Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12045-201328 may 2014
Fecha
28 de mayo de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Comunidad de bienes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 46-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2761-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
Redacción
Víctor Vial del Río
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2081, 2305
Decreto Ley N° 2695: arts. 1, 2, 19
Descriptores
Comunidad de bienes · Error de derecho/Influencia sustancial · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Poseedores materiales · Acogido recurso de casación en el fondo · Demanda de oposición a regularización de pequeña propiedad raíz · Título inscrito · Inaplicable regularización de d.l. 2695 cuando solicitante es copropietario con título inscrito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12045-2013, 28 de mayo de 2014, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 12045-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

13

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.

VISTO:

En estos autos Rol 2.761-2011, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Arica, comparecieron nombre reservado, ambos nombre reservado quienes dedujeron demanda de oposición a la regularización requerida por doña nombre reservado, solicitando se niegue lugar a la petición formulada por ésta, con costas.

Fundamentando su pretensión, señalaron que la demandada en su solicitud de regularización afirmó que sus derechos provienen de la posesión material del inmueble más antigua, que corresponde a la Honorable Junta de Beneficencia, quien en el año 1925 permutó el predio denominado Chirua con don nombre reservado. Con posterioridad en 1945, éste celebró un contrato de compraventa con nombre reservado, quien a su vez, en el año 1954 cedió el 50% de las acciones y derechos sobre el mismo relativo a 33 hectáreas. Luego, en el año 1975 el señor nombre reservado vendió sus derechos y acciones a doña nombre reservado quien ese mismo año los transfirió a don nombre reservado, comprándolos la solicitante el año 1993, procediendo ese año a inscribir a su nombre el terreno rural denominado Churiña, ubicado en Molinos Valle de Lluta Km. Nro. 53 comuna de Arica, con los deslindes que indica.

Ahora bien, explican que antes de los actos jurídicos celebrados por la rama que llevó a la solicitante a obtener el 50% del predio original, con fecha 30 de Agosto de 1950, don nombre reservado vendió, cedió y transfirió a don nombre reservado, quien compró y aceptó para sus hijos menores nombre reservado, Berta, David y Francisco, todos nombre reservado, el 50% de un bien raíz que tenía según sus títulos, y que se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Arica del año 1950, y que ahora aparece inscrito a nombre de los actores al margen de las escrituras que acompañan, por venta que les hicieron el resto de sus hermanos.

Aseveran que en todas las escrituras figuran los deslindes generales del predio denominado Chiruña, que actualmente deben leerse de la forma que indican. Asimismo, la superficie regularizada por la solicitante considera el lindero hasta la ribera del río del lado de su propiedad y no hasta la falda del cerro, de modo que la topografía de su parte arroja menos del 50% de la superficie total del predio original Chiruña, lo que implica la pérdida de una porción superior a dos hectáreas, no obstante ejercer una posesión material anterior a la de la peticionaria, derivada de una compra también anterior.

Refieren que a la fecha no existe una demarcación exacta de la superficie total del inmueble, ni de la que comprende el 50% de cada predio, ni una delimitación o demarcación de los mismos en partes iguales, a pesar que el plano 15101-958-S.R. erradamente da a entender que contiene esa ubicación, cabida y deslindes y en virtud del cual el organismo correspondiente resolvió a favor de la demandada.

Por lo expuesto, argumentan su oposición alegando la improcedencia de la aplicación del estatuto del Decreto Ley 2.695, puesto que tanto la solicitante como los oponentes adquirieron el predio a regularizar contando con títulos debidamente inscritos a sus nombres. Así, no existe una deficiente constitución del dominio, ni se carece de título o éste es imperfecto, en atención a que la demandada tiene título legítimo inscrito legalmente en el Registro de Propiedad del Conservador respectivo, al igual que su parte, de modo que la postulante se encuentra en posesión material del predio que reclama y paga el impuesto territorial al igual que su parte.

