Prescripción adquisitiva
- Fecha
- 29 de mayo de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 474-2013
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 1812-2008
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Hugo Dolmestch Urra, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 2695: arts. 15, 16
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Prescripción adquisitiva · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Acción de desposeimiento · Banco Estado · Rechaza recurso de casación en el fondo · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Excepción prescripción de la acción · Alegaciones nuevas recurso de casación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10760-2013, 29 de mayo de 2014, «Banco del Estado de Chile con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1.812-2008, seguidos en procedimiento ejecutivo ante el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, el Banco del Estado de Chile interpuso demanda de desposeimiento en contra de doña nombre reservado y de don nombre reservado.
Por sentencia de veintiocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 74, fueron acogidas las excepciones de los numerales 17 y 7 del artículo 464 que, entre otras, la parte demandada opuso a la acción de autos, absolviéndola de la ejecución incoada en su contra.
Apelado el fallo por la actora, la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de nueve de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 103, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se habría producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 16 del D.L. N° 2.695 y 464 Nros. 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil; 2428, 2434, 2503, 2516 del Código Civil; 98 Ley N° 18.092 y 19 Nros. 2, 3, inciso 5°, y 24 de la Constitución Política de la República.
Expresa la impugnante que la primera de las normas citadas se encuentra orgánicamente derogada por aplicación de los principios de supremacía constitucional, aplicación directa de la norma fundamental y efecto derogatorio de sus disposiciones respecto de aquéllas que los contradigan, como sucede en la especie, de modo que no puede reconocérsele vigencia y aplicación en la presente causa como para justificar la decisión de declarar prescrita la hipoteca y la falta de fuerza ejecutiva del título.
También aduce la recurrente que el breve plazo de prescripción extintiva que considera la norma en referencia impone una carga injustificada a los titulares de derechos reales constituidos sobre el inmueble, como es la hipoteca en beneficio del Banco del Estado, ya que los obliga a requerir, al menos cada año, que la autoridad administrativa y el Conservador de Bienes Raíces competente certifiquen que no se ha formulado requerimiento de regularización y que no se ha inscrito otro título respecto de ese bien gravado, de lo cual se deriva que la propiedad pasa a ser precaria, sin permanencia o temporal, lo que contraría la garantía constitucional del número 24 del artículo 19 de la Ley Primera.
Por lo demás, la brevedad de dicho término conlleva la posibilidad de pérdida total de indemnización y también obstaculiza el ejercicio del derecho de defensa, atendida la ausencia de garantías efectivas de comunicación tanto de la presentación de una solicitud de regularización como de la dictación de la resolución por la autoridad administrativa y de la inscripción de ésta en el Conservador de Bienes Raíces, privando así de tutela jurídica efectiva a las garantías que caducan en el plazo de un año y estableciendo privilegios discriminatorios y arbitrarios que afectan la garantía de igualdad ante la ley.
En consecuencia, constituye un error jurídico aplicar el artículo 16 del D.L. N° 2.695, orgánicamente derogado, en relación al número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y declarar la prescripción de la acción hipotecaria del Banco del Estado por haber sido notificada la gestión preparatoria de desposeimiento transcurrido el plazo de un año contemplado en el primero de estos preceptos y, consecuencialmente, declarar la procedencia de la excepción del numeral 7º del aludido artículo 464.
Seguidamente, explica que la declaración de prescripción de la hipoteca del Banco del Estado de Chile sobre el inmueble materia de la causa también constituye un error al no considerar, en conformidad con el derecho común, que la obligación principal a la que accede se encuentra vigente.
Ello, por cuanto la morosidad en el pago de la obligación asociada a los diez pagarés que sirven de títulos en autos se produjo, en todos los casos, el día 26 de julio de 1991, en tanto que la acción ejecutiva interpuesta contra la deudora directa o personal, sociedad Expomercado de la Vivienda S.A., ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, le fue notificada a la demandada el 23 de marzo de 1992, esto es, cuatro meses antes de cumplirse el plazo de un año que rige la prescripción en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 aplicable a los referidos títulos de crédito.
Tal notificación produjo la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria, conforme al artículo 2518, en relación al artículo 2503, ambos del Código Civil, la que, a su vez, resulta idónea para interrumpir la prescripción de la obligación accesoria respecto del tercer poseedor, según lo normado en el artículo 2516 del referido Código, de modo que se mantiene vigente el derecho de persecución del que goza el acreedor hipotecario, el que le permite ejecutar el inmueble sea quien fuere el que lo posea y a cualquier título que lo haya adquirido;
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes, en lo que estrictamente atañe a dicho arbitrio:
1°.- El Banco del Estado dedujo acción ejecutiva solicitando el desposeimiento del inmueble hipotecado que individualizó, a objeto de pagar con el producido de su remate las deudas que Expomercado de la Vivienda S.A. mantenía con su parte.
