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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9023-201428 may 2014
Fecha
28 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cobro
Carátula
Banco Falabella con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2040-2013
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 5664-2012
Ministros
Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 768
Descriptores
Cobro · Prescripción · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Pagaré · Prescripción de la deuda · Rechazo por manifiesta falta de fundamento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9023-2014, 28 de mayo de 2014, «Banco Falabella con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ejecutivo, Rol Nº 5664-2012, seguido ante el 2° Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulado “Banco Falabella con nombre reservado”, la ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;

2º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1713 inciso 1°, 1700 inciso 1° y 2514 del Código Civil; 98 y 107 de la Ley 18.092, toda vez que las partes han convenido lo que se conoce como cláusula de aceleración y su alcance no es otro que hacer exigible el total de una deuda como si estuviera vencida, aun cuando existan cuotas cuyos plazos de vencimiento se encuentren pendientes, ello por el solo hecho del no pago, retardo o mora en el pago de una o más de las cuotas en que se encuentra dividido el servicio de la obligación;

3°.- Que de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, referido sólo a la prescripción, se puede comprobar que el recurrente omite relacionar los errores de derecho sobre los cuales endereza la impugnación que intenta, con la normativa atinente a la materia de fondo abordada por los sentenciadores, esto es, la relativa a la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, contenida en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancia que fue ella la que sirvió de base para la resolución del asunto;

4°.- Que esta situación conlleva que el recurrente entiende que el juicio fue bien fallado en lo que se refiere al acoger parcialmente la aludida excepción, lo que necesariamente impide que su recurso de nulidad de fondo pueda prosperar. Ello pues, aún en el evento que esta Corte Suprema concordara con dicho litigante en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso, tendría, no obstante, que declarar que éstos no influyeron en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto sobre la excepción de prescripción, no ha sido considerado como yerro de derecho;

5º.- Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan, necesariamente, a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por lo que no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 68, por el abogado don Luis Tomás Rivera Buttler, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de cinco de marzo del año en curso, escrita a fojas 67.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 9.023-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.