Daño emergente
- Fecha
- 16 de junio de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- SERFOCONST. Ltda. con Imperial S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1597-2012
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2732-2011
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Luis Bates Hidalgo, Nibaldo Segura Peña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Luis Bates Hidalgo
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Compraventa · La cosa vendida · Infracción a la ley de protección de derechos del consumidor
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4702-2013, 16 de junio de 2014, «SERFOCONST. Ltda. con Imperial S.A.»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 2732-2011, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulado “Serfoconst Ltda. con Imperial S.A.”, por sentencia escrita a fojas 370, de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, se resolvió rechazar la demanda deducida a fojas 2, sin costas.
La parte actora interpuso recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de catorce de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 410 y siguientes, luego de desestimar la nulidad formal impetrada, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la demandante, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido, en primer lugar, en la causal de casación contemplada en el numeral sexto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto sostiene que se verifica el vicio indicado toda vez que en su considerando 13° declara que existe imprecisión en el libelo de la demanda, en circunstancias que por sentencia firme y confirmada por el tribunal se declaró en este mismo juicio que la demanda cumplía con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a exponer claramente los hechos en que se funda al rechazar la excepción de ineptitud del libelo formulada. Adiciona que el propio tribunal fija los puntos sobre los que debe versar la prueba, lo cual no podría haber realizado de haber sido inepta o imprecisa la demanda.
Agrega que el fallo incurre en el vicio denunciado al no resolver el asunto controvertido excusándose en una supuesta e inexistente falta de precisión de la demanda y asevera que el fallo censurado confunde el concepto de “fundamento inmediato del derecho deducido juicio” con el de “fundamentos de derecho” en que se apoya la demanda.
Adiciona que más grave aún es que la sentencia recurrida en su considerando cuarto señala que la demanda es imprecisa en cuanto a las pretensiones que se someten al tribunal, lo que no es efectivo toda vez que su parte señala expresamente en la parte petitoria la demanda que es lo que solicita se declare por el tribunal, no existiendo imprecisión alguna al respecto.
Seguidamente, la recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el numeral cuarto del artículo 768 citado, desde que se resuelve el asunto controvertido excusándose en que debió efectuarse una pericia técnica a cada una de las planchas que su parte comprara, hecho que no fue planteado por la demandada, la cual en ningún momento ha discutido que las planchas periciadas no cumplían con la Nch223 y habían sido compradas a ella.
Refiere que al efectuar la sentencia esta exigencia va más allá de la defensa opuesta por la demandada, más aún si se tiene en cuenta que a los mandantes de la actora les bastó la pericia que se agregó a los autos para dar por terminado el contrato con la demandante.
Finalmente, la impugnante sostiene que se ha verificado el vicio previsto en el numeral séptimo del precepto aludido, por existir contradicción entre el considerando octavo inciso segundo y el motivo noveno. Lo anterior, desde que de la sola lectura del informe solicitado por la actora al IDIEM aparece que las muestras de planchas analizadas no cumplen con la Nch223 y, no obstante reconocerle el fallo plena validez como organismo técnico especializado en la materia -en el primer razonamiento citado-, luego desacredita el informe y le resta todo valor en el otro considerando. Esto haría que ambos raciocinios se anularan. Concluye que si ambos fueran concordantes se habría acreditado el incumplimiento, esto es, el ilícito del cual nace la fuente legal y la obligación de indemnizar de la demandada;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- En autos se ha interpuesto demanda de indemnización de perjuicios solicitando la actora se condene a la demandada al pago de 495 unidades de fomento, más $15.000.000 por concepto de daño emergente; 4015 unidades de fomento por lucro cesante y $400.000.000 por concepto de daño moral, o las sumas que por los conceptos indicados el tribunal determine conforme al mérito del proceso, con costas.