Postuló la actora que la referida sociedad constituyó hipoteca con cláusula de garantía general a su favor sobre el inmueble denominado Lote B-Uno, resultante de la subdivisión de la propiedad agrícola ubicada en La Cantera, de la comuna de Coquimbo, gravamen que fue debidamente inscrito en el Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo correspondiente al año 1990, con los datos que puntualizó, añadiendo que a raíz de diez pagarés insolutos suscritos por Expomercado de la Vivienda S.A., ésta le adeuda el total de 50.693,6455 Unidades de Fomento.
Tales antecedentes sustentaron el juicio ejecutivo que inició en contra de dicha deudora, tramitado ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 2751-1991.
Dicha causa se encuentra vigente y la demandada fue notificada con fecha 23 de marzo de 1992 y requerida de pago al día siguiente.
En relación al asunto de autos, explicó que el inmueble hipotecado fue objeto de una subdivisión y loteo, resultando así cuarenta y siete sitios para construir viviendas, uno de los cuales es el que ahora se reclama de desposeimiento, ubicado en domicilio reservado, de la Portada de Peñuelas, de Coquimbo, inscrito el año 2007 a nombre de las ejecutadas de autos en el Registro de Propiedad del citado Conservador.
Notificadas las demandadas de la gestión previa de desposeimiento, no se pagó ni abandonó la finca hipotecada, en razón de lo cual pidió que se despachara mandamiento de desposeimiento y embargo con la finalidad de ser desposeídas del inmueble hipotecado antes mencionado, para ser vendido en pública subasta y, con su producto, pagar a la actora la deuda que mantiene Expomercado de la Vivienda S.A. por la suma de 50.693,6455 Unidades de Fomento, con los intereses penales estipulados y las costas de la causa.
2°.- A fojas 26 la parte ejecutada opuso, entre otras, las excepciones previstas en los numerales 17° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la primera y en lo que hace a la prescripción de la acción hipotecaria, las demandadas argumentaron que el inmueble de autos figura inscrito a sus nombres desde el año 2007 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, habiéndolo adquirido en virtud de la Resolución Administrativa N° 708 dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Cuarta Región, recaída en el procedimiento de saneamiento previsto en el D.L. N° 2.695 y tramitado en el expediente administrativo N° 041SAC344705, por lo que, de conformidad a lo que estatuyen los artículos 15 y 16 del referido cuerpo legal, no cabe hacer regir en este caso el efecto extensivo de la hipoteca, por cuanto, para todos los efectos legales, las ejecutadas son poseedoras regulares del inmueble y su título es originario y no derivado.
Acerca de la falta de mérito ejecutivo del título por carecer de requisitos o condiciones legales para ello, alegaron que al no haberse obligado en forma alguna para con la actora no les es exigible la deuda que la contraria intenta cubrir por medio del desposeimiento y realización del bien hipotecado, ni tampoco se les puede requerir el cumplimiento de la hipoteca, puesto que no adquirieron la propiedad de la constituyente de dicho gravamen sino que recurrieron al procedimiento de saneamiento del D.L. N° 2.695, habiendo transcurrido más de un año completo desde la inscripción de su posesión regular, de modo que se han transformado en propietarias por prescripción adquisitiva, quedando canceladas las inscripciones de dominio anteriores sobre el inmueble, al igual que la de los otros derechos, gravámenes y prohibiciones;
3°.- Sin haber evacuado oportunamente el traslado respectivo, la actora hizo presente, a fojas 40, que su derecho real de hipoteca continúa plenamente vigente ya que no ha podido fundarse la excepción de prescripción acudiendo a un estatuto legal que fue derogado orgánicamente, por aplicación de los principios de supremacía constitucional, aplicación directa de la norma fundamental y efecto derogatorio de sus disposiciones, citando al efecto un fallo de esta Corte Suprema que se pronuncia sobre la competencia de los tribunales ordinarios para resolver la vigencia de una disposición legal pretérita que se contraponga con la norma constitucional posterior y explica las razones que autorizan a concluir que los artículos 15 y 16 del D.L. N° 2.695 carecen de vigencia y no pueden ser aplicados al caso de autos, añadiendo que, aún en el evento de estimarse que tales disposiciones no se encuentran derogadas, para poder sanear el inmueble de conformidad a la normativa del D.L. N° 2.695, las demandadas necesariamente tuvieron que unir su posesión a la de su antecesor, siendo éste quien precisamente constituyó la hipoteca a favor del Banco del Estado, por lo que resulta aplicable el inciso segundo del artículo 16 del citado Decreto Ley, que prescribe que, en tal caso, las hipotecas y gravámenes continuarán vigentes sobre el inmueble, misma conclusión a la que se arriba si se considera que, al haberse interrumpido la prescripción de la acción de cobro con la notificación de la acción ejecutiva a la deudora personal, la obligación principal y, por ende, las accesorias, resultan plenamente exigibles, ya que el título ejecutivo donde consta corresponde a los 10 pagarés que indica y no a la hipoteca cuestionada;
TERCERO: Que en la sentencia cuestionada los sentenciadores tuvieron asentados, como hechos de la causa, que las ejecutadas son dueñas de la propiedad ubicada en Río Lauca N° 3433, de la ciudad de Coquimbo, habiéndose reconocido su posesión sobre el inmueble de marras, de conformidad a la normativa contenida en el D.L. N° 2.695, por Resolución administrativa N° 709, de 26 de diciembre de 2006, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces el 23 de julio de 2007;
CUARTO: Que sobre la base de tal presupuesto fáctico, y en lo que atañe al recurso de nulidad que se ha puesto en conocimiento del Tribunal de Casación, los jueces expresan que a contar del 23 de julio de 2007, fecha de inscripción de la posesión saneada a favor de las demandadas, comenzó a correr el plazo de un año de posesión inscrita normada en el inciso segundo del artículo 15 del D.L. N° 2.695 para que adquirieran el dominio por prescripción, lapso que se encontraba cumplido a la fecha de presentación de la acción de autos, de modo que la parte ejecutada, como tercera poseedora de la finca, efectivamente ya era dueña de ella.
