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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9427-201319 may 2014
Fecha
19 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Aguirre Toboada nombre reservado, Allende nombre reservado, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 957-2012
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 60219-2008
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2472, 2478
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Codigo del trabajo: art. 61
Descriptores
Carga de la prueba · Tercería de prelación · Tercería de pago · Rechaza recurso de casación en el fondo · Inexistencia de otros bienes del ejecutado · Inexistencia de infracción de ley denunciada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9427-2013, 19 de mayo de 2014, «Aguirre Toboada, Allende, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria»

Texto íntegro

8

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

En este cuaderno incidental incoado en autos ejecutivos rol 60.219 -2008, del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, don nombre reservado interpone demanda incidental de tercería de prelación contra el ejecutante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, representado por don nombre reservado, y los ejecutados don nombre reservado y doña nombre reservado, solicitando se declare su derecho preferente al pago y se ordene que su crédito, ascendente a $29.137.062, más remuneraciones devengadas de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, intereses y reajustes desde la fecha de la consignación a la fecha en que se realice el pago total de lo adeudado, sea solucionado con el producto de los bienes embargados, con preferencia al ejecutante de autos, debiendo seguirse la ejecución hasta hacer entero pago de dicha suma más intereses y reajustes.

En subsidio, deduce demanda incidental de tercería de pago en contra de las mismas personas, a fin que se declare su derecho de concurrir al pago de su crédito a prorrata con el ejecutante sobre los bienes embargados en autos y seguir la ejecución hasta hacerse pago del capital adeudado, más intereses, reajustes y costas.

Mediante sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil once, escrita de fojas 55 a 59, se acogió la tercería de prelación interpuesta, declarándose el derecho preferente del demandante incidental a pagarse, con el producido de autos, el monto que se indica en el mismo fallo, omitiendo pronunciamiento respecto de la tercería de pago subsidiaria.

Apelada dicha decisión por la parte ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de tres de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 123 y 124, la revocó y rechazó la tercería de prelación y la subsidiaria de pago interpuestas.

En contra de esta última sentencia, mediante presentación de fojas 125, la demandante incidental, dedujo recurso de casación en el fondo.

A fojas 139 se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que el fallo cuestionado, al revocar la decisión de primer grado y negar lugar a la tercería de prelación y de pago interpuesta en subsidio, ha incurrido en error de derecho por infringir lo dispuesto en los artículos 1698, 2472 N° 5 y 2478 todos del Código Civil y 61 N° 1 del Código del Trabajo, por lo que pide se invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia.

Desarrollando su impugnación, sostiene que dicha vulneración se produce porque los sentenciadores de segundo grado afirman que para que el privilegio se imponga a la hipoteca debe comprobarse que no existen otros bienes del deudor en los cuales hacer efectivo el crédito privilegiado, no obstante que el artículo 2478 del Código Civil no usa la forma verbal "comprobarse", con lo que se ha impuesto al tercerista una carga probatoria no autorizada por la ley tratándose de un trabajador que acciona por su crédito laboral preferente.

Señala que el fallo cuestionado exige al tercerista acreditar que los ejecutados carecen de otros bienes distintos a la finca hipotecada, lo que no resulta procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 2471, 2472, 2473, 2474, 2477, 2478 y 2479 todos del Código Civil, que establecen la preferencia de los créditos de primera clase respecto de las fincas hipotecadas, en cuanto créditos de la tercera clase, cuando el deudor carece otros bienes, centrándose la discusión en cuanto al onus probandi, en particular acerca de a quién corresponde probar la inexistencia de otros bienes que el hipotecado, situación que resuelve el artículo 1698 del Código Civil, que impone probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, o lo que es igual: debe probar quien afirma un hecho o acto que es distinto a lo que pueda estimarse como el estado normal de las cosas, debiendo distinguirse, además, entre aquellos hechos constitutivos, impeditivos, modificativos y extintivos.

