Plazo de prescripción
- Fecha
- 5 de junio de 2014
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 165-2012
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20072-2010
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Víctor Vial del Río
- Redacción
- Víctor Vial del Río
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Cómputo del plazo de prescripción · Rechaza excepción · Caducidad convencional del plazo · Clausula de aceleración
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6680-2014, 5 de junio de 2014, «Banco Santander Chile con»
Texto íntegro
Santiago, cinco de junio de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ejecutivo Rol Nº 20.072-2010, seguido ante el 28º Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, el ejecutante recurre de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que revocó la de primer grado que rechazó la excepción de prescripción y en su lugar dispuso que ella quedaba acogida, con costas;
2º.- Que el recurrente sostiene que la sentencia atacada infringe los artículos 2518 del Código Civil y 38 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que el cómputo para contar el plazo de prescripción corre desde la fecha en que se habría distribuido una demanda en contra del actor, diciembre de 2007, omitiendo considerar que ella nunca fue notificada, pese a lo cual concluyen que la aceleración del crédito se ha producido en tal fecha, por lo que a la fecha de notificación de la demanda de autos las obligaciones que se pretenden se encontrarían prescritas. Indica que para los efectos del plazo, no puede contarse por separado el trámite de distribución de una demanda que nunca se puso en conocimiento del demandado, con su notificación, por lo que faltando esta última gestión, el acto administrativo carece de fuerza para invocarse como punto de partida del referido término.
3º.- Que la sentencia cuestionada que revocó el fallo de primer grado y acogió la excepción de prescripción esgrimida por el ejecutado de autos, señaló que la ejecutante reconoció que el deudor dejó de pagar los créditos cobrados en autos, en un caso, en el mes de agosto de 2007 y todos los siguientes, y en el otro, en el mes de septiembre del mismo año, aceptando la existencia de otro juicio en contra del demandado, el que nunca fue notificado. Tal reconocimiento, en concepto de los sentenciadores de segundo grado, no puede ser obviado, por lo que acreditada la presentación de una demanda anterior en contra de la ejecutada fundada en los mismos títulos, la aceleración debe contarse desde dicha fecha, 6 de diciembre de 2007, por lo que al 16 de agosto de 2011, fecha de notificación de la actual demanda, las obligaciones que se pretenden cobrar se encontraban prescritas;
4º.- Que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
Por su parte, el inciso primero del artículo 2515 del mismo cuerpo normativo establece que “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”, plazo que deberá contabilizarse en el caso del pago en cuotas, cuando se haya pactado cláusula de aceleración: 1.- Sí el interprete no atiende a los términos en que dicha estipulación fue establecida, por la mora de una de ellas; y 2.-De seguirse la corriente jurisprudencial que si efectúa una exégesis previa de las formas verbales en que fue convenida dicha cláusula: 2.1.- Para el caso de haberse establecido aquella en términos imperativos, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación; y 2.2.- En el evento de haberse extendido ella en forma facultativa, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito;
5º.- Que en el caso sub lite no fue materia de discusión entre las partes el hecho de que la cláusula de aceleración contenida en el título ejecutivo de autos dispone que: “se considerarán vencidos los plazos de las deudas y podrá el Banco exigir el inmediato pago de las sumas a que estén reducidas, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses…”;
6°.- Que, ahora bien, estatuida en los términos que se reproduce la cláusula de aceleración en el motivo anterior, la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha determinado que tiene el carácter de facultativa, de lo cual se deduce que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de causas;
7º.- Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó a distribución el día 6 de diciembre de 2007 y que el ejecutado fue notificado el 16 de agosto de 2011, resulta evidente que transcurrió el plazo de prescripción establecido en la ley. En consecuencia se observa que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la preceptiva que se denuncia vulnerada, ha sido correctamente acatada, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 138, por el abogado don Marcelo Contreras Cerda, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 132.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Nº 6.680 -2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.