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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3074-201328 may 2014
Fecha
28 de mayo de 2014
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Deslindes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1429-2011
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 59412-2007
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Descriptores
Deslindes · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Prescripción adquisitiva · Posesión inscrita · Accesión de posesiones · Poseedor · Precario · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Acción reivindicatoria o de dominio · Dominio exclusivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3074-2013, 28 de mayo de 2014, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 59.412-3, del Primer Juzgado de Letras de Rengo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil once, escrita a fojas 283 y siguientes, se acogió la tacha deducida en contra del testigo don nombre reservado, y se rechazó tanto la demanda de reivindicación de lo principal de fojas 3, como las subsidiarias de dominio y de injusto detentador interpuestas por la actora en contra de don nombre reservado, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de veintiséis de marzo de dos mil trece escrita a fojas 388 y siguientes, revocó el referido fallo y en su lugar declaró que acoge la demanda de reivindicación y, en consecuencia, ordenó al demandado restituir a la actora el terreno singularizado a fojas 8, dentro de décimo día de ejecutoriada dicha sentencia, debiendo restablecer los linderos informados por el perito en el levantamiento aludido en el apartado 17° de tal dictamen. En cuanto a las demandas subsidiarias, omite pronunciamiento, sin costas, por estimar plausible el motivo para litigar.

En contra de esta última sentencia la parte demandada dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, los que fueron traídos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que, en primer término, el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Plantea el recurrente que dicha situación es la que se configura en autos pues el numeral 1° de la demanda sólo se limita a solicitar que se declare que “el sector norponiente que se ha individualizado en el cuerpo de esta demanda, del inmueble denominado Hijuela Segunda del Fundo El Sauce, Potrero El Maitén, es de mi dominio exclusivo”. No obstante ello, la Corte de Apelaciones ordena “restituir a la actora el terreno singularizado a fojas 8… debiendo restablecer los linderos informados por el perito en el levantamiento topográfico aludido en el apartado 17 de este dictamen.”, decisión que otorga validez al plano que contiene un levantamiento taquimétrico y a la zona achurada que muestra, la que si es cubicada, permitirá la entrega de más de 4.000 metros cuadrados.

Hace presente que el referido levantamiento topográfico no fue validado en juicio por su otorgante y resulta inductivo a error, lo que ocurrió en este caso, pues supone que su parte “en medio de la propiedad de la demandante, sin acceso ni camino alguno, le usurpó la cantidad de 1.274 metros cuadrados” cuestión que no resiste lógica y se contrapone al planteamiento contenido en el numeral 3° de la demanda principal, en donde se explica que se singulariza con una marca especial el efecto (achurado) el sector o parte de su predio Potrero El Maitén, que se encuentra en posesión del demandado, y anexado por éste al suyo”, superficie que, como se explicó, supera los 4.000 metros cuadrados.

Indica que, entonces, lo decidido causa perjuicio a su parte por la falta de certeza que se evidencia, ya que no está clara la determinación de la cosa objeto de la reivindicación, provocando incertidumbre sobre cuál deslinde es el que se debe entregar, a cuál superficie se refiere la sentencia, si son 1274 metros cuadrados o toda la superficie achurada en el plano taquimétrico de fojas 8, situaciones todas ellas insalvables, por lo que solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se declare que ella es nula, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia.

Segundo: Que en cuanto al vicio de nulidad que se fundamenta en la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, cabe tener en cuenta que este precepto contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, esto es, propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de unas u otras cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

En consecuencia, el vicio formal invocado se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que rige la actividad procesal.

Tercero: Que, analizando entonces la causal invocada, resulta necesario tener en cuenta que la demanda de autos, deducida en forma principal a fojas 1, solicita – tal como lo señala el recurso - declarar que “… el sector poniente que he individualizado en el cuerpo de esta demanda, del inmueble denominado Hijuela Segunda del Fundo El Sauce, Potrero El Maitén, es de mi dominio exclusivo y, por consiguiente, que el demandado no tiene dominio sobre dicha parte de mi inmueble, debiendo restituirme la posesión de dicho sector de terreno y el terreno mismo, quedando a mi disposición…”. Dicha petición, entonces, se remite a lo expresado en la exposición de motivos que la precede, y que bajo el numeral 3.-, plantea que el demandado, pretendiendo ser dueño y poseedor, tiene anexado a su predio ya singularizado un sector de su inmueble, que es de 1274 metros, aproximadamente, ubicado al nor poniente de la Hijuela Segunda Fundo El Sauce. A continuación, la actora expresa que para mayor precisión y claridad acompaña un plano de su predio (levantamiento taquimétrico) en el cual se singulariza, con una marca especial (achurado) el sector o parte de su predio que se encuentra en posesión del demandado y anexado por éste al suyo, el que se tuvo por acompañado, con citación, conforme aparece de fojas 10.