Ahora bien, refieren que en el caso sub lite no existe una demarcación o delimitación exacta de la superficie total del predio, esto es, el 50% que corresponde a cada uno de los litigantes, situación que ha impedido cercar los deslindes entre ambos bienes raíces. Así las cosas, la solicitante no tiene derecho a regularizar mediante el estatuto aludido, sino que debe ejercer los derechos del artículo 842 del Código Civil, mediante el procedimiento que contempla el artículo 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En segundo término, sostienen que detentan la calidad de poseedores inscritos del inmueble o de una porción determinada del mismo y tienen mejor o igual derecho que la solicitante, detentando título inscrito sobre el predio o sobre una porción determinada del mismo (50%), aun cuando por la falta de demarcación de la superficie total del predio y, por ende, de cada 50% y de los límites correspondientes, al parecer la contraria pretende superponer su 50% sobre el 50% de su parte, desmejorando sus derechos en la forma expuesta.

La demandada contestó la demanda, solicitando su íntegro rechazo, con costas. Explica que del análisis realizado por el Ministerio de Bienes Nacionales aparece que los derechos de su parte sobre el inmueble objeto de la regularización provienen de la posesión material que ejerce por sí misma, de manera exclusiva y continua por dieciséis años, sin que exista en su contra juicio pendiente en que se discuta el dominio o la posesión de la propiedad, reuniéndose los requisitos que estatuye el artículo 2° del D. L. 2.695. Añade que, conforme a dicho examen, la regularización de la posesión de la propiedad particular no se podrá obtener a través de procedimientos establecidos en otras leyes, lo que resulta difícil, por cuanto no es posible rectificar las escrituras de compraventa en atención a que son de antigua data y no señalan la superficie. Por lo expuesto, con fecha 17 de agosto de 2009 mediante Resolución Exenta N° 1113 del SEREMI de Bienes Nacionales, se acogió a tramitación la solicitud de regularización, dentro del procedimiento se informó que de acuerdo a los antecedentes técnicos reunidos por el Servicio su posesión material se encontraba demostrada. Luego, se aceptó su solicitud y se ordenó efectuar las publicaciones legales.

En lo que respecta a la pretensión de la contraria, arguye el rechazo de la oposición fundada en la causal del artículo 19 N° 1, puesto que los demandantes no son poseedores inscritos con un título que les otorgue posesión exclusiva del inmueble o de una parte de él, ya que sólo tienen la calidad de comuneros. Es decir, tienen derechos y acciones sobre el predio denominado Churiña, que alcanzan al 50% del mismo. En este punto, pone de relieve que no es lo mismo tener el dominio sobre un bien que sobre una cuota del mismo, pues no hay comunicabilidad entre cuota y bien, sino hasta la partición y/o liquidación, y su consecuente adjudicación, sólo ahí se puede entender que una persona tiene la posesión inscrita y exclusiva de la propiedad, lo que no ocurre en el caso de marras. En su calidad de comuneros, los actores sólo podrían deducir oposición siempre que se encontrara trabada la litis en que se haya solicitado la división de la comunidad al momento de presentarse la solicitud.

Sobre la causal del artículo 19 numeral 2°, indica que en virtud de ella sólo puede oponerse al que alegue igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, quien reúna en sí los requisitos señalados en el artículo 2°, respecto de todo el inmueble o de una parte de él. Los demandantes han argumentado que tienen igual o mejor derecho que su parte, toda vez que tienen un título inscrito sobre el predio que como quedó claro, sólo se refiere al 50% de las acciones y derechos, de modo que existe un predio de mayor cabida, el que se encuentra dividido en dos de menor extensión, que se encuentran en posesión, uno de ellos por su parte y el otro, por la comunidad compuesta de los opositores y sus hermanos.

De esta manera, en ningún caso los actores tienen igual o mejor derecho que la regularizante, puesto que este derecho dice relación con la obligación de reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2°, estos es, encontrarse en posesión material del inmueble que se intenta regularizar, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años a lo menos y que no exista juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o la posesión de la propiedad, de no poder acreditarse dichas circunstancias no procede acoger la oposición.