2°.- Al contestar, la demandada solicita el rechazo de la demanda. Sostiene, en suma que no son efectivos los hechos, no ha incurrido en infracción imputable alguna y no se han provocado los daños alegados. Asimismo, señala la absoluta vaguedad de la demanda, en orden a señalar las condiciones y elementos mínimos del contrato de compraventa, no señala su fecha, número de planchas ni precio. Hace presente que la actora en forma simultánea y sin distingo de ninguna naturaleza ha fundado su acción en normas sobre responsabilidad contractual y extracontractual, sin señalar peticiones subsidiarias en cuanto a la forma de aplicar tales sistemas de responsabilidad. Sostiene la improcedencia de la acción deducida, porque tratándose del incumplimiento de una obligación de un contrato bilateral, debe aplicarse el artículo 1489 del Código Civil, el actor debe solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato y como consecuencia, la reparación de daños; mal puede demandar solo indemnización como lo ha hecho;
TERCERO: Que, los jueces del mérito, para decidir rechazar la demanda argumentan que no hay en ella referencia alguna al proceso de contratación que concluyó con la compraventa en que se sustenta, y que permita entonces establecer un incumplimiento esencial de las obligaciones del proveedor demandado. En efecto, no se han indicado las peticiones del actor respecto de la calidad y características requeridas de las planchas de zinc adquiridas, las que debían estar de acuerdo a lo estipulado en las especificaciones técnicas del contrato de construcción de 16 de noviembre de 2010 y que permitan relacionarlas con una cantidad suficiente para cubrir las viviendas en que se instalaron y que sus defectos resulten determinantes para la indemnización de perjuicios pretendida.
Esta falta de precisión en el libelo impide atribuir a la sociedad demandada un incumplimiento esencial de su obligación de entregar la cosa comprada según los requerimientos específicos del comprador y que el mismo se encuentre en relación de causalidad con los perjuicios reclamados, cuyo análisis es innecesario.
Adicionan los juzgadores que el mérito del informe solicitado por la actora al IDIEM revela que el espesor de las planchas analizadas cumple con la norma chilena en cuanto al mínimo, pero en lo que al revestimiento concierne no es claro si sus conclusiones se refieren a planchas con un componente mínimo de zinc o bien planchas con un mínimo de aluminio-zinc, ya que en el primer caso, ninguna de ellas se aviene a la norma, y en el segundo, una si la cumple y la otra no. Esta realidad impide adquirir el convencimiento sobre la cantidad de planchas colocadas en las 9 casas que realmente acataban dicha regla, lo que equivale a decir, que se ignora el número de planchas compradas a la demandada que no cumplían la disposición normativa, lo que obsta a la aceptación de la demanda, convicción que se acentúa al no haber acreditado la demandante que realmente solicitó y compró planchas con el revestimiento adecuado, ya que la factura de compra fotocopiada de fojas 142, no dilucida esta cuestión;
CUARTO: Que acerca del primer ordinal de casación que invoca la parte impugnante, es pertinente recordar que el precepto que lo consagra estatuye: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.
Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, tópico que constituye la denominada extra petita;
QUINTO: Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que los litigantes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambia su objeto o modifica su causa de pedir. La pauta anterior debe necesariamente vincularse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán prolongarse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en tanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
En consecuencia, el vicio formal en comento se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que los contendientes han solicitado en sus escritos de fondo –demanda, contestación, réplica y dúplica- a través de los cuales se fija la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en torno a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, conculcando, de ese modo, el aforismo de la congruencia, rector de la actividad procesal;
SEXTO: Que entre los principios capitales del proceso –constituidos por ciertas ideas centrales referidas a su estructuración y que deben tomarse en cuenta, tanto por el juez al tramitar y decidir las controversias sometidas a su conocimiento, como por el legislador al sancionar las leyes- figura el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de mediar entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales adjuntos al litigio; se plasma en la máxima “ne eat iudex ultra petita partium” y guarda estrecha concordancia con otro axioma formativo del proceso: el dispositivo, por medio del cual, los contradictores fijan el alcance y contenido de la tutela que impetran al órgano jurisdiccional a favor de los intereses jurídicamente relevantes que creen afectados;
SÉPTIMO: Que la congruencia procesal a que se ha venido aludiendo, tiene por virtud mitigar la eventual discrecionalidad del juzgador, allí donde no la tiene permitida. De manera que se otorga a las partes garantía de seguridad y certeza en el destino de sus acciones.