A tales pretensiones el demandado contestó, tanto al evacuar el traslado de la demanda como al duplicar, señalando que no son efectivos los hechos en que se fundaba la compareciente, tanto en lo material como lo jurídico, por cuanto nunca se ha ocupado una porción de terreno que le pertenezca, no existe vecindad entre las partes, los títulos de la demandante parecen no adecuarse a la realidad, denunciando la falta de determinación de la cosa reivindicada. Asimismo, señaló que falta otro de los requisitos de procedencia de la acción intentada, como es que la demandante no esté en posesión de la propiedad cuyo titulo de dominio se ha acompañado, señalando que por ello discute si la intentada es la acción pertinente a la situación jurídica de la actora, postulando que en rigor debió proceder demandando de precario.

Cuarto: Que, conforme lo antes precisado, la sentencia atacada no ha incurrido en el vicio que se denuncia, por cuanto no ha dado más de lo pedido por la demandante, cuestión que se advierte del mero examen de lo decisorio de la sentencia de segundo grado, en comparación con lo pedido en la demanda. Al efecto es necesario puntualizar que ninguna de las objeciones que ahora se plantean a la forma en que se ha resuelto la litis fue sometida a la discusión pertinente, ya que, acompañado como fue el instrumento en que la demandante graficaba sus pretensiones, nada se observó a su respecto por quien ahora recurre, de manera que los reparos que se proponen por esta vía, además de ser ajenos a los fines de la causal invocada y, por ende, del recurso deducido, suponen el establecimiento de presupuestos cuyo antecedente nunca fue siquiera debatido en los momentos procesales pertinentes.

Quinto: Que el error en el planteamiento formulado por la recurrente resulta aún más evidente al advertir que fundamenta también la causal invocada en la presunta falta de certeza o de determinación de la cosa que se reivindica, aspecto que, además de no ser efectivo, no guarda relación con el motivo alegado.

Sexto: Que, en este contexto, no puede sino afirmarse que los sentenciadores del grado no han podido incurrir en el vicio denunciado, toda vez que la sentencia trata y decide la cuestión controvertida sin apartarse de los términos en que las partes situaron la litis, lo que fuerza a concluir que el recurso en estudio debe ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Séptimo: Que por tal recurso la parte demandada sostiene que, al resolver como se ha hecho, se han infringido los artículos 700, 728, 889, 1698 y 1700 del Código Civil, 384 N° 6 y 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las dos primeras normas citadas, indica que el error de derecho se ha cometido al permitir la reivindicación de un bien inscrito, poseído por el demandado en forma legal como señor y dueño desde hace 23 años, sin considerar la accesión de posesiones que permiten remontarse al año 1917, conforme la documental de fojas 88, posesión inscrita que nunca se ha cancelado por lo que debe considerársele como poseedor regular que se hizo dueño por medio de prescripción adquisitiva. Sostiene asimismo que su parte no tiene deslinde común con la demandante, ya que si se analiza el peritaje evacuado en autos, el predio El Maitén deslinda con la sucesión Lezana Moya, hoy nombre reservado, cuestión que es real, pues aquélla resulta ser quien sucede los derechos de dominio de don nombre reservado, y no la demandante, como lo sostiene erróneamente la sentencia recurrida.

A su turno, sustenta la denuncia referida a la inobservancia del artículo 889 del Código Civil en la validación de una omisión fundamental de la demandante como es la ausencia de determinación de los deslindes de lo reivindicado, su cabida, la porción de terreno que supuestamente el demandado ocupa sin derecho y su ubicación geográfica, lo que se advierte de la lectura del petitorio de la demanda. Este aspecto queda aún más en evidencia al constatar que la actora singulariza de tres formas distintas lo que pide: por la primera solicita la restitución de un deslinde; por la segunda, de 1274 metros cuadrados y por la tercera, eleva su petición a 4.000 metros cuadrados.

