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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12257-201328 may 2014
Fecha
28 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Causa de pedir
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1712-2012
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5878-2011
Ministros
Arturo Prado Puga, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Víctor Vial del Río
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2370
Código de Procedimiento Civil: arts. 139, 160, 772
Descriptores
Causa de pedir · Costas · Iura novit curia · Principio de congruencia · Principio de pasividad · Acción ejecutiva · Obligación de dar · Arbitraje · Mandamiento de ejecución y embargo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Acción de reembolso · Pago de honorarios de abogados · Causa petendi · Tasación de costas · Debido prcoeso · Principio de bilateralidad · Masa hereditaria · Partición
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12257-2013, 28 de mayo de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 5878-2011 seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, sobre cumplimiento obligación de dar en procedimiento ejecutivo, iniciados por nombre reservado en contra de nombre reservado, por resolución escrita a fojas 57, de fecha nueve de diciembre de dos mil once, en cuanto interesa, se desestimó en todas sus partes la ejecución solicitada en el libelo de fojas 14 y siguientes, y se omitió pronunciamiento en relación a las excepciones planteadas a fojas 24 y siguientes.

El actor interpuso recurso de casación en la forma y de apelación en contra de dicha sentencia y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión que se lee a fojas 101 y siguientes, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, luego de acoger la nulidad formal planteada, en la sentencia de reemplazo declaró que: a) se acoge la excepción prevista en el Nro. 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto del crédito de que da cuenta el considerando séptimo de la sentencia arbitral que sirve de base a la ejecución; b) se desestima en todas sus partes la excepción contenida en el Nro. 7 del precepto citado; c) la ejecución y apremio deberán seguir adelante hasta obtener que se pague al demandante la suma de $15.000.000.- más intereses y d) cada parte pagará sus costas.

En lo relativo a esta última determinación, el demandado deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el ejecutado recurrente, sostiene que la resolución impugnada ha infringido el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil que regula el pago de las costas, en relación al artículo 434 Nro. 1 del mismo cuerpo legal. Asevera que el primer error radica en que los sentenciadores, de manera equivocada, han calificado jurídicamente los honorarios arbitrales bajo el concepto de costas procesales confundiendo la obligación civil con la noción de costas procesales. Un segundo yerro, afirma, consiste en haberle otorgado fuerza ejecutiva a una parte de la resolución que no la tiene, contraviniendo lo expresamente señalado por el árbitro de la sentencia arbitral que señaló que los honorarios “fueron cancelados provisionalmente por el demandante sin perjuicio de su acción de reembolso en contra del demandado”.

Añade que la tasación de las costas, para aquellos casos en que una de las partes sea condenada a su pago, se encuentra regulada en los artículos 138 y siguientes del mencionado conjunto normativo. A su vez, expone, los honorarios del árbitro tienen una naturaleza jurídica distinta e inconfundible con la de las costas de un determinado juicio. Bajo esa lógica, indica, los honorarios constituyen una obligación civil que emerge de la relación existente entre el árbitro y las partes cuyo pago, por lo demás, estará determinado por lo dispuesto en el reglamento del arbitraje que hayan suscrito.

Adiciona que, en el mismo sentido, el artículo 697 del compendio procedimental que rige la materia dispone un procedimiento especial para el pago de honorarios de los abogados, distinguiéndolo claramente de las obligaciones vinculadas al pago de las costas del juicio. Luego, continúa señalando, el artículo 43 del reglamento procesal de arbitraje regula la falta de pago de los honorarios.

Sostiene el impugnante que el demandante sólo cuenta con una acción de reembolso para hacer exigible lo pagado provisionalmente por concepto de honorarios arbitrales. Lo anterior, refiere, supone que aquél contaba con una acción civil que puede fundarse las reglas del artículo 1573 o 2370 del Código Civil, pero que excluía expresamente el mérito ejecutivo de la sentencia respecto de los honorarios arbitrales en cuestión para efectos de su cobro.

