conocer que Sanwa Bank no pagaría los cheques al no corresponder a la cuenta del girador, ya que, en tal evento, quien debía ratificar la autorización pretérita para proceder a la transferencia cuestionada era el mandante, Coexpan Chile S.A. y no uno de sus agentes, actuando en forma individual;
8°.- De otra parte, con el mérito de los documentos agregados al proceso –cartolas de la cuenta corriente que la demandante mantenía en el Banco Security- y el dictamen pericial rendido en autos, es posible asentar el dominio de la actora respecto de los dineros cuestionados y, en consecuencia, el perjuicio que le irrogó la conducta de la demandada, al extraer tal cantidad sin la respectiva autorización;
9°.- En lo que toca a la procedencia y autonomía de la pretensión resarcitoria en relación con las acciones destinadas a obtener el cumplimiento o la resolución del contrato y la aplicación de los artículos 4° y 5° de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, esta Corte comparte los razonamientos desarrollados por el sentenciador para desestimar las alegaciones que la demandada promovió sobre la base de tales fundamentos.
Con todo, parece oportuno aclarar que, conforme a los principios que integran el Código Civil, no se observan las particulares motivaciones que podrían inducir a privar a los afectados de dirigir las acciones en la forma y del modo como mejor se ajusten a sus intereses, desde el momento que el derecho civil otorga a las personas el principio de libre disposición de sus bienes y autonomía de la voluntad, todo lo cual lleva a reconocer las mayores prerrogativas al momento de someter las pretensiones al órgano jurisdiccional. Es por lo anterior que esta Corte Suprema ha reconocido la independencia y autonomía de las acciones indemnizatorias, sean estas moratorias o perentorias, las que cualquiera sea la naturaleza del objeto de la prestación, pueden impetrarse en forma exclusiva, desde el momento que el legislador ha establecido su procedencia y la forma más usual de interposición, pero no ha prohibido la que en mejor forma repare integralmente el daño derivado del incumplimiento.
En efecto, la acción indemnizatoria no se encuentra ligada únicamente en sede contractual a la resolución o cumplimiento forzado de lo pactado, puede entonces cobrar identidad propia, como acción principal, aunque asociada a una de las variantes referidas- resolución o cumplimiento forzado- como a ninguna de ellas, sin perjuicio que para ponderar esta pretensión resulta indispensable vincularla con el hecho en que se le hace descansar.
Entonces, ante la entidad independiente que la ley prevé en general, no existen razones para vincularla de manera determinante con cada una de aquellas acciones de resolución y cumplimiento, como tampoco para entenderla accesoria a las mismas.
Una razón fundamental surge para ello: tanto la teoría clásica, al considerar que la indemnización es la misma obligación cuyo cumplimiento se logra por medio de la justicia en naturaleza o por equivalencia, como por la teoría moderna que indica que la indemnización es una nueva obligación, lo que permite arribar a la conclusión que se trata de una obligación principal, nunca accesoria.
En sentido contrario, la interpretación exegética del artículo 1489 del Código Civil -que deriva de una lectura literal del mismo-, se contrapone a la reparación integral del acreedor. “La indemnización permite colmar toda aquella parte del interés del acreedor insatisfecho por causa de incumplimiento, a la que los otros remedios no llegan o no pueden llegar, permitiendo así la realización del interés del acreedor en la prestación, afectada por el incumplimiento”. (nombre reservado, La protección del comprador: Régimen de la Convención de Viena y su contraste con el Código Civil, Edit. Universitarias de Valparaíso, pag. 198).