Por otra parte, expone que lo resuelto infringe las leyes reguladoras de la prueba, citando el artículo 1698 del Código Civil que habría sido quebrantado por cuanto la demandante no probó nada que haga procedente su pretensión; el artículo 384 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, ya que se presentaron 4 testigos que se refirieron a un potrero El Amable, error de carácter esencial porque la demandante planteó su pretensión en orden a que se le declarara dominio sobre el Potrero El Maitén, lo que demuestra que tales testigos probaron hechos diversos a lo debatido, por lo que se comete error al darles valor probatorio. Asimismo, denuncia como conculcado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1700 del Código Civil, ya que su parte aportó documental no objetada y que acredita la historia del bien raíz que ocupa y de la invariabilidad de sus deslindes. De ese análisis registral, el sentenciador sólo pudo determinar, como se desprende de su motivo 13°, que el predio de la demandante colinda con el demandado en su lado sur, y no puede ser desvirtuada por el testimonio de 4 personas que deponen sobre otro bien de la demandante, el potrero El Amable.

Octavo: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración que son hechos de la causa, establecidos por los jueces del fondo, los que siguen:

1°.- Que la demandante es dueña de la Hijuela Segunda del Fundo El Sauce, formando parte de ella el potrero El Maitén.

2°.- Que el demandado nombre reservado es dueño de un retazo de terreno ubicado en el Portezuelo, comuna de Rengo, que deslinda la norte con nombre reservado, Sur con camino vecinal, Oriente con nombre reservado y Poniente con nombre reservado, que tiene una superficie aproximada de 2.617 metros cuadrados.

3°.- Que el deslinde norte del predio del demandado limita con nombre reservado, y éste último es antecesor mediato en la cadena de dominio del bien raíz de la actora, lo que lleva a concluir que lo que fue de dominio de nombre reservado, hoy es propiedad de la demandante, nombre reservado. Luego, el límite norte del predio del demandado lo es con dicha actora.

4° Que el terreno del demandado, en lo que toca a los deslindes descritos, se ha mantenido inmutable en el tiempo, sin que conste que ellos hayan sido aclarados, rectificados o ampliados por acto jurídico y procedimiento judicial.

5° Que el demandado confeccionó un plano, que no responde a transacción, gestión judicial o administrativa y que anotó al margen de su inscripción de dominio, modificando sustancialmente los deslindes que figuran en su titulo, especialmente el deslinde poniente, que de antaño lo era con nombre reservado, y ahora, en virtud del plano, lo es con camino público a Portezuelo.

6° Que el título de la actora señala como deslindes especiales de su hijuela Segunda, en lo que toca al lindero poniente, la Hijuela Cuarta en que se divide el Fundo El Sauce, camino público de por medio y pequeños propietarios, por lo que ese lindero corresponde al Potrero El Maitén y que forma parte de dicha Hijuela Segunda, de modo que es ésta quien tiene acceso en el lindero poniente al camino público.

7° Que el demandado alteró el deslinde poniente reduciendo la cabida del Potrero El Maitén, que pertenece a la actora.

Noveno: Que sobre la base de los hechos referidos precedentemente, los jueces de segundo grado estimaron satisfechos los requisitos de la acción intentada al haberse demostrado, en primer término, el dominio de la demandante sobre la hijuela Segunda y en especial, respecto del Potrero El Maitén, integrante de ella. Asimismo, respecto de la determinación de la cosa que se reivindica, estimaron suficiente el señalamiento que dicha parte hiciera en la demanda del retazo de terreno de alrededor de 1.274 metros cuadrados ocupado por el demandado, ubicado en el sector nor poniente del potrero indicado, lo que se graficó con el documento de fojas 8, esto es, un levantamiento topográfico que demuestra la ubicación exacta del terreno en cuestión, la figura geométrica que constituye, la superficie y deslindes respectivos. En cuanto a la colindancia de los terrenos, negada por el demandado, ella resultó establecida con el análisis de los títulos de dominio aportados por los intervinientes, y la posesión de esa parte del terreno disputado, lo fue con el mérito del estudio de los mismos títulos y del plano del demandado, confeccionado a su sola voluntad y que discrepa con sus propios registros de dominio, aumentando indebidamente su cabida y reduciendo, en perjuicio de la demandante, la del Potrero El Maitén. Estas últimas conclusiones fueron ratificadas tanto por la prueba testimonial de la actora como por la pericial aportada al proceso y que demuestra que lo ocupado y sembrado por el demandado sólo tiene asidero en el plano forjado por él, por lo que se concluye que la zona que el informe destaca corresponde al terreno reclamado por la actora, resolviendo revocar la sentencia de primera instancia y acoger la demanda deducida en forma principal, disponiendo la restitución del terreno de que se trata.

