Principio de equidad
- Fecha
- 19 de junio de 2014
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 783-2013
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 33-2012
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Piedrabuena Richard, Pedro Pierry Arrau, Ricardo Blanco Herrera, Rubén Ballesteros Cárcamo
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Principio de equidad · Sucesión hereditaria · Partición de bienes · Rechaza recurso de casación en el fondo · Tribunal competente · Juez partidor · Alegación de incompetencia · Posesión efectiva · Designación de administrador de comunidad de bienes · Rechaza recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17403-2013, 19 de junio de 2014
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de junio de dos mil catorce.
Vistos:
Ante el Juzgado Civil de Constitución, en los autos Rol Nº 33-2012, don nombre reservado dedujo demanda de designación de juez partidor en contra de doña nombre reservado y otros, con el objeto que se cite a los interesados a una audiencia para acordar el nombramiento de juez partidor a fin que efectúe la partición de los bienes comunes quedados al fallecimiento de la causante -doña nombre reservado- o a falta de acuerdo o por inasistencia de alguno de los citados, se proceda a hacerlo el tribunal.
Con fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, se llevó a efecto la audiencia de designación de juez partidor decretada, con la asistencia de la parte solicitante y del apoderado de los comuneros nombre reservado y nombre reservado, sin que las partes comparecientes hubieren llegado a acuerdo.
El tribunal de primera instancia, mediante resolución de veintiuno de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 84 y siguientes, designó juez partidor para liquidar la comunidad existente sobre los bienes singularizados al abogado don Romilio Gutiérrez Matta.
La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación interpuesto por la sociedad Agroforestal del Maule Agroforma Limitada, por resolución de veintiocho de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 154, declaró inadmisible el primero de los arbitrios, en tanto que por sentencia de veintidós de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 156, confirmó la resolución apelada.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al Recurso de Casación en la Forma:
Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca, en primer término, el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia dictada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley.
Al respecto alega que el tribunal no es competente para conocer de la solicitud de designación de juez partidor en la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, por cuanto la apertura de su sucesión se produjo en la comuna de Villa Alegre, respecto de la cual ejerce plena jurisdicción y competencia el Juzgado Civil de San Javier. Indica que en la presente demanda de designación de juez partidor se omitió dar noticia de este dato, es decir, el lugar del último domicilio de la causante, pero él aparece consignado en el duplicado del certificado de su posesión efectiva emitido por el Registro Civil e Identificación, que fuera aportado por esta parte al proceso.
Agrega que el artículo 148 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 955 del Código Civil, entrega de manera expresa competencia exclusiva al tribunal del lugar donde se abrió la sucesión de la causante, que es donde ésta tuvo su último domicilio.
Segundo: Que a continuación se invoca la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 Nº 4 y 5 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, y la ausencia de la enunciación de las leyes y en su defecto los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.
Al respecto señala que la sentencia recurrida omitió realizar un análisis y desarrollo acabado en sus considerandos respecto del mérito de los antecedentes de la causa, sin cuestionar si el Juzgado de Letras de Constitución tenía o no competencia para conocer del caso en particular. Es así como, según afirma, nada se dice respecto del antecedente entregado por el peticionario y reiterado en el fallo de primer grado, en cuanto a que la posesión efectiva se habría solicitado ante el Segundo Juzgado Civil de San Javier el día 16 de octubre de 2001. Tampoco determina el estado de tramitación de esa posesión efectiva ni relaciona esa información con aquélla que señala que la posesión efectiva fue concedida por el Registro Civil e Identificación. En el mismo orden de consideraciones, sostiene que hay otro tipo de omisiones en la parte considerativa de la sentencia. Es así como no se indica donde se produjo la apertura de la sucesión, donde tuvo su último domicilio la causante, quién concedió la posesión efectiva, en base a que se determinó si la sucesión fue testada o intestada, y si de acuerdo con ello, contaba el tribunal con competencia para resolver la solicitud sometida a su decisión. Añade que si la Corte de Apelaciones de Talca hubiera seguido su línea de razonamiento, y hubiese establecido el lugar del último domicilio de la causante, no habría podido confirmar la sentencia recurrida, por el contrario debería haber anulado todo lo obrado y ordenado que la petición se presentara ante el juez competente, o disponer la remisión de los antecedentes a ese tribunal para que aceptara la competencia.
Tercero: Que, por último, se propugna la causal contemplada en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener decisiones contradictorias.
En relación con ello indica que la sentencia recurrida incurre en este vicio por cuanto por una parte señala que estamos en presencia de un asunto o procedimiento voluntario, que por su naturaleza no admite prórroga de la competencia, por lo que siguiendo esa línea de razonamiento, no era posible que por el hecho que su parte no haya concurrido a la audiencia de estilo, se entendiera que aceptaba la competencia del tribunal para resolver la designación de juez partidor. Es decir, no habiendo posibilidad de prórroga de la competencia, debe estarse a lo que la ley señale en cuanto a cuál juzgado es competente para conocer la solicitud referida, cuestión que está determinada por el lugar donde se abrió la sucesión de la causante.
Adicionalmente señala que se advierte contradicción en el considerando segundo cuando se indica que las materias relativas a la apertura de la sucesión se encuentran dentro de la esfera de atribuciones de todos los juzgados de letras, pero nada dice en relación con cuál es el tribunal que corresponde, en circunstancias que es sólo uno, esto es, el Juzgado Civil de San Javier.
En el razonamiento tercero, por otra parte, se sostiene que este recurrente no hizo valer el reclamo de incompetencia en la oportunidad que correspondía, concluyéndose que había precluido esa facultad, lo que a su juicio, configura una abierta contradicción, puesto que ya había señalado que la prórroga no tiene cabida en los asuntos voluntarios.
II.- En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo:
Cuarto: Que el recurrente fundamenta su recurso afirmando que los sentenciadores del grado incurrieron en la vulneración de los artículos 148 del Código Orgánico de Tribunales, 646 del Código de Procedimiento Civil, 955 del Código Civil, y 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
En relación con la primera infracción que acusa, señala que la sentencia recurrida ha dejado de aplicar la norma en comento, por cuanto ésta establece una regla especial de competencia territorial, y fija para el caso de estos autos el tribunal que era competente para conocer de todos los asuntos relativos a la apertura de la sucesión de una persona, como aquél del lugar donde se abrió la sucesión de conformidad con el artículo 955 del Código Civil.
En cuanto a la segunda vulneración que se denuncia, esto es, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la infracción se produce por cuanto esa norma dispone que para solicitar la designación de juez partidor, cualquiera de los interesados debe concurrir al tribunal que corresponda, y ese no es otro que el que establece el artículo 148 del Código Orgánico de Tribunales.
En referencia a la violación del artículo 955 del Código Civil, asegura que ella se produce al no aplicar la referida norma que establece que la delación de la herencia se produce al momento del fallecimiento del causante, y que se abre la sucesión en el lugar de su