Dicho proverbio se ve violentado con su antagónico: la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el raciocinio cuarto: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal;
OCTAVO: Que, ahora bien, enfrentado lo que se ha expresado en los raciocinios precedentes, con los fundamentos que han servido a la parte recurrente para construir el arbitrio en estudio, resulta evidente que la causal de nulidad formal invocada no se ha configurado en el caso sub judice, toda vez que al decidir los juzgadores confirmar el fallo de primer grado y rechazar la demanda de indemnización de perjuicios no se han extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
En efecto, para arribar a la conclusión que antecede basta con tener en consideración que la demandante, al enderezar la acción referida, solicitó disponer se condene a la demandada a pagar las cantidades que allí se indican por los rubros que refiere y, por su parte, la demandada pidió se rechazara tal pretensión. Luego, la sentencia que se objeta, en lo decisorio resolvió desestimar la demanda, de manera que no se advierte de qué manera pudo configurarse el vicio que arguye la parte recurrente;
NOVENO: Que, en consecuencia, no cabe sino concluir que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión;
DÉCIMO: Que en vinculación con el vicio contenido en el numeral sexto del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, también denunciado, procede analizar el instituto de la cosa juzgada y con ese objetivo no puede dejar de consignarse que, en cuanto a su razón de ser, como lo señala el profesor Devis Echandía “es la necesidad de ponerle término a los litigios decididos y a la amenaza que contra la libertad, la vida, el honor y el patrimonio representan las imputaciones penales, cuando hayan sido decididas por sentencia judicial o por otra providencia con efectos de tal, para impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida, evitando así la incertidumbre en la vida jurídica y dándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado, que de otra manera sería casi inútil, pues no se obtendría con los procesos judiciales la tutela que con ellos se quiere conseguir, de la vida, el honor, la libertad y la dignidad de las personas, ni la paz y la armonía sociales". (Teoría General del Proceso. Pág. 447).
Iniciando el análisis del yerro reclamado, debe puntualizarse, desde luego, que el sentido y efecto de cosa juzgada importa producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado, o como ya lo ha asentado esta Corte en anteriores pronunciamientos relativos a esta materia, como “el efecto de verdad jurídica indiscutible e inamovible que producen las sentencias firmes o ejecutoriadas”. Tal efecto, de acuerdo al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es propio de la sentencia definitiva o interlocutoria firmes, las que producen la acción y la excepción de cosa juzgada.
Conviene recordar que los límites que encuentra la excepción de cosa juzgada son de dos especies: subjetivos y objetivos. Los primeros se refieren a la identidad legal de personas, la que debe producirse entre los sujetos activo y pasivo del proceso donde se dictó la sentencia que está ejecutoriada, y aquellos que son parte en el litigio donde ésta se invoca como excepción.
Por su parte, los presupuestos objetivos se refieren a la cosa pedida y a la causa de pedir. El primero se relaciona con el beneficio inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho y, materialmente, se identifica tanto con la pretensión hecha valer por el actor en su demanda, como por las contraprestaciones opuestas por el demandado. El segundo, se encuentra definido en la ley procesal como el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio;
UNDÉCIMO: Que, seguidamente, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.
Del tenor de la disposición citada y del análisis de sus requisitos de procedencia se constata que el instituto en estudio está concebido para evitar distintos pronunciamientos sobre una misma materia, y supone la existencia de dos demandas ventiladas en juicios distintos. De manera que no cabe concebir a la institución que se analiza dentro de un mismo procedimiento - como aspira la recurrente-, tanto porque el citado artículo 177 supone la existencia de dos demandas, cuanto porque de ser admisible la cosa juzgada en un mismo procedimiento resultaría innecesario exigir la triple identidad a que alude la señalada norma, la que siempre y a todo evento se presenta entre dos resoluciones dictadas en un mismo juicio, en la medida que se trate de los mismos intervinientes en el proceso.
De lo anterior se concluye que la excepción de cosa juzgada exige, entonces: pluralidad de juicios; identidad de partes, causa de pedir y objeto pedido. Como el primero de los requisitos señalados es el que se echa de menos en la especie, el recurso no podrá prosperar;
DUODÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, es necesario resaltar, que en el caso que ocupa a esta Corte se pretenden enfrentar dos decisiones, una por la cual se rechazó la excepción de ineptitud del libelo y otra -la sentencia definitiva- en la cual se resolvió el fondo del asunto sometido al conocimiento del Tribunal, rechazando la demanda enderezada a fojas 2.