Por sentencia de fecha ocho de enero de dos mi trece, rolante a fojas 204, el señor juez subrogante del tribunal referido en el primer apartado de esta expositiva, rechazó la oposición de autos, sin perjuicio de las acciones que los párrafos 2º y 3º del Título IV del Decreto Ley 2.695 confieren a los actores. Asimismo, ordenó inscribir el inmueble en cuestión a nombre de la demandada, sin costas.

Los demandantes apelaron de este fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por decisión de veintisiete de septiembre del año recién pasado, que se lee a fojas 275 lo confirmó.

En contra de esta última determinación la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido, en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 11, 19, 20, 22 y siguientes del Decreto Ley 2.695; 19 N° 24 de la Constitución Política de la República; 728 y 924 del Código Civil. Expone que los jueces del mérito desestimaron la demanda de oposición a la regularización de dominio, argumentando que no se encuentra acreditado por su parte el cumplimiento de los requisitos que contempla el Decreto Ley 2.695. Al respecto, asevera que aparejó al proceso prueba documental suficiente que da cuenta que los actores detentan título inscrito en los términos en que las cadenas de dominio demuestran. De este modo, el fallo cuestionado infringe la ley al rechazar un medio de prueba, en la medida que no aceptó un instrumento público consistente en las escrituras públicas de dominio de la propiedad "Chiruña", que prueba la propiedad de los oponentes.

Así las cosas -afirma el arbitrio- se ha producido con la violación de estas leyes decisoria litis una relación de causa y efecto, puesto que el hecho de no haberse valorado las escrituras públicas que tienen como hecho indubitado la propiedad de los actores, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues trajo aparejado el rechazo de la acción y por ende, que la propiedad sub lite sea transferida a personas que por derecho no les corresponde.

De acuerdo a lo precedentemente dicho, sigue la recurrente, se ha aplicado de manera improcedente el Decreto Ley 2.695, en la medida que constituye un hecho de la causa que tanto la solicitante como su parte, en virtud de títulos admitidos en este juicio, adquirieron el predio y, que esos títulos se encuentran inscritos a sus nombres. Luego, según se desprende de los artículos 1°, 2º, 4º, 8º y 15º del mencionado decreto, dichas disposiciones no resultan aplicables al caso, toda vez que no existe en autos una deficiente constitución de dominio, no se carece de título ni mucho menos éste es imperfecto, ya que la solicitante detenta título legítimamente inscrito en el Registro pertinente, al igual que los oponentes.

Explica en relación al predio materia de la litis, que no ha existido una demarcación o delimitación exacta de la superficie total del mismo ni del 50% que corresponde a cada uno de los litigantes, situación que ha impedido cercar los deslindes entre ambos bienes raíces. De esta manera, el derecho de la solicitante no se encuentra en el decreto en cuestión, sino en el artículo 842 del Código Civil, acción que debe tramitarse de conformidad a lo preceptuado en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la línea propuesta, asevera que los oponentes detentan la calidad de poseedores inscritos del inmueble o de una porción determinada del mismo y tienen mejor o igual derecho que la peticionaria, lo que se encuentra acreditado por las respectivas escrituras públicas que no fueron tomadas en consideración por el sentenciador, de donde se deriva de su parte posee título inscrito sobre el predio por sobre una porción determinada del mismo (50%), y aún cuando falta la demarcación de la superficie total del predio y, por ende, del 50% de cada uno de ellos, al parecer la contraria pretende superponer su 50% sobre aquél que le corresponde a su parte, desmejorado sus derechos.

Por todo lo dicho, explica que el fallo rebatido contraviene los artículos citados al rechazar la demanda, en razón que el juez del tribunal a quo al sostener que no ha sido posible probar que su parte sea dueño de la propiedad que se pretende regularizar transgrede la ley, puesto que contrariamente a lo aseverado, cuentan con títulos inscritos de los que se infiere que son poseedores inscritos del inmueble en una porción determinada del mismo, por lo que tienen mejor o igual derecho que la demandada.

