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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3824-20132 jun 2014
Fecha
2 de junio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Aguas superficiales
Carátula
Agricola Siemel Limitada, Agropecuaria y Forestal Ñireguao S.A. Contra Direccion General de AGUAS.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3395-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Codigo de aguas: art. 141
Descriptores
Aguas superficiales · Recurso de reclamación · Potestad reglada · Oposición · Afectación de derechos de terceros · Caudal de agua · Trascendencia · Derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos · Disponibilidad de aguas · Bases de remate · Reducción de caudal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3824-2013, 2 de junio de 2014, «Agricola Siemel Limitada, Agropecuaria y Forestal Ñireguao S.A.…»

Historia del caso

En el mismo rol 3824-2013

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de junio de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 3824-2013 de esta Corte Suprema, sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, los reclamantes Agrícola Siemel Limitada y Agropecuaria y Forestal Ñireguao S.A., dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dicho tribunal de alzada, de ocho de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 78 y siguientes, que rechazó sin costas, la reclamación formulada por ambas sociedades en contra de la Resolución D.G.A. N° 646 de 14 de marzo de 2012 que denegó la reconsideración de la Resolución Exenta D.G.A., Región de Aysen N° 753 de 18 de octubre de 2011, por la cual se aprobaron las bases para el remate de los derechos de aprovechamiento de uso consuntivo, sobre las aguas superficiales y corrientes del estero Del Once, de acuerdo a las disposiciones del artículo 142 del Código de Aguas.

Declarado admisible el recurso, se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso denuncia como infringidos los artículos 141 inciso final, 142, 144 y 147 bis inciso penúltimo, del Código de Aguas, en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil.

Explican los recurrentes que en el año dos mil, cada empresa solicitó a la Dirección General de Aguas de Coyhaique, derechos de aprovechamiento de aguas superficiales y corrientes de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo sobre el estero Del Once, ubicado en la comuna de Coyhaique, Región de Aysén.

Señalan que el referido servicio consideró que las aguas disponibles en el estero no eran suficientes para satisfacer ambos requerimientos y por configurarse los presupuestos del artículo 142 del Código de Aguas, la Dirección General de Aguas dictó la Resolución Exenta N° 753 de 18 de octubre de 2011, en la que determinó los caudales respecto de los cuales es posible constituir nuevos derechos y aprobó las bases de remate conforme al cual han de adjudicarse.

Agregan que con el fin de constituir los derechos de aprovechamiento por los caudales que la Dirección General de Aguas consideró disponibles, ambas sociedades redujeron sus solicitudes a esos montos y conforme a ello, solicitaron la reconsideración de la Resolución Exenta N° 753, por dejar de cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 142 del Código de Aguas para citar a remate.

Sin embargo, la autoridad se negó a constituir derechos a base de la reducción de caudales y rechazó la reconsideración, mediante Resolución D.G.A. N° 646 de 14 de marzo de 2012, por considerar que esta rebaja no era oportuna, pues debía ser presentada en forma previa a la dictación de las bases de remate, citando como fundamento el Dictamen de la Contraloría General de la República N° 52.463 de 22 de septiembre de 2009, el que, empero, no señala aquello que dice la recurrida, sino que lo contrario.

Indican los recurrentes que el fallo impugnado, si bien reconoce el error en la cita del dictamen, de igual forma avala el criterio de la administración, en cuanto a que la renuncia o reducción de caudales debe ser previa a las bases de remate, agregando, como fundamento, que estas últimas establecen derechos para los terceros que pueden concurrir al referido remate, de suerte que no es posible dejar sin efecto la aprobación de las bases del remate y ordenar la constitución de los derechos de aprovechamiento pedidos por las reclamantes.

Según el recurso, con ello se infringe el artículo 142 del Código de Aguas, pues esta norma contempla un sistema excepcional de otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas y, por lo mismo, es de aplicación restrictiva frente al régimen general. De este modo, cuando deja de cumplirse el presupuesto base de su aplicación, cual es que no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos, no puede seguirse adelante con el remate.

Se añade que si bien el fallo recurrido justifica su decisión en el hecho de que no es posible afectar los derechos de los terceros que pueden intervenir en el remate de acuerdo al artículo 144 del Código de Aguas, -que también se reclama como transgredido-, en la especie no se ha citado a remate, sólo se han fijado las bases del mismo, siendo éstos actos jurídicos distintos, de modo que no es posible estimar que al dejar sin efecto la resolución que fija tales bases, se afecten derechos de terceros, pues ésta sólo importa una oferta a persona indeterminada incapaz de crear derechos respecto de personas ajenas al procedimiento.

Agrega que si antes de citar a remate, como es el caso, el segundo solicitante se desiste o los dos o más peticionarios reducen sus caudales a los fijados por la autoridad, desaparece el presupuesto que la ley ha establecido para que opere el artículo 142 del Código de Aguas, rigiendo de nuevo la regla general, contenida en el artículo 141 inciso final, que también se infringe, por la cual la Dirección General de Aguas está obligada a conceder el derecho de aprovechamiento de aguas en la medida que se cumplan las exigencias de dicha norma: no existir oposición, ser legalmente procedente y que existan los recursos.

