Inoponibilidad
- Fecha
- 22 de mayo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Inoponibilidad
- Carátula
- Gerdau Aza Sa con nombre reservado / Comercial Industrial Fenedi
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9820-2012
- Primera instancia
- 27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20552-2010
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Inoponibilidad · Juicio ejecutivo · Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acreedor prendario · Procedimiento concursal · Prenda industrial · Juicio ejecutivo de obligaciones de hacer
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7907-2014, 22 de mayo de 2014, «Gerdau Aza Sa con / Comercial Industrial Fenedi»
Texto íntegro
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Santiago, veintidós de mayo de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol N° 20.552-2010, del 27º Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Gerdau Aza S.A. con nombre reservado”, juicio en procedimiento ejecutivo, la ejecutante recurre de casación en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, confirmó el fallo de primer grado que, a su vez, acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;
2°.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 30, 36, 44 de la Ley N° 5.687; 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil; 1698 y 2428 del Código Civil, toda vez que tratándose de un juicio ejecutivo de pago o de abandono de prenda industrial sólo se pueden interponer y fallar las excepciones de pago, de remisión comprobada por escrito y de prescripción, pero no la del artículo 464 n° 7 del Código de Procedimiento Civil acogida en estos autos. Señala que la cancelación de la prenda industrial debe ser otorgada por escritura pública inscrita, la que debe ser otorgada por el acreedor prendario, salvo orden judicial otorgada en el juicio ejecutivo y/o en el juicio de quiebra seguido en contra del deudor prendario, añadiendo que su representada no ha alzado las inscripciones de la prenda industrial otorgada en su beneficio;
3º.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, acogiendo, en definitiva, la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta a la demanda ejecutiva de autos, reflexiona que “con el documento consistente en copia de escritura pública de fecha 22 de agosto del año 2008 se tendrá por acreditado que la sociedad Bonati S.A. reconoció adeudar a la ejecutante Gerdau Aza S.A. la suma de $ 138.208.867 y que se obligó a pagar el día 19 de febrero del año 2009. Que en el mismo instrumento referido precedentemente consta que la empresa nombre reservado SpA, a efectos de garantizar el pago de la obligación contraída por Bonati S.A., constituyó prenda industrial a favor de Gerdau Aza S.A. sobre los bienes muebles que da cuenta tal instrumento, encontrándose entre ellos los adquiridos por los demandados de autos, acreditándose la efectividad de que los mismos se encontraban gravados con prenda”.
Agregan que “del mérito de las copias autorizadas de las facturas ya enunciadas y de los documentos consistentes en copias autorizadas de inscripciones de prenda debidamente canceladas y especialmente de la copia simple del informe extendido por el síndico de quiebras don nombre reservado, se puede establecer que la ejecutante –pese a cuestionar la forma en que dicho síndico procedió al remate- compareció al referido procedimiento concursal verificándose entonces la hipótesis del artículo 2428 del Código Civil desde que el acreedor prendario concurrió al procedimiento donde se decretó el remate, incluso oponiéndose al mismo y no puede desconocerse en esta sede su debido emplazamiento”, resultando no se oponible el título en contra de los demandados, “toda vez que han adquirido bienes prendados en pública subasta en la que fue citado el respectivo acreedor”;
4°.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. Al efecto, los demandados adquirieron los bienes prendados en remate y, el ejecutante de estos autos, compareció al procedimiento concursal ejerciendo sus derechos, debiendo concluirse que el título de marras no es oponible a los ejecutados, tal como fue razonado por los jueces del mérito;
5°.- Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 271, por el abogado don Germán Arias Morales, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de treinta y uno de enero del año en curso, escrita a fojas 270.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 7.907-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B., Sra. Andrea Muñoz S. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de mayo de dos mi catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.