Expone que al ordenar el tribunal que se continúe con la ejecución respecto de dicho concepto ha incurrido en una infracción a la norma del artículo 434 Nro. 1 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia arbitral suspendió su fuerza ejecutiva.

Finaliza solicitando invalidar el fallo impugnado y reemplazar por: “…la sentencia que corresponde de conformidad a la ley, que es aquella que rechaza la continuación de la ejecución y apremio respecto del pago de los honorarios del árbitro, o en su defecto, la que limita el monto de dicha ejecución al correspondiente a la cuota con que mi representado debía concurrir a dicho pago, esto es, $7.500.000”;

SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del arbitrio en estudio, es menester tener presente los siguientes antecedentes que obran en el proceso:

1.- Que la actora ha deducido demanda ejecutiva solicitando despachar mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de $1.702.239.960, más costas. Señala que en juicio especial de rendición de cuentas sustanciado contra el demandado de autos se dictó sentencia definitiva condenándosele a pagar la suma de $1.687.239.960.-, más $15.000.000.-, por concepto de costas procesales, la cual en la actualidad se encuentra ejecutoriada y, en consecuencia, daría cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita.

Hace presente que las costas del proceso señaladas fueron pagadas íntegramente por su parte, desde que el demandado señaló no disponer de dineros para solventar el mentado arbitraje.

2.- Al evacuar el traslado conferido, el ejecutado opuso, en cuanto interesa, la excepción prevista en el ordinal 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la cual sustenta en dos argumentos: a) la deuda no es actualmente exigible, ya que los activos comprendidos en la cuenta cuya rendición fue aprobada por la sentencia definitiva arbitral, forman parte de la masa hereditaria de don nombre reservado, sin embargo, aquellos no han sido incluidos dentro del inventario de bienes cuya posesión efectiva fue solicitada ante el Registro Civil competente, de manera tal que, conforme a las normas de nuestro ordenamiento jurídico, los herederos del mencionado nombre reservado no pueden disponer de ellos libremente; y b) el título hecho valer carece de mérito ejecutivo toda vez que la obligación contenida en éste no es líquida por no haberse efectuado la partición de la herencia de que se trata, y subsecuentemente, no ha sido determinada la parte que corresponde a cada uno de los herederos.

3.- Los sentenciadores del grado, para desestimar la excepción aludida han razonado que, contrariamente a lo sostenido por el demandado, ninguna de las circunstancias que alega afectan la exigibilidad o liquidez del crédito declarado en la sentencia arbitral, habida cuenta que no atañen al título en sí, y, a mayor abundamiento, el hecho de no haber inventariado un crédito, ni realizado la partición, en nada afectan a la exigibilidad o liquidez de una obligación que se tenga con la sucesión;

TERCERO: Que, primeramente debe consignarse que el reproche formulado por el recurrente será descartado por importar el planteamiento de una defensa expuesta por primera vez en el presente estadio procesal. Esta circunstancia impide acoger el arbitrio en examen, desde que, postular una causal de casación fundada en infracciones de ley o errores de derecho relativos a materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, por lo demás, no fueron invocadas por las partes en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar las normas que ahora invoca y en los términos que indica al caso sub lite, resulta improcedente. Efectivamente, de aceptarse un proceder en tal sentido atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso;

CUARTO: Que, en concordancia con lo que se viene reflexionando debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso son la petición o “petitum” y la “causa petendi” o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional, sea de condena, constitución o declaración, y también aquello que en cada caso pretende se obtenga, es decir, la prestación específica, se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata. Por su parte, la causa de pedir es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

En el ámbito de la acción procesal, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho formulado en el juicio, definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas. Se tratará, entonces, en los procesos constitutivos, de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica.

Sobre la base de lo previamente anotado, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión. No puede soslayarse que el principio “iura novit curia” del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, pero sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.

La decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes. No puede, por ende, variarse en la decisión jurisdiccional el fundamento jurídico.

Alumbra también los razonamientos antes anotados el principio de congruencia que busca vincular a las partes y al juez al debate. Este principio enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, siendo la congruencia procesal en la sentencia un imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.

Se podrá sostener, y con razón, que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se relacionan con la congruencia, directa o indirectamente, distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias. En general, la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir, que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados.

Si bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable, al juez le vincula el principio “iura novit curia”, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi, según ya se adelantó.

El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión que la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido;

QUINTO: Que, en íntima conexión con lo anterior resulta imprescindible traer a colación los artículos 160 y 170 N° 6°, de la recopilación adjetiva del ramo.

El precepto preliminar de esta normativa -consideradas como expresión positiva de uno de los principios formativos del proceso al que ya se ha hecho alusión: el de la congruencia- estatuye que los fallos deben extenderse de acuerdo al mérito del mismo, no pudiendo extenderse a puntos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores (salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio).

La segunda de las reglas antes consignadas, en armonía con la recién transcrita, establece que el acápite resolutivo del veredicto debe circunscribirse al asunto debatido, que abarca todas las acciones y excepciones ventiladas en juicio.

Sabido es que los litigantes someten sus pretensiones al tribunal en los escritos relevantes del proceso: el actor, en su demanda y el demandado, en el de su contestación a la misma, como se desprende de los literales 4° del artículo 254 y 3° y 4° del 309, de esa codificación;

SEXTO: Que, sobre lo mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte, aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.

En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que el lenguaje en que fue entablada se aparta de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, al constituirse en alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, de manera que no puede pronunciarse sobre ellas. Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprueban al fallo en este sentido, razón por la cual, el recurso en análisis, en los apartados que se han identificado, queda desprovisto de asidero;

SÉPTIMO: Que seguidamente, y aun cuando lo hasta aquí expuesto es suficiente para desestimar la nulidad impetrada, todavía se dirá que en el libelo de casación se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, olvidando la parte recurrente que los juzgadores han arribado a su determinación teniendo especialmente en consideración lo que estatuye el Nro. 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior resulta que, considerando lo que se alza como piedra angular de la contienda, el recurso queda desprovisto de sustento al prescindirse absolutamente de la preceptiva que los jueces del grado han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación;

OCTAVO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario dilucidar antes de continuar con el análisis, si puede esta Corte encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al prescindir de la norma que contempla la fórmula para determinar el patrimonio originario, permite a estos juzgadores valerse de ella para dirimir lo pendiente;

NOVENO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de la mencionada ley atingente a la cuestión planteada, que por ello reviste aquí el rango de decisoria de la litis.

Al no criticar la parte recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta concreción en el fallo.

Se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche;

DÉCIMO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste él o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo decidido.

Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto de su artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo;

UNDÉCIMO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado, en ese preciso particular, por el recurso de casación.

Siendo así, la formulación que efectúa la parte impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera, que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto;

DUODÉCIMO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por el actor, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho;

DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente y con todo, no puede dejar de anotarse que el libelo que contiene el recurso de casación en examen, en su parte petitoria y tal como se apuntó expresamente en el considerando primero de este fallo, formula a esta Corte solicitudes en forma subsidiaria. Lo anterior, importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles ni menos peticiones declaradamente subsidiarias que lo dejan, así desprovisto de la certeza necesaria.

No se requiere abundar en especiales consideraciones -vertidas permanentemente por la jurisprudencia- para establecer que, tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias, por carecer de la certeza y determinación indispensables;

DÉCIMO CUARTO: Que, en atención a lo que se ha expresado, procede rechazar el recurso de casación en el fondo, en todos sus extremos;

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 109 por la abogada Catalina Matus de la Parra Yelincic, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiséis de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 101 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Víctor Vial del Río.

Rol N° 12.257-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Arturo Prado P. y Víctor Vial del Río.

No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.