Constatado lo anterior, corresponde puntualizar que la circunstancia de haberse desestimado la excepción dilatoria mencionada no significa que con posterioridad, esto es, al momento de emitir pronunciamiento decisivo, no les corresponda a los jueces del grado - precisamente y con ocasión del desempeño que les es exigible - proceder a analizar el contenido de la demanda. De suerte que es, ciertamente, en esta última actuación y no antes, donde se analiza la procedencia de la acción impetrada. Así, no hay en el caso sub judice vulneración del efecto de cosa juzgada que emana del primer pronunciamiento.
Luego, también debe precisarse que en el evento que, al desplegar tal labor, los falladores incurran en yerro de derecho, vulnerando alguna norma reglamentaria de la prueba, podrá impugnarse el fallo pero por una vía diferente, cual es, la nulidad sustancial, y no aquella que es sido objeto del presente análisis;
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, el vinculación con el tercer vicio de nulidad formal deducido, ha de señalarse que en el caso del vicio contenido en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo que el legislador autoriza, estricto sensu, es a invalidar una sentencia por contener decisiones contradictorias y, al respecto, este tribunal ha dicho que existen resoluciones incompatibles cuando las que contiene el fallo son inconciliables entre sí, de manera que no pueden cumplirse simultáneamente, pues interfieren unas con otras. En otras palabras, contradictorias son aquellas proposiciones en las que una afirma lo que niega la otra, sin que puedan ser al mismo tiempo ambas verdaderas o ambas falsas.
De tal manera, que no puede concluirse que contiene decisiones contrapuestas un fallo, como el de autos, en que lisa y llanamente se rechazó la demanda;
DÉCIMO CUARTO: Que no puede dejar de hacerse presente que la discordancia que pretende advertir la parte recurrente se ha fundado en una aparente discrepancia entre las motivaciones que sirven de basamento a la decisión más que, propiamente, en la determinación adoptada por el tribunal, circunstancia ésta que no configura, de manera alguna, el vicio de invalidación en examen;
DÉCIMO QUINTO: Que por todo lo expuesto cabe concluir que el recurso de casación en la forma intentado por la parte demandada debe ser desestimado en todos sus extremos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
DÉCIMO SEXTO: Que la parte recurrente sostiene, primeramente, que la sentencia impugnada infringe los artículos 44, 1437, 1489 1545, 1546, 1547, 1548, 1549, 1550, 1551, 1552, 1553, 1556, 1557, 1558, 2284, 2314, 2315, 2316 y 23 del Código Civil. Lo anterior, en suma, por cuanto desconoce la obligación legal de la demandada de indemnizar perjuicios a su parte ya que su accionar dañoso es fuente de obligaciones conforme lo dispone el artículo 1437 citado. Además, este accionar dañoso de la demandada concurre con dolo o culpa, por ende, concurren todos los presupuestos necesarios para que la sentencia condenara a la demandada a indemnizar perjuicio.
Asevera que en los autos está probado que la actora adquirió en un establecimiento abierto al público una cantidad de planchas de techumbre que la demandada, por obligación imperativa legal debió vender cumpliendo con la norma chilena Nch 223, la cual establece cuales son los mínimos requeridos por la ley nacional para longitud, ancho, grosor y recubrimiento de las planchas o pulgadas de techumbre de zinc aluminio acanalado. Estos estándares mínimos, agrega, a la luz de los informes agregados por su parte, emanados del IDIEM, no se verifican.
Seguidamente afirma que interpretando armónicamente los artículos 1489, 1555 y 1553 del Código Civil y fundado en el principio de la igualdad, la única interpretación posible es que la indemnización sea solicitada en forma autónoma. A mayor abundamiento, indica, los artículos 1590, 1938 y 2002 del mencionado cuerpo legal establecen también esta autonomía.
En el segundo apartado de su libelo, menciona la parte impugnante que se han conculcado los artículos 1699, 1700, 1706, 1708, 1709 del Código Civil y 409, 410, 411 y 425 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que de haberse aplicado correctamente dichas normas la sentencia habría declarado que existió un ilícito civil por parte de la demandada y necesariamente debió haber acogido la demanda y condenado al demandado a pagar las indemnizaciones en la forma que lo pidiera su parte.