En este punto indica que no puede perderse de vista que el dominio no ha sido concebido como una potestad ilimitada del dueño, que reconoce por lo tanto como límite el derecho ajeno, lo que trae como consecuencia la infracción del sentenciador con la decisión propuesta, toda vez que en último término no se respetó el derecho ajeno, desconociendo su función en miras al interés colectivo de la sociedad.

En lo que toca a la incorrecta aplicación de la norma constitucional que denuncia, indica que tal transgresión se produce al otorgar los jueces al Decreto Ley en mención el alcance de privar del dominio a quien es dueño, sin que exista el debido procedimiento expropiatorio que la propia Constitución establece.

Seguidamente, en lo que respecta a la violación del inciso 1° del artículo 728 del Código Civil, indica que el tribunal de alzada ha desconocido la posesión inscrita de los actores, ya que constando en autos la existencia de la inscripción en el Conservador pertinente, no los reconoce como poseedores inscritos, no obstante que dicha posesión no ha cesado por alguna de las causales a que se refiere esta norma. Aun más, la decisión cuestionada infringe lo dispuesto en el artículo 924 del cuerpo normativo citado, en la medida que admite otras pruebas de posesión distintas de la inscripción para tener por impugnada la posesión inscrita del demandado (sic).

Lo dicho -asevera el recurrente- significa privar a su parte hacer valer el título inscrito que detentan sobre el predio o una porción determinada del mismo, lo que ocasiona que la demandada no respete el 50% que les pertenece, superponiéndose y desmejorando sus derechos. En tal caso, no se han respetado las normas que regulan la materia, en atención a que en todas las escrituras figuran los deslindes generales del predio, no obstante la topografía de la contraria sólo consideró hasta la ribera del río del lado de su propiedad y no hasta la falda del cerro, a consecuencia de lo cual la superficie de su predio arroja menos del 50% de la superficie total, perdiendo una porción superior a dos hectáreas;

SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento del recurso interpuesto y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los preceptos mencionados, es fundamental recordar que los sentenciadores tuvieron asentados, como hechos de la causa, los siguientes:

a) Los actores son dueños de acciones y derechos sobre el 50% del predio denominado Churiña;

b) La demandada es propietaria del otro 50%, del predio antes singularizado;

c) El propietario más antiguo que se conoce de la propiedad es la Honorable Junta de Beneficencia, quien hizo permuta del inmueble a don nombre reservado en el año 1925. Con posterioridad éste celebró contrato de compraventa de la propiedad con don nombre reservado en 1949. En el año 1954 el señor nombre reservado cedió el 50% de las acciones y derechos correspondientes al predio equivalentes a 33 hectáreas a doña nombre reservado, quien en el año 1974 suscribió una compraventa con el antecesor de la demandada don nombre reservado, el que finalmente le vendió a doña nombre reservado en el año 1993 el mismo 50% de acciones y derechos sobre el inmueble de marras. Por su parte, en el año 1950 el mencionado señor nombre reservado procedió a vender el otro 50% a don nombre reservado, quien compró para sus hijos nombre reservado, Berta, David y Francisco, todos nombre reservado, transfiriendo sus derechos en forma posterior Isidro, Francisco y Berta, en los años 1976, 1985 y 1989 respectivamente, no existiendo en autos algún antecedente que permita acreditar que efectivamente dichos derechos fueron adquiridos por los actores;

d) La demandada detenta la posesión material del inmueble objeto de la litis desde la fecha de su compra, el 26 de febrero de 1993;

e) No existe juicio pendiente en contra de doña nombre reservado en el que se discuta el dominio o posesión del inmueble;

