Isapre masvida
- Fecha
- 3 de junio de 2014
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Isapre masvida
- Carátula
- Isapre Masvida S.A. Contra nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1035-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Raúl Lecaros Zegers, Ricardo Blanco Herrera, Ricardo Peralta Valenzuela
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 766
Código Orgánico de Tribunales: arts. 63, 98, 545, 548, 549
Decreto con fuerza de ley 1: arts. 117, 119 - Descriptores
- Isapre masvida · Recurso de apelación · Recurso de casación en la forma · Falta o abuso grave en el recurso de queja · Normativa derogada · Inconstitucionalidad · Juicio arbitral seguido ante la Superintendencia de Salud · Extemporaneidad de la acción · Competencia de la Corte Suprema · Vulneración de derechos fundamentales · Contrato de salud previsional · Inadmisibilidad del recurso de queja · Árbitro arbitrador · Costas procesales · Rebaja del plan de salud
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6040-2014, 3 de junio de 2014, «Isapre Masvida S.A. Contra»
Texto íntegro
Santiago, tres de junio de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que doña nombre reservado, en representación de Isapre Masvida S.A., interpuso recurso de queja en contra de doña nombre reservado, Superintendenta de Salud Suplente, en su calidad de árbitro arbitrador, según lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, por la falta o abuso grave cometido en la dictación de la sentencia de fecha siete de febrero del año en curso, recaída en autos arbitrales Rol N°2001161-2013, caratulados “nombre reservado con Isapre Masvida S.A”., en cuya virtud, rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de fecha nueve de diciembre de dos mil trece y acoge la demanda interpuesta, ordenando a la Isapre recurrente rebajar el precio del plan de salud del beneficiario menor de edad, nombre reservado, hijo de la actora, por cambio de tramo etario, al equivalente a 0,50 Unidades de Fomento.
Segundo: Que la quejosa sostiene que la recurrida cometió faltas o abusos graves en la referida sentencia ya que, para proceder a la rebaja demandada, hizo aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 ter de la Ley N°18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, norma que no se encuentra vigente al haber sido derogada por la sentencia del Tribunal Constitucional de Chile de fecha seis de agosto de dos mil diez que incide en causa Rol N°1710-10 del referido tribunal. Por lo tanto, a su juicio, la falta o abuso consiste en aplicar una norma legal que ha sido declarada inconstitucional, fundándose el fallo impugnado en un supuesto principio de prudencia y equidad que, al parecer, surge como consecuencia de la búsqueda de favorecer sólo a una de las partes del contrato de salud, al afiliado. Indica que la jueza recurrida debió especificar de qué manera se satisfacen la prudencia y la equidad a que alude, cosa que no hizo, limitándose a señalar que lo que se busca es evitar que con la aplicación del fallo mencionado del Tribunal Constitucional se vulneren derechos fundamentales de los afiliados.
En mérito de lo anterior, pide que se invalide la sentencia recurrida, rechazando la demanda interpuesta por doña nombre reservado, imponiendo las medidas disciplinarias que se estime del caso, incluso actuando de oficio al amparo del artículo 538 del Código Orgánico de Tribunales, con costas.
Tercero: Que, a fojas 54, el Sr. Superintendente de Salud Suplente procedió a evacuar el informe requerido, solicitando, en primer lugar, que se declare inadmisible el recurso de queja deducido por la Isapre Masvida por ser éste improcedente en contra de las sentencias de segunda instancia dictadas por el tribunal especial de la Superintendencia de Salud. Indica que si bien los jueces de la Superintendencia actúan como árbitros arbitradores no significa que lo sean, ya que son funcionarios públicos que ejercen tal función obligatoria y permanentemente conforme a la ley. En consecuencia, a partir del análisis de los artículos 545 inciso 1° del Código Orgánico de Tribunales y 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, sería posible concluir que, en el presente caso, resulta improcedente el recurso de queja, ya que al corresponder la sentencia recurrida a un tribunal regido por una ley especial – el DFL N°1 de 2005 de Salud – ella es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de casación en la forma lo que excluiría la procedencia del recurso extraordinario que ahora se intenta.
En subsidio de lo anterior, solicita se declare extemporáneo el recurso de queja deducido, en razón de no haber sido interpuesto dentro del plazo de los cinco días hábiles a que alude el artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales. Señala que, según se prueba con el certificado que se adjuntó al escrito del quejoso, la sentencia impugnada le fue notificada a la recurrente el once de febrero del presente año e ingresó a este tribunal el diecisiete de marzo pasado. Ello, porque por un error atribuible a la propia recurrente, presentó el escrito en la Corte de Apelaciones de Santiago la que, recién el catorce de marzo último, procedió a declararse incompetente y a remitir los antecedentes a esta Corte.