En tales condiciones, habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 15 del D.L.2695, han prescrito las acciones emanadas del derecho real de hipoteca relativo al inmueble inscrito, según refiere el artículo 16 del mismo decreto, sin ser aplicable al caso de autos la excepción contemplada en su inciso final, por cuanto según da cuenta el informe jurídico evacuado en el expediente administrativo tenido a la vista, las solicitantes y ejecutadas de autos tenían la posesión material exclusiva y continua sin violencia ni clandestinidad desde el año 1993, habida consideración a que compraron al contado a Expomercado de la Vivienda S.A. (o Expovivienda) el inmueble en cuestión pagando inclusive un mayor precio mediante una escritura que ”fue dejada sin efecto por falta de una firma (representante del Banco) como aparece del proyecto de esa escritura”, aserto este último formulado por los sentenciadores de alzada que, aunque resulte erróneo –porque el expediente administrativo enseña que el título no fue dejado sin efecto sino que no se pudo inscribir por no haber comparecido el acreedor hipotecario- en nada incide en la decisión del asunto, ya que igualmente autoriza a concluir que a la posesión de las demandadas no se agregó la de su antecesora Expomercado de la Vivienda S.A.
En consecuencia, al haber constatado los jueces que el plazo de la ejecutante para accionar contra la ejecutada expiró el 23 de julio de 2008, declaran que a la fecha de notificación del desposeimiento, realizada el 20 de octubre de 2010, la acción se encontraba prescrita, acogiendo así la excepción de prescripción alegada y también la del número 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues la hipoteca constituida sobre el inmueble del ejecutado ha quedado extinguida, razón por la cual el título invocado ha perdido su fuerza ejecutiva con relación a la ejecutada.
Además, los jueces de segundo grado desestiman el argumento relativo a la derogación orgánica del D.L. N° 2.695 tanto por no haberse planteado en la oportunidad procesal habilitada para ello, cuanto por encontrarse en contradicción con lo expuesto “al contestar las excepciones, puesto que no puede entenderse que haya alegado la subsistencia de la hipoteca estimando que la ejecutada había agregado a la suya, una posesión legal o material de los antecesores, de acuerdo con lo señalado en el inciso final del artículo 16 del Decreto Ley 2695”, sin perjuicio de lo cual manifiestan compartir los razonamientos vertidos en la sentencia del Tribunal Constitucional que citan, que reconoce validez y vigencia al sistema de regularización que ha operado en la especie;
QUINTO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna refiere, tanto a la viabilidad y pertinencia del artículo 16 del D.L. N° 2.695 al conflicto de autos, como a la vigencia de la acción hipotecaria, accesoria de una principal ejercida;
SEXTO: Que a la luz de lo que se ha venido reseñando, tanto de los antecedentes principales del pleito cuanto de los fundamentos del arbitrio de casación del actor, surge de inmediato, como primer reparo al alegato de nulidad que se examina, que todo aquello que en el recurso se reprocha bajo el epígrafe de vulneración al artículo 16 del D.L. N° 2.695, ligado a los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, concerniente a una derogación orgánica del primero de estos preceptos, importa la introducción de alegaciones nuevas en una sede de la litis que no las tolera, ya que la ejecutante no hizo valer tal asunto oportunamente en la fase de discusión del pleito, proponiéndolos de conformidad a la ritualidad procesal sólo al impugnar el fallo de primer grado.