TERCERO: Que sobre el sustrato fáctico recién descrito, los jueces del fondo confirmaron el fallo de primer grado, rechazando, en consecuencia, la demanda de oposición a la regularización por el Ministerio de Bienes Nacionales, ordenando la inscripción a nombre de la demandada, de conformidad al artículo 14 del Decreto ya señalado. Para decidir así, sostuvieron, en primer lugar, que no se alegó por los actores la posesión exclusiva del bien inmueble cuya regularización se pretende, sin que su inscripción domínica dé cuenta de una porción determinada, sino de una entidad jurídica sobre la cual detentan una cuota equivalente al 50% de la misma. A mayor abundamiento, el predio Churiña es una unidad jurídica que no ha sido subdividido jurídicamente, sino sólo en las acciones y derechos que sobre el mismo tenían sus dueños pretéritos, es decir, sólo existe una división ideal del mismo, generándose entre las partes de este juicio el cuasicontrato de comunidad que regula el artículo 2.304 del Código Civil. De este modo, los actores son comuneros respecto de la demandada, por lo que conforme la situación contemplada en el inciso segundo del numeral primero del artículo 19 del Decreto Ley 2.695, corresponde el rechazo del primer capítulo de oposición.

Enseguida, en lo que toca a la causal del número 2° del artículo 19, se dice por los jueces que los demandantes olvidaron lo estatuido en el segundo inciso del numeral ya señalado, que ordena que el oponente solicite se practique la correspondiente inscripción a su nombre, que producirá los efectos señalados en el título III de la presente ley, de manera que al omitirse este requisito de procesabilidad, no es posible acoger la oposición, ya que no ha existido demanda reconvencional, ni menos aún se ha pedido por parte de la demandante que se inscriba a su nombre el predio que pretende regularizar la contraria. A mayor abundamiento, ninguna prueba sobre el punto referido ha rendido la actora, de suerte que no ha acreditado cumplir con los requisitos que señala el artículo 2° de la ley en estudio.

Añaden que no ha sido posible probar por parte de los actores el dominio de la propiedad que se pretende regularizar, menos aún tener alguna inscripción domínica al respecto, ello, sin perjuicio que nunca fue alegado el dominio. Luego, la falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 19 de la norma de marras, les quita legitimación activa para oponerse a la regularización pretendida.

Por último, concluyen que la parte demandada cumple los requisitos que exige el Decreto Ley 2.695 para regularizar el dominio del predio materia de autos, según se deriva de la apreciación de la prueba en conciencia;

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular: 1º.- que en el caso concreto resulta inaplicable el instituto que contempla el Decreto Ley 2.695, desde que ambas partes detentan título inscrito respecto del 50% que a cada una le corresponde sobre el predio denominado Churiña; 2º.- que los oponentes tienen la calidad de poseedores inscritos del inmueble o de una porción determinada del mismo y tienen mejor o igual derecho que la peticionaria y 3º.- que siendo todo ello así, procedía acoger la oposición incoada en los antecedentes;

QUINTO: Que lo primero que observa este tribunal de casación es que el Decreto Ley N° 2.695 del año 1979 manifiesta en los considerandos que preceden a su articulado que “la deficiente constitución del dominio de las pequeñas propiedades raíces y urbanas genera problemas de índole socioeconómico de crecimiento progresivo, al impedir que gran número de ellas se incorpore efectivamente al proceso productivo nacional” (considerando N° 1°) y que “por ello se ha creado un sistema que la legislación ha denominado “saneamiento del dominio de la pequeña propiedad”, que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos…” (considerando 2°), lo que revela que el beneficiado con sus disposiciones es el poseedor material que carece de títulos que justifiquen jurídicamente su posesión o que, teniéndolos, éstos adolecen de vicios o imperfecciones que impiden atribuirles plena eficacia jurídica. Ello justifica que el artículo 1° del Decreto Ley N° 2.695 faculte a los poseedores materiales que se encuentran en la antedicha situación para solicitar a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción;

SEXTO: Que al tenor de los antecedentes del proceso, es posible concluir que la postulante al saneamiento del citado Decreto Ley y que alega la posesión material del predio rústico, cuenta con un título debidamente inscrito en que justifica la posesión del 50% de los derechos sobre el inmueble sub lite, que ejerce conjuntamente con otras personas, que cuentan, asimismo, con un título inscrito que establece para éstos la posesión del restante 50%, lo que pugna contra el principio manifestado en los considerandos antes citados del mencionado Decreto Ley N° 2.695;