Décimo: Que, para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Como consecuencia de su consagración y sistematización legislativa y jurisprudencial, se ha señalado que es de derecho estricto, en razón de que si el fundamento que permite la nulidad del fallo es la indebida aplicación del derecho, su falta de aplicación o errónea interpretación, ello no permite la revisión de los hechos asentados en el juicio. En efecto, al no constituir esta sede instancia, la modificación de los presupuestos fácticos que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Undécimo: Que del tenor del recurso aparece que éste se sustenta sobre la base de hechos diversos a los establecidos en el proceso, punto de partida que hace indispensable que demuestre la infracción de las leyes reguladoras de la prueba cometida por los jueces del fondo en su asentamiento y se postule correlativamente el proceso correcto. Sin embargo, es en esta parte que se demuestra el déficit de argumentación de que adolece el libelo, por cuanto en su exposición de motivos se limita a sostener que no tiene deslinde común con la actora y que el peritaje evacuado en autos postula un titular diverso al establecido por los jueces del fondo respecto de uno de los limites del predio reivindicado, señalando que la demandante nada probó respecto de su pretensión, que los testigos presentados se refirieron a otro inmueble, diverso del reivindicado y que su parte probó tanto la titularidad del dominio respecto de su predio, como la invariabilidad de sus deslindes.

Duodécimo: Que semejante exposición dista de satisfacer el estándar que supone un recurso como el deducido, al limitarse a afirmar - sustentando la infracción del artículo 1698 del Código Civil- que la contraria nada probó, lo que permite advertir que, por su intermedio, se cuestiona la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas, pretendiendo la sustitución del proceso propio de la instancia, esto es, la formación de la convicción de los juzgadores, por uno funcional a sus intereses, lo que resulta ajeno a los fines del recurso que se analiza.

A su turno, la exposición y desarrollo de la presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 384 N° 6 del Código de Procedimiento Civil en la apreciación de la prueba testimonial de la actora, tampoco sirve para los fines enunciados, por cuanto olvida que ella no reviste el carácter que se le ha atribuido, toda vez que el artículo citado entrega a la apreciación de los jueces de la instancia la determinación de su eficacia, lo que permite negarle el carácter de ley reguladora de la prueba. Sin perjuicio de ello, es necesario anotar que no es efectivo el supuesto del cual parte la denuncia que se formula, por cuanto la declaración de tales testigos es coherente con la demanda deducida, en cuanto exponen y dan razón de sus dichos respecto de los derechos de la actora sobre el predio que se reivindica y la situación producida por la ocupación que el demandado realiza de parte del potrero El Maitén, sin perjuicio de constatar que las incoherencias que pudieron producirse lo fueron en relación a la minuta de preguntas presentada por la defensa de la actora, que en todo caso fue rectificada a fojas 57, y no con la declaración de sus testigos, lo que no fue reparado ni observado por la parte demandada en la fase procesal pertinente.

Décimo tercero: Que, por último, en lo referido a la infracción que se denuncia respecto a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil, ella tampoco podrá ser atendida, por cuanto en este caso no se ha invalidado una escritura pública mediante prueba testimonial, sino que se han tenido por acreditado los presupuestos de la acción reivindicatoria deducida sobre la base de prueba múltiple, siendo sólo parte de ella la testimonial rendida, y que ha servido a los jueces del fondo para dar por acreditada, específicamente, la posesión material por parte del demandado del predio reivindicado.

A su turno, los restantes elementos de procedencia de la acción acogida se han tenido por demostrados mediante el análisis de prueba documental y pericial en un proceso que no ha sido cuestionado en el recurso, omisión que priva de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo a los errores denunciados.

Décimo cuarto: Que en razón de las consideraciones precedentes, resulta forzoso concluir que los presupuestos de hecho que sostienen lo decidido no han sido desvirtuados, lo que determina que los capítulos en los que se denunciaba la infracción de las disposiciones decisorio litis tampoco puedan prosperar, toda vez que encontrándose firmes tales basamentos, diversos de aquellos sobre los cuales el recurrente construye su denuncia, no es posible admitir la verificación de algún yerro con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Décimo quinto: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso será desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto en lo principal y primer otrosí de fojas 397, por el abogado señor Víctor Beltrán Valenzuela, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 388.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Valdés.

Nº 3.074-2013

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.