En el tercer acápite refiere que se ha infringido el artículo 18 inciso tercero de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Este estatuto especial, señala, no fue aplicado por la sentencia censurada que establece específicamente que la demandante, en su calidad de constructora de una obra tiene específicamente el derecho a repetir en contra de su proveedor de materiales en el caso que se haga efectiva su responsabilidad por uso de construcción de materiales defectuosos. Añade que este derecho, establecido por ley, establece una responsabilidad amplia del constructor, en cuanto a los daños que se indemnizan. Sostiene que a los constructores se les atribuye una responsabilidad objetiva o sin culpa, pero también se les otorgue el derecho de ejercer acciones de reembolso contra el que por culpa produjo la causa de daño.
Concluye que los juzgadores no tienen en cuenta que la demandada, atendido el rubro al cual se dedica, no podía bajo ningún punto de vista desconocer cuáles eran los requisitos legales que debían cumplir los materiales de construcción que ofrece a la venta pública.
Finalmente, denuncia la transgresión del artículo 23 de la Ley Nro. 19.496, especialmente su inciso primero, el que establece que existe una sanción contravencional para el proveedor que, actuando con negligencia en la venta de un bien o en la prestación un servicio, cause menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias. Señala que de la infracción indicada surge responsabilidad civil y, por tratarse de un ilícito, incluso procedería el cúmulo de responsabilidades;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que los hechos de la causa que han sido fijados por los jueces del grado y sobre cuya base procede analizar los errores de derecho e infracciones de ley que se denuncia, son los siguientes:
a) Por contrato de construcción y mandato de 16 de noviembre de 2010, el Comité de Vivienda Nuevo Horizonte (el mandante), PROCÁS Limitada (el prestador de servicios de asesoría técnica) y la sociedad demandante (el contratista), pactaron entre otros actos jurídicos, la ejecución por el contratista del proyecto “mejoramiento de la vivienda correspondiente al título II del DS n° 255 (VyU) de 2006” que comprende a 73 familias, conforme a la descripción de las obras, especificaciones técnicas, presupuesto, programa de trabajo y planos elaborados por PROCAS. El precio total del contrato es el equivalente a 4.015 unidades de fomento (cláusula quinta), también pactaron las partes que los materiales y elementos industriales para la construcción que se empleen en las obras deberán cumplir con las normas técnicas pertinentes (cláusula novena). El contratista se obligó especialmente a emplear en la ejecución de las obras los materiales especificados en el proyecto (cláusula décimo sexta, n° 7). Estas obras conforme a su descripción y especificaciones técnicas, comprendían, entre otros aspectos, la instalación de “planchas de Zinc Alum onda toledana o estándar de 0,40 mm de espesor”; de manera que la demandante debía adquirir a su proveedor este tipo planchas para así cumplir con la calidad de los materiales a que se obligó en este contrato.
b) Las partes del juicio se vincularon por un contrato de compraventa de planchas de zinc.
c) La demanda de autos no especifica en relación al contrato que vinculó a las partes, la fecha de la compra, la cantidad de planchas de zinc adquiridas, ni el precio de las mismas.
d) La actora el 20 de noviembre de 2010, adquirió a la sociedad demandada 20 unidades “Zinc acanalado 0.4x6000 MM PL” y 16 unidades “Zinc acanalado 0.4x2000 MM PL”, esto es, un total de treinta y seis planchas de zinc acanalado por el precio de $234.268 y $65.590, respectivamente.
e) No se justificó el hecho de haber adquirido la demandante otras planchas de zinc en cantidad suficiente para cubrir las viviendas de las 73 familias beneficiarias del Proyecto Mejoramiento de la Vivienda que señala el contrato aportado a fs.326 o las once viviendas que intervino, según da cuenta en su considerando n° 2.e) la resolución exenta n° 520 de 27 de abril de 2011, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo; o, al menos, las nueve viviendas que se indican en los correspondientes comprobantes de recepción de trabajos.