SÉPTIMO: Que, en efecto, el litigio se suscita entre personas que son propietarias en común de un bien raíz, correspondiendo a todas en conjunto el dominio y posesión del inmueble sobre el cual tanto la peticionaria de la regularización como los oponentes a la misma adquirieron derechos que emanan de los respectivos títulos inscritos, de manera que la peticionaria nunca ha sido poseedora exclusiva del inmueble que pretende acoger el procedimiento de saneamiento, para lo cual debe tenerse presente que el artículo 2305 del Código Civil establece que “el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social”, disposición de la cual resulta aplicable el numeral 2° del artículo 2081 del mismo Código, según el cual cada socio –y en su caso el comunero- “podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros”, de modo tal que el ejercicio por parte de un comunero de tal facultad no le otorga la posesión material ni legal exclusiva del predio;

OCTAVO: Que, no obstante lo anterior, los sentenciadores no repararon en que el artículo 2° del citado Decreto Ley, ubicado en el Título I Disposiciones Generales, establece lo siguiente: “Para ejercitar el derecho a que se refiere el artículo anterior, el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos: 1.° Estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos”.

El artículo anterior a que alude el precepto transcrito es el que determina que los poseedores materiales de bienes raíces a que la norma se refiere podrán solicitar de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, de acuerdo con el procedimiento que el mismo decreto ley establece;

NOVENO: Que el requisito de posesión “exclusiva” se opone a la que se tiene, sobre el mismo bien, en comunidad con otras personas, lo que lleva inequívocamente a inferir que el procedimiento de regularización establecido en el Decreto Ley N° 2.695 no resulta aplicable en el evento que un comunero pretenda quedar habilitado para adquirir el dominio de un bien raíz que posee con otros comuneros, imponiendo su derecho por sobre el de éstos, lo que determina que es improcedente tal procedimiento entre comuneros;

DÉCIMO: Que cuando el artículo 19 del mismo decreto ley establece en su número 1° que el oponente debe ser poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue la posesión exclusiva, impidiendo, por ende, invocar esta causal al que sólo tenga la calidad de comunero, no puede estarse refiriendo a quien tiene dicha calidad conjuntamente con el solicitante, ya que éste, siendo comunero, mal puede invocar en contra de sus copartícipes en la comunidad el procedimiento de regularización, sino que discurre, precisamente, sobre la base de que el solicitante es poseedor material exclusivo de un bien raíz sobre el cual otras personas que tienen la posesión inscrita del mismo, pueden fundar la oposición, vedándola, en tal caso, al que sólo tiene la calidad de comunero, pudiendo en dicha situación el comunero oponerse sólo en la situación que contempla el número 4° del mismo artículo;

UNDÉCIMO: Que a la luz de lo expuesto, resulta evidente que asiste razón a la recurrente cuando afirma que el procedimiento de regularización que contempla el Decreto Ley N° 2.695 no es aplicable cuando el solicitante es copropietario, en virtud de un título inscrito que no adolece de vicios ni imperfecciones, de derechos sobre un inmueble junto con otras personas que detentan, a su vez, un título inscrito, asimismo válido y eficaz, mas no así en la interpretación que hace del artículo 19 N° 1 y N° 2 de dicho cuerpo legal; correspondiendo, por ende, acoger el recurso de casación en el fondo sólo en cuanto los sentenciadores, al acoger la solicitud de regularización, infringieron lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N° 2.695, infracción de ley que tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia; haciéndose innecesario un pronunciamiento en relación con los restantes vicios denunciados.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Constanza Ferreira Soto en lo principal del escrito de fojas 276 en contra de la sentencia dictada con fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece por una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica que se lee a fojas 275, la que se invalida y remplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor Víctor Vial del Río.

Rol N° 12.045-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.