En efecto, si bien tal materia fue expuesta en el escrito de “téngase presente” de fojas 40, lo cierto es que dicha parte no evacuó en tiempo y forma el traslado que le fuera conferido respecto de las excepciones opuestas por el apoderado de las ejecutadas.
De esta forma, los jueces de la segunda instancia concluyen acertadamente en el sentido recién señalado.
No obstante, manifiestan además que la demandante incurre en una contradicción en las argumentaciones vertidas “al contestar las excepciones” soslayando, como se dijo, que la actora no evacuó el traslado respectivo incurriendo en un error que, con todo, carece de incidencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que sólo constituye un argumento a fortiori, que, por lo demás, tampoco fue reclamado por la ejecutante al formalizar el recurso de casación de fondo que ocupa a este Tribunal.
De otra parte, cabe observar que la actora no demostró haber planteado el asunto de constitucionalidad y derogación orgánica que propone de conformidad a las vías que el ordenamiento jurídico considera para la dilucidación de tal asunto;
SÉPTIMO: Que, abordando el basamento restante del postulado de casación de fondo, es útil dejar anotado que con arreglo al artículo 15 del D.L. N° 2.695, “transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno”.
Al amparo de la norma transcrita, los sentenciadores han concluido que el poseedor del inmueble sometido al trámite de regularización se hizo dueño del mismo, descartando así la procedencia de la acción entablada, como quiera que se la estima, en síntesis, inaplicable en la especie, puesto que el ejecutado ha de ser considerado propietario del inmueble cuyo desposeimiento se persigue, sin ligazón o dependencia alguna respecto de la posesión inscrita de sus antecesores.
Tal consideración se ve complementada por lo preceptuado en el artículo 16 del mismo Decreto Ley, en cuanto dispone: “Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, expirado el plazo de un año a que esa disposición se refiere, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la presente ley” y, en el inciso siguiente dicta: “Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de un año, se entenderán canceladas por el sólo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan”;
OCTAVO: Que, como se puede apreciar, esas dos normas parcialmente transcritas en el párrafo anterior conciernen a la institución de la prescripción en el marco del ejercicio de las acciones que allí se mencionan, regulando un plazo especial de usucapión de un año, contado a partir de la inscripción de la resolución que regulariza la posesión inscrita del inmueble en disputa.
Pues bien, los jueces del fondo precisaron con acierto las fechas involucradas en el estatuto de prescripción conforme al cual se excepcionó el ejecutado, para luego concluir que la notificación de la acción de autos se practicó luego de transcurrido el término especial contemplado en el artículo 15 del citado cuerpo normativo, quedando de manifiesto que en el caso sub judice se ha superado el límite temporal previsto en la señalada norma para que opere el modo de adquirir el dominio en comentario;
NOVENO: Que, según lo dicho, siendo efectivo que la propiedad del anterior dueño de la finca hipotecada y el derecho de hipoteca del Banco del Estado de Chile se extinguieron a consecuencia de la prescripción adquisitiva que operó en favor del ejecutado y que las inscripciones respectivas fueron canceladas por el solo ministerio de la ley el 23 de julio de 2008, no queda sino concordar con los jueces del fondo al hacer lugar a la excepción prevista en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarando extinguida la acción hipotecaria incoada por la ejecutante, como también, en cuanto a que en consonancia con ello, acogieron la séptima excepción prevista en ese mismo artículo 464, apoyados en que los títulos invocados como base de la ejecución carecen de fuerza ejecutiva respecto de la parte ejecutada –en tanto tercera poseedora- al no existir hipoteca que grave el bien de su propiedad en garantía de las obligaciones representadas por aquéllos y que permita al banco actor hacer valer su pretensión de cobro en contra de un tercero que adquirió el inmueble materia de la causa carente de gravámenes y es persona ajena a la deuda contenida en los pagarés suscritos por Expomercado de la Vivienda S.A.;
DÉCIMO: Que lo reflexionado demuestra que los jueces del fondo zanjaron acertadamente la litis, al determinar que en la especie operó la prescripción que las ejecutadas denunciaron en relación a la acción hipotecaria y, junto a esto, que los títulos en que se sustentó la demanda de desposeimiento no cuentan con el mérito ejecutivo de rigor a su respecto, habiendo efectuado una correcta y armónica interpretación y aplicación de las normas decisorio litis, sin lesionar aquéllas que se denuncian vulneradas en el capítulo segundo del libelo de casación, en la medida que, eventualmente, hubieran sido pertinentes a la resolución del conflicto en estudio;
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia y en razón de todo lo señalado, el recurso de nulidad de fondo será desestimado;
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 105, por la parte ejecutante, Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de nueve de septiembre de dos mil trece, que se lee a fojas 103.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi D.
Nº 10.760-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Hugo Dolmestch U., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Sra. Rosa María Maggi D.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.