Por otra parte, sostienen los recurrentes que el artículo 147 bis inciso penúltimo del Código de Aguas, cuya infracción se denuncia, permite de manera expresa al Director de Aguas, cuando la disponibilidad de agua no haga posible constituir el derecho de aprovechamiento en las condiciones solicitadas, asignar cantidades menores o en condiciones diferentes, siempre que cuente con el consentimiento del interesado, norma que, en su concepto, refuerza la idea de que los solicitantes pueden formular una renuncia parcial a los caudales solicitados para ajustarse a los recursos disponibles.

De esta forma, los recurrentes expresan que el fallo recurrido, al no haber interpretado correctamente los artículos 141 inciso final, 142, 144 y 147 bis inciso penúltimo del Código de Aguas, vulneró las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, al desatender el tenor literal de los mismos, al igual que el elemento lógico y el espíritu general de la legislación.

Piden que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, por la cual se acoja la reclamación de autos y, en consecuencia, se dejen sin efecto la resolución que rechazó la reconsideración y a su vez, la que fijó las bases de remate, ordenando se constituyan derechamente los derechos de aprovechamiento de aguas solicitados por Agrícola Siemel Limitada y Agropecuaria y Forestal Ñireguao S.A., ajustados a las rebajas realizadas por ambas sociedades.

SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente recurso, conviene dejar consignados los siguientes antecedentes relevantes de este proceso:

1) Agrícola Siemel Limitada solicitó con fecha 1° de marzo de 2000 la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales y corrientes, de uso consuntivo, captados gravitacionalmente, de ejercicio permanente y continuo sobre el estero Del Once, en la comuna y provincia de Coyhaique, Región de Aysen, en tres puntos de captación, cada uno por un caudal de 300 litros por segundo.

2) A su vez, Agropecuaria y Forestal Ñireguao S.A. solicitó con fecha 27 de marzo de 2000 la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales y corrientes, de uso consuntivo, captados gravitacionalmente, de ejercicio permanente y continuo sobre el estero Del Once, en la comuna y provincia de Coyhaique, Región de Aysen, en un punto de captación, por un caudal de 300 litros por segundo.

3) Por Resolución Exenta N° 753 de 18 de octubre de 2011, del Director Regional de Aguas de la Región de Aysen, se determinó, en base a los Informes Técnicos N° 19 y N° 20 de fecha 18 de marzo de 2011, que no existe caudal disponible para satisfacer las solicitudes en los términos requeridos.

4) La misma resolución, conforme al análisis de disponibilidad de recursos efectuado por dicho servicio en el estero Del Once, determinó los caudales respecto de los cuales es posible constituir nuevos derechos de aprovechamiento, los que se expresan en valores de litros por segundo en cuatro tablas, descontado el caudal ecológico, fijando diez cuotas de remate, que se detallan, las que se aprueban como bases para la subasta de los derechos de aprovechamiento solicitados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 y siguientes del Código de Aguas.

5) Las sociedades Agrícola Siemel Limitada y Agropecuaria y Forestal Ñireguao S.A., mediante escrito presentado con fecha 25 de noviembre de 2011 en los expedientes administrativos ND-1102-273 y ND-1102-264, cuya copia rola a fojas 13 y siguientes, redujeron sus solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas ajustándose a los caudales que la Dirección General de Aguas consideró disponibles en el estero Del Once en la Resolución Exenta N° 753 de 18 de octubre de 2011, rebaja y redistribución que expresan en cuatro cuadros. Conjuntamente con ello, solicitaron la reconsideración de la referida resolución, solicitando que se deje sin efecto, por no reunirse los requisitos del artículo 142 del Código de Aguas, en razón de la reducción de caudales manifestada.

TERCERO: Que en primer término, corresponde analizar la infracción del artículo 142 del Código de Aguas, sobre cuya base se estructuran las restantes transgresiones normativas postuladas en el recurso: “Si dentro del plazo de seis meses contados desde la presentación de la solicitud, se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos, la Dirección General de Aguas, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, citará a un remate de estos derechos. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto.

La citación se hará mediante un aviso, publicado en extracto en un matutino de Santiago y en un diario o periódico de la comuna, provincia o capital de la región en que se encuentra ubicada la sección de la corriente o la fuente natural en la que se solicitó la concesión de derechos.

En dicho aviso se indicarán la fecha, hora y lugar de la celebración de la subasta, debiendo mediar, a lo menos, diez días entre la última publicación y el remate. La Dirección General de Aguas comunicará por carta certificada los antecedentes antes señalados, a los solicitantes que dentro del plazo establecido en el inciso primero del presente artículo, hubieren presentado solicitudes sobre las mismas aguas involucradas en el remate. La misma notificación podrá efectuarla a la respectiva organización de usuarios. En estos avisos y las comunicaciones señaladas, la Dirección General de Aguas deberá señalar el área que queda comprometida, desde el punto de vista de la disponibilidad para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas una vez que se adjudiquen los derechos involucrados en el remate. La omisión del envío de la carta certificada a que se refiere el presente inciso no invalidará el remate respectivo, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que incurrió en tal omisión.