En este caso, asevera, tratándose de un acreedor hipotecario a quien se opone un tercerista que esgrime un crédito de primera clase, este último debe acreditar la existencia del crédito privilegiado, pero corresponde al acreedor hipotecario acreditar lo necesario para impedir o para extinguir aquello que le quita el goce del crédito hipotecario, puesto que la existencia de otros bienes constituye un hecho impositivo que resta eficacia a la tercería de prelación. Así, si el acreedor hipotecario no comprueba la existencia de otros bienes del deudor, el privilegio de primera clase prevalece sobre la hipoteca y tan cierto resulta lo anterior, que el ejecutante intentó incorporar distintos documentos que dan cuenta de otros bienes del deudor, pero no se tuvieron por acompañados. Por otro lado, exigir que el tercerista acredite que el ejecutado no tiene otros bienes en los cuales hacer efectivo su crédito privilegiado implica imponer la prueba de un hecho negativo, lo cual repugna a los principios de la teoría de la prueba e infringe lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.

Finalmente, aduce que se conculcan, por falta de aplicación, los artículos 2472 del Código Civil y 61 del Código del Trabajo;

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a) Comparece don nombre reservado e interpone tercería de prelación fundada en que el ejecutante, Banco Bilbao Argentaria Chile, remató bienes del ejecutado don nombre reservado, afectando su derecho a ser pagado preferentemente, en virtud de título ejecutivo, constituido por sentencia ejecutoriada de fecha dos de julio de dos mil ocho, dictada en autos laborales rol 1604-2006, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” del 2° Juzgado del Trabajo de San Miguel.

Señala que el monto de su crédito asciende a $337.062, más remuneraciones desde el despido, el día 2 de abril de 2006, hasta la fecha de su convalidación, suma que asciende a $28.800.000, más reajustes, intereses y costas, arrojando un total de $29.137.062.

Agrega que la obligación es líquida, actualmente exigible y el titulo no está prescrito y que se trata de un crédito privilegiado de primera clase conforme al artículo 61 Código del Trabajo en relación con los artículos 2472 N° 5 y 8 y 2476 del Código Civil.

En definitiva, el demandante incidental solicita que su crédito se solucione con el producto de los bienes embargados con preferencia al ejecutante.

En subsidio, interpone tercería de pago, a fin que se declare que tiene derecho a concurrir al pago del crédito a prorrata con el ejecutante sobre los bienes embargados.

b) La ejecutante al evacuar el traslado conferido hace presente, en síntesis, en lo que interesa al recurso, que es acreedor hipotecario de grado preferente y que conforme a lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil, los créditos de primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.

Agrega que el tercerista debe acreditar los títulos en que funda su acreencia, que no están vencidos, que son exigibles, que no están prescritos, que son preferentes y acompañar el certificado de cotizaciones conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, así como comprobar que no existen otros bienes suficientes del deudor que cubran los créditos invocados.

c) El ejecutado no evacuó el traslado conferido en autos.

d) Tal como se adelantó, por sentencia de primer grado, se acogió la tercería de prelación interpuesta, declarándose el derecho preferente del tercerista para pagarse con el producido de los autos ejecutivos por los montos que indica, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2472 N° 5 y 8 del Código Civil .

e) Conociendo de la apelación interpuesta, por sentencia de segunda instancia, se revocó dicha decisión, rechazándose en definitiva la tercería de prelación y la de pago opuesta en subsidio;

TERCERO: Que para rechazar las tercerías, los sentenciadores de segundo grado, sobre la base que el título que sustenta la alegación corresponde a remuneraciones e indemnizaciones legales de origen laboral que caben dentro de los créditos privilegiados de primera clase, previstos en el artículo 2472 N° 5 y 8 del Código Civil, sostienen que sólo en caso de comprobarse que no existen otros bienes del deudor en que hacer efectivo el crédito privilegiado, puede éste imponerse a la hipoteca y extenderse a la finca hipotecada, aseverando que el tercerista de prelación no sólo debe acreditar la existencia del crédito, sino también la prevalencia del mismo respecto de la hipoteca, lo que obliga a verificar la existencia de pruebas tendientes a establecer si los bienes hipotecados son los únicos que posee el deudor, concluyendo que ello no ha sido establecido y que las probanzas rendidas por el tercerista no resultan idóneas en ese sentido;

CUARTO: Que en torno a los planteamientos del recurso, cabe recordar que la tercería de prelación o de preferencia es la que tiene lugar cuando adviene un tercero al juicio ejecutivo que, invocando la calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para pagarse con el producto de la realización de los bienes embargados por el ejecutante.

