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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8744-201428 may 2014
Fecha
28 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Buena fe contractual
Carátula
nombre reservado con Banco Bilbao Vizcaya Argentina
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1018-2013
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 5032-2010
Ministros
Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 44, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Buena fe contractual · Dolo · Indemnización de perjuicios · Manifiesta falta de fundamento · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad por daños · Contrato bilateral · Modificación unilateral · Culpa · Garantía general hipotecaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8744-2014, 28 de mayo de 2014, «con Banco Bilbao Vizcaya Argentina»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario, Rol Nº 5032-2010, seguido ante el 1º Juzgado Civil de Rancagua, caratulado “nombre reservado con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que confirmó aquella de primer grado que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta;

2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 44, 2314 y 2329 del Código Civil, toda vez que el demandado pudo evitar los daños causados a su representada y no lo hizo, acreditándose así la culpa en su actuar. Alega que el Banco estaba en posición jurídica de evitar los daños ya que con la carta remitida por su representada no estaba intentando dejar sin efecto la hipoteca de forma unilateral, sino que sólo solicitó al banco que al evaluar y otorgar futuras operaciones crediticias a su cónyuge, no considerara la garantía hipotecaria otorgada por la actora;

3º.- Que la sentencia cuestionada que confirmó el fallo de primer grado, rechazando en definitiva, la demanda interpuesta, reflexiona al efecto que en autos “no se discute la existencia ni validez del contrato de hipoteca, tampoco que sea el incumplimiento de este la causa de los perjuicios que se demandan, el fundamento de la acción impetrada no es la ausencia del derecho que en virtud de ese contrato surgiera para el banco, sino que, reconociendo ese derecho, se reclama que este ha sido ejercido abusivamente al desconocer su manifestación de voluntad, en orden a que dicha garantía no se hiciera extensiva a obligaciones posteriores al 14 de octubre de 2002, atribuyendo culpa o dolo en el actuar del banco demandado, causando perjuicios, de modo que la imputación que al banco se hace, como discurre el juez del grado, no es otra que el haber incurrido en un delito o cuasidelito civil”.

Agregan que “no se verifica el abuso reclamado, tanto en su arista de ejercicio doloso como culpable del derecho, desde que el banco, como sostiene el juez del grado, bien ha podido perseguir la finca hipotecada en pago de su acreencia, sin que en tal proceder pueda atribuírsele dolo, tampoco se ha acreditado que haya existido de su parte o sus agentes intención positiva de causar daño a la recurrente, ni que tal derecho se ejerciera para satisfacer el propio interés pero aceptando el perjuicio ajeno, toda vez que el detrimento que de ello pudiera seguirse a la actual actora, no surge de la conducta del banco demandado, sino del simple hecho de no cumplir el cónyuge sus obligaciones y de haber consentido la actora en cautelar obligaciones futuras de su marido, sin ningún tipo de reserva ni limitación de ninguna clase”, siendo ineficaz “la carta que la actora dirigiera al banco limitando los efectos de la caución hipotecaria, desde que solo constituye su expresión unilateral de voluntad”.

Se indica que “la circunstancia de encontrarse separada de hecho de su cónyuge, sin embargo, como se aprecia de la escritura pública de hipoteca, tal caución se otorgó en garantía de las obligaciones presentes y futuras que tenga o pudiera tener su marido, sin sujeción a un plazo o condición extintiva que constriñera su vigencia a la duración de la cohabitación o convivencia con aquel, cuestión legítima al tenor de lo establecido en el artículo 2413 del Código Civil, sin embargo, nada se estipuló a ese respecto y tampoco consta de las tratativas previas al contrato, que ello haya sido factor determinante para el otorgamiento y mantención de la hipoteca con cláusula de garantía general, de modo que no es exigible al banco sujetarse a dicha limitación, arguyendo para ello, la buena fe en la ejecución de los contratos, luego, la entidad bancaria no ha incurrido en descuido grave al desoír la declaración unilateral de voluntad y desconocer el mérito que le prodiga la actora, desde que no ha tenido la virtud de modificar lo pactado en el contrato”;

4º.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al rechazar la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extra contractual, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. Al efecto, las partes concurrieron libremente a la celebración de un contrato de hipoteca con cláusula de garantía general y, en ese sentido, tratándose de una convención de carácter bilateral, aquella no podía ser dejada sin efecto mediante una simple declaración unilateral de voluntad de la actora, como tampoco se puede dar por establecido a partir de ello, que el banco demandado haya incurrido en un descuido o culpa por no haber acatado dicha manifestación de voluntad, pues al tenor del principio de la buena fe contractual el banco estaba facultado para perseguir el cobro de su acreencia sobre el predio hipotecado por la demandante, ejerciendo así los derechos que le concede la ley sin que se pueda imputarle un hecho culposo, tal como fue razonado por los jueces del mérito;

5°.- Que, en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 175, por el abogado, don Juan Carlos Latife Hana, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de marzo del año en curso, escrita a fojas 170 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 8.744-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.