El remate deberá llevarse a cabo cuando estén resueltas todas las oposiciones a que se refiere el inciso 2° del artículo anterior. El Director General de Aguas podrá ordenar la acumulación de los procesos”.

Es del caso señalar que la mentada disposición contempla para el caso que regula, un sistema particular de otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas, que opera a través de la adquisición en pública subasta mediante el pago de un precio al contado y que, por lo tanto, hace excepción a la regla general contenida en el artículo 141 del Código de Aguas y que importa la gratuidad en la obtención de los derechos.

Al efecto, el profesor Alejandro Vergara Blanco, destaca la gratuidad como una de las características de los derechos de aguas en Chile y sostiene que “los nuevos titulares de derechos de aguas pueden obtenerlos gratuitamente del servicio público estatal encargado de su otorgamiento (Dirección General de Aguas), bajó la única condición de que se reúnan los siguientes requisitos: i) que la solicitud sea legalmente procedente; ii) que se constate técnicamente que existen recursos de aguas disponibles en la fuente natural, y iii) que el nuevo uso no afecte a antiguos titulares de derechos vigentes” (Vergara B., Alejandro. Derechos de Aguas, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1998, pág. 270).

En consecuencia, dado el carácter excepcional del artículo 142 del citado Código, su aplicación ha de ser restrictiva, sólo para el caso en que no sea procedente asignar los derechos a través de la regla general, que impone la gratuidad en el otorgamiento de los mismos.

CUARTO: Que, en el presente caso, es un hecho de la causa que al dictarse la Resolución Exenta D.G.A., Región de Aysen N° 753, con fecha 18 de octubre de 2011, por la cual se aprobaron las bases para el remate de los derechos de aprovechamiento de uso consuntivo, sobre las aguas superficiales y corrientes del estero Del Once, se reunían los requisitos previstos en el artículo 142 del Código de Aguas, por cuanto durante el plazo de seis meses, se presentaron dos solicitudes sobre las mismas aguas -las formuladas por las reclamantes- y no existían recursos suficientes para satisfacer dichos requerimientos, evento ante el cual la autoridad sectorial determinó que respecto de las aguas disponibles, se constituyan nuevos derechos a través de un remate.

Sin embargo, se encuentra también establecido que con posterioridad a dicha resolución y previo a la citación del remate, los solicitantes redujeron los caudales originalmente pedidos, ajustándolos a los que la Dirección General de Aguas estimó disponibles en el cauce.

En este sentido, es evidente que el carácter excepcional del sistema de otorgamiento de derechos regulado en el citado artículo 142, hace que los presupuestos exigidos para su aplicación deban persistir hasta la realización del remate, pues de otro modo, corresponde siempre aplicar la regla general, cuya trascendencia está en retornar a la gratuidad en el otorgamiento de los derechos.

De este modo, resulta palmario que los jueces recurridos al estimar aplicable el artículo 142 y rechazar la reclamación de autos, infringieron la norma en comento por dar curso al procedimiento de remate, a pesar de no reunirse los presupuestos legales que lo hacen procedente.

Por lo demás, tal como lo destacan los recurrentes, en este caso jamás se pudieron ver afectados los derechos de los terceros que de acuerdo al artículo 144 del Código de Aguas pueden concurrir al remate, debido a que la Dirección General de Aguas no ha citado a subasta alguna, de suerte que mal podría una mera aprobación de bases de remate afectar los derechos de personas indeterminadas a las que no se les ha informado remate alguno, razonamiento que, a su vez, permite constatar la infracción del citado artículo 144, que tampoco debió ser aplicado en la especie.

QUINTO: Que, el quebrantamiento del artículo 142 del código del ramo conlleva a su vez, la infracción del artículo 141 del mismo cuerpo legal, en cuanto esta norma contempla la regla general en materia de otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas y que dejó de ser aplicada por los jueces del fondo, al estimar procedente con error de derecho, la regla excepcional ya referida.

Ahora bien, conviene precisar que ambas peticionarias ajustaron sus solicitudes a los caudales disponibles determinados por la autoridad, por lo que resulta inconcuso que las compañías interesadas cumplen con los requisitos del artículo 141 inciso 3° del Código de Aguas, dado que no consta que se presentaren oposiciones dentro del plazo y no se ha discutido que las peticiones sean legalmente procedentes, lo que por lo demás se colige del hecho de encontrarse comprendidas por la ley dentro de quienes podían participar en el remate.

SEXTO: Que, en virtud de los razonamiento que preceden, cabe concluir que los sentenciadores, al desestimar la reclamación de autos, han incurrido en error de derecho, dejando de aplicar las normas que permiten resolver acertadamente el asunto controvertido, lo que debe ser enmendado por este Tribunal de Casación, accediendo al resorte de ineficacia.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 87 y siguientes, por los abogados Luis Figueroa del Rio y Carlos Dávila Izquierdo, en representación de las reclamantes, en contra de la sentencia de ocho de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 78 y siguientes, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi.

Rol N° 3824-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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