El objeto de esta tercería es que se reconozca al tercero la calidad de acreedor privilegiado y hacer efectiva la preferencia en el pago sobre los bienes embargados con antelación a otros acreedores no privilegiados o privilegiados de menor grado que concurran al pago.

QUINTO: Que las causas de preferencia en nuestra legislación, de conformidad a lo previsto en el artículo 2470 del Código Civil, son solamente el privilegio y la hipoteca.

La hipoteca no es un privilegio sino una causal de preferencia y dicha disquisición no resulta menor, toda vez que la doctrina ha sostenido que los privilegios no constituyen derecho real ni dan derecho a persecución, por ser inherentes al crédito y no a su titular, en circunstancias que la hipoteca, por su calidad de derecho real, confiere la facultad de perseguir el bien hipotecado de manos de terceros poseedores, habiéndole otorgado el legislador el carácter de preferencia con la finalidad de fortalecer sus atributos como caución. "Si la preferencia la puede invocar el acreedor hipotecario aun cuando el inmueble se halle en manos de un tercero, no es porque el derecho de preferencia en sí sea un derecho real, sino porque tal carácter tiene la hipoteca lo que trae consigo que el acreedor goce del derecho de persecución"(Manuel Somarriva Undurraga, "Tratado De Las Cauciones", Editorial Contable Chilena Limitada-Editores, 1981, Nº 455, página 461);

SEXTO: Que el artículo 2472 del Código Civil prevé en sus numerales 5º y 8º: "La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares y

8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas";

A su turno, el artículo 61 del Código del Trabajo estatuye: "Gozan del privilegio del artículo 2472 del Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello conforme al artículo 2473 y demás pertinentes del mismo Código.

Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo crédito.

Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 41, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido.

Sólo gozarán de privilegio estos créditos de los trabajadores que estén devengados a la fecha en que se hagan valer.

Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos privilegiados a que se refiere el presente artículo";

SÉPTIMO: Que sentado lo anterior, el fallo objeto del recurso admite que el privilegio para el cobro de las remuneraciones de los trabajadores así como las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral devengadas, se hace extensivo a las fincas hipotecadas, pero a condición que no sean cubiertos en su totalidad con los otros bienes del patrimonio del deudor, circunstancia que debe ser probada por el acreedor que lo invoque, según lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil.

En suma, los sentenciadores de segundo grado determinan con acierto que si bien el crédito que invoca el tercerista en el juicio ejecutivo está amparado con la preferencia consistente en el privilegio de primera clase previsto en los Nº 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil, el incidentista no logró acreditar en el proceso seguido contra el ejecutado la carencia de otros bienes distintos a la finca hipotecada para gozar de la preferencia a que pretendía extender su crédito, por no poder cubrirse en su totalidad con otros bienes distintos del activo del patrimonio del deudor, según lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil, desde que la prueba que se rindió no fue idónea para acreditarlo;

OCTAVO: Que, en efecto, a lo establecido en el inciso primero del recién mencionado artículo 2478 del Código Civil "Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor", luego para que tenga lugar la excepción anotada, que permite al acreedor que goza de privilegio de primera clase ejercer su derecho sobre un bien hipotecado, es preciso que pruebe los presupuestos legales que la hacen procedente.

En otras palabras, quien alega el privilegio habrá de acreditar los requisitos que lo hacen procedente para que pueda concurrir, con la preferencia que invoca, en el producto de la realización de un inmueble hipotecado.

De ahí, entonces, que la condición consistente en que los créditos de primera clase sólo se extienden a las fincas hipotecadas en caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, es un elemento de la acción de prioridad que se ha ejercido para gozar del privilegio del crédito. Por tanto, conforme al artículo 1698 del Código Civil, debe el acreedor que lo invoque, en este caso el tercerista, probar que su crédito no puede solucionarse, sea en su totalidad o parcialmente, con otros bienes del deudor. En estas condiciones, el recurso que se ha deducido no puede tener acogida, al no verificarse las infracciones de ley denunciadas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el tercerista en lo principal de fojas 125, en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil trece que se lee a fojas 123 y 124, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi.

Rol N° 9427-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.