En este mismo sentido, la profesora Patricia López Díaz, en su publicación sobre “La indemnización compensatoria por incumplimiento de los contratos bilaterales como remedio autónomo en el Derecho Civil Chileno” (Revista Chilena de Derecho Privado N° 15), sostiene: “Un segundo enfoque para abordar dicha autonomía, consiste en sostener que el acreedor opta por demandar directamente la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, con el sólo propósito de alcanzar la indemnización plena. El acreedor no podría obtener tal indemnización si demandara el cumplimiento forzado del contrato pues no existirían perjuicios por incumplimiento compensatorio- o la resolución- dado que en este caso la indemnización tendría el carácter de complementaria, de modo que no abarcaría todos los perjuicios derivados del incumplimiento.” Continúa señalando que “el ejercicio de la acción indemnizatoria implica la renuncia al cumplimiento forzado o a la resolución del contrato. La indemnización se presenta entonces como un remedio autónomo, cualquiera sea la forma en que se ejecute la obligación; la única diferencia es el efecto inmediato derivado de la indemnización, toda vez que si se trata de un contrato de tracto sucesivo permite al acreedor seguir vinculado jurídicamente al deudor, una vez que éste le indemnice los perjuicios; y si el contrato es de ejecución instantánea o ejecución diferida conlleva la extinción del contrato -efecto que el acreedor ha asumido, y por consiguiente, le resulta irrelevante-. Nótese que tal extinción del contrato no equivale a la resolución, dado que si así fuera la indemnización de perjuicios sería complementaria y no plena. Esta es, por tanto, la forma correcta de entender la autonomía indemnizatoria por incumplimiento de un contrato bilateral.”
10°.- Aun a mayor abundamiento, tampoco puede soslayarse que el presupuesto fáctico establecido en el proceso da cuenta que la demandada incurrió en incumplimiento de una obligación negativa, esto es, de no hacer, puesto que estaba impedida contractualmente de transferir dineros desde la cuenta corriente de la actora sin la concurrencia de Guzmán con Eyzaguirre, o con uno cualquiera de los señores Vicuña Videla o De Mussy, de todo lo cual viene a resultar que los fundamentos que propone el impugnante quedan desprovistos de toda sustentación fáctica y jurídica, puesto que de acuerdo con lo que establece en artículo 1555 inciso primero del Código Civil el incumplimiento de la obligación de no hacer se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si no pudiere deshacerse lo hecho, y eso es precisamente lo que ha demandado la actora la que, por lo demás, ya anunciaba en su escrito de réplica que el contrato de cuenta corriente se terminó “a principios del año 2002”;
11°.- Por último, habiéndose declarado la obligación indemnizatoria únicamente en la sentencia definitiva, corresponde que los intereses que deben aplicarse a la suma a cuyo pago queda obligada la demandada se contabilicen desde la fecha de su notificación, tal como lo resolvió el a quo, por lo que la pretensión que respecto a esta materia formuló la actora en su escrito de adhesión a la apelación no podrá tener acogida.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo previsto en los preceptos reseñados y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de siete de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 515 y siguientes.
Se previene que en lo relativo a admitir la independencia o autonomía de la acción de perjuicios que concede el artículo 1489 del Código Civil, el abogado integrante señor Lecaros concurre al fallo teniendo presente, además, las siguientes consideraciones:
1.- Que la denominada condición resolutoria tácita, de que trata la disposición citada, no comparte la naturaleza jurídica de una verdadera condición resolutoria – la que llamamos condición resolutoria ordinaria – puesto que la que va envuelta en los contratos bilaterales supone, para tenerla por cumplida, un hecho ilícito, cual es el incumplimiento de las obligaciones contractuales, a diferencia de la ordinaria que, al tenor del artículo 1477 del Código Civil, su cumplimiento o incumplimiento no envuelve ilicitud alguna, desde que el hecho de que pende la condición depende de la voluntad de las partes, de la de un tercero o de un acaso, o en parte de la voluntad de una de las partes y en parte de la de un tercero o un acaso;
2.- Así, en concepto de quien previene, lo que regula el artículo 1489 del Código Civil, en definitiva, es el efecto del incumplimiento contractual, como lo hacen otros códigos modernos.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga y la prevención, de su autor..
N° 720-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Pfeffer y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.