Subsidiariamente, solicita el rechazo del recurso por considerar que el tribunal recurrido no falló con falta o abuso grave. Señala que las motivaciones del fallo del Tribunal Constitucional para derogar ciertas normas de la Ley N°18.933 dicen relación con los sostenidos y progresivos aumentos de precio que experimentaban los beneficiarios del sistema privado de salud producto de la aplicación de tablas de factores, pero la misma sentencia, no tuvo en consideración que, en algunos casos, como el de la especie, los factores disminuyen y, con ello, también bajan los precios respectivos. Indica que es el aumento irracional y arbitrario de los precios el que se pretendió evitar con la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos que finalmente derogó el Tribunal Constitucional, por lo que no resultaba posible al tribunal recurrido mantener ni acrecentar ese perjuicio a los beneficiarios que habían quedado sujetos a un factor desproporcionado por tener menos de dos años de edad al momento de la declaración de inconstitucionalidad. En este sentido, precisa, fue el propio Tribunal Constitucional el que señaló en el fallo aludido que el mecanismo de la tabla de factores significaba una grave discriminación en su contra. Por último, argumenta que, en todo caso, la resolución impugnada no ha sido dictada con falta o abuso grave, porque el tribunal se encontraba obligado a resolver el litigio, aún a falta de norma, conforme al denominado principio de inexcusabilidad del tribunal, contenido en el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. A mayor abundamiento, se decidió conforme a la prudencia y a la equidad propias de un tribunal que no es de derecho estricto.
Cuarto: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", texto que en su párrafo primero lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en sentencia definitiva, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores, en cuyo caso, procederá el recurso de queja, además, del recurso de casación en la forma.
Con todo, la sentencia impugnada de queja en esta causa ha sido dictada por un juez árbitro arbitrador de segunda instancia, de modo que no es posible concluir, a partir de la norma legal invocada, la procedencia del recurso de casación en la forma, tal como pretende en su informe el Sr. Superintendente de Salud Suplente. En el mismo sentido, tampoco es posible sostener la procedencia del recurso de casación en la forma para excluir, de este modo, el recurso de queja sometido a conocimiento de esta Corte. En efecto, el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales que alude a los asuntos que serán de conocimiento de la Corte Suprema establece de modo expreso que el recurso de nulidad formal sólo tiene cabida respecto de las sentencias dictadas por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de una Corte de Apelaciones, situación que no es la que ahora ocupa a este tribunal. Cabe consignar, además, que pese a encontrarse regulado el tribunal de segunda instancia que intervino en la resolución recurrida en los artículos 117 y siguientes del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, no por ello, debe considerársele como un juicio regido por una ley especial para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, debe concluirse que la sentencia dictada por el Superintendente de Salud queda sometida al régimen general establecido en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil para los árbitros arbitradores de segunda instancia, respecto de los cuales, resulta improcedente el recurso de casación y, por lo mismo, sus sentencias pueden ser impugnadas por medio del recurso extraordinario de queja.
Quinto: Que, el artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales, establece que el recurso de queja deberá interponerse en el plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que lo origina. Con motivo de lo anterior, cabe tener en consideración que, según da cuenta el propio certificado acompañado por la quejosa de fojas 5, la recurrente fue notificada del fallo impugnado el once de febrero de este año, ingresando por error, el recurso en la Corte de Apelaciones de Santiago el catorce de febrero último.
Si bien el recurso de queja se dedujo dentro del plazo establecido en el artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales, se trata de una materia que es de conocimiento de la Corte Suprema y así lo entendió la Corte de Apelaciones al enviar los antecedentes a esta Corte, por resolución de fecha catorce de marzo pasado. En efecto, la Superintendente de Salud suplente, atento a lo dispuesto en el artículo 119 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, se pronunció sobre el recurso de apelación deducido contra la sentencia del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales, de manera que en esta materia actuó como tribunal de segunda instancia, no correspondiendo a aquellos tribunales señalados en el artículo 63 letra c) del Código Orgánico de Tribunales, respecto de los cuales, las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia de los recursos de queja que se interpongan en su contra. Ahora bien, en el presente caso, el recurso deducido a fojas 6 de estos autos recién fue ingresado a esta Corte el diecisiete de marzo último, según consta del expediente tenido a la vista, luego de transcurrido en exceso el plazo que contempla el artículo 548 antes citado.
Sexto: Que, atendido lo antes razonado, el recurso de queja intentado en contra de la sentencia dictada por la Sra. Superintendenta de Salud suplente resulta extemporáneo.
Séptimo: Que tampoco existe, en este caso, argumento alguno que permita actuar de oficio a este tribunal, tal como ha sido solicitado por el quejoso en su recurso.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 6, por extemporáneo.
Se previene que la Ministra Sra. Muñoz, sin perjuicio de compartir el criterio de esta Corte en cuanto a la extemporaneidad del recurso, concurre al rechazo del mismo, por estimar que contra la resolución dictada por el Superintendente de Salud procede el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo previsto en el artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Ricardo Blanco Herrera y la prevención redactada por su autora.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Nº 6040-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Raúl Lecaros Z. Santiago, tres de junio de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.