f) La resolución exenta N°520, establece que las planchas utilizadas en las reparaciones cumplen con el espesor mínimo de 0,4 milímetros, pero no con las exigencias de calidad, “pues los resultados del análisis químico de las planchas utilizadas no cumple con los requisitos establecidos por la norma chilena”. También consta en la misma resolución que mediante carta de 13 de abril de 2011, enviada por el prestador a la sociedad demandante, se comunicó el término del contrato de construcción de acuerdo a la cláusula octava del mismo.
g) El informe de ensayo ZC-UME N° 155.038 de IDIEM, indicado en la resolución anterior, señala que las muestras de planchas utilizadas en la casa 303, arrojaron resultados de 60,81 y 158,4 g/m2 y que conforme a la NCh 223, para el uso de techumbres y paredes, el revestimiento mínimo nominal a emplear debe ser de 275 g/m2 de zinc o 150/g/m2 de aluminio/zinc (fs. 326 n°14).
h) Las cosas compradas fueron aceptadas por la parte demandante;
DÉCIMO OCTAVO: Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, es decir, que no es idóneo para examinar el proceso o la apreciación de la prueba, salvo en aquellos casos en que se han violado las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso de autos por no existir denuncia al respecto.
DÉCIMO NOVENO: Que, en efecto, el ordenamiento procesal exige para su interposición, determinar con claridad el alcance o sentido de la ley o leyes que se denuncian infringidas e indicarse circunstanciadamente la forma de su quebrantamiento. Se trata de un juicio de valor de las normas legales cuyo desconocimiento se invoca con el objeto de demostrar que han sido incorrectamente aplicadas de manera que el tribunal de casación quede en situación de avocarse concreta y definitivamente al análisis de los temas jurídicos sometidos a su decisión. De lo contrario, se desvirtúa el recurso de casación y se convierte, como suele ocurrir, en una nueva instancia del juicio incompatible con la naturaleza y fines que el legislador le atribuye.
VIGÉSIMO: Que, en seguida y acorde con lo expuesto, junto con exigir la ley hacer mención expresa y pormenorizada de la forma como se produjo la violación de las normas que se denuncian infringidas, requiere además una explicación sobre cómo influyen en lo dispositivo del fallo, es decir, un razonamiento que demuestre de modo induditable el resultado a que habría llegado el tribunal recurrido en el evento de aplicar correctamente las leyes denunciadas según el punto de vista del recurrente y demostrar, consiguientemente, lo equivocado del fallo recurrido.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de la simple lectura del recurso de casación en el fondo que se analiza, se advierte una contravención clara a los principios y normas que lo regulan. Baste para ello consignar que son más de treinta las normas legales que se denuncian infringidas para agregar otras en el desarrollo del recurso como los artículos 1553, 1590, 1938 y 2002 del Código Civil y citar en la parte petitoria cuarenta y ocho normas supuestamente infringidas las que, en opinión del recurrente “de haberse aplicado correctamente las normas que denunciamos como vulneradas, la sentencia recurrida debió haber declarado que existió un ilícito civil por parte de la demandada, y necesariamente debió haber acogido la demanda y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones en la forma que lo pidiera mi parte”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se incumple por lo tanto con las exigencias propias del recurso de casación en el fondo cuya explicación se hacía tanto más necesaria atendido el alto número de normas denunciadas como infringidas lo que es coherente, por otra parte, con los múltiples reproches propios de un recurso de apelación que contiene el recurso a presupuestos fácticos como los contenidos en los puntos 2, 3, 4 y 5 y otros apartados del recurso que con carácter de inamovibles y sujeción estricta el mérito de los antecedentes y normas atinentes al caso se precisan en el considerando décimo séptimo del presente fallo. Sin que sea dable argumentar sobre hechos diversos a los de la sentencia recurrida, uno de los cuales es que la cosas adquiridas fueron aceptadas por la parte demandante. La alteración de los presupuestos fácticos por esta vía de nulidad colisiona con los objetivos de este recurso salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto con los artículos 764, 765, 766, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en fondo y en la forma deducidos por el abogado Mauricio R. Schwartz Godoy, en representación de la sociedad “Serfoconst Ltda.” en lo principal y primer otrosí de fojas 413 en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 410.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Luis Bates H.
Rol N° 4702-13.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Luis Bates H. y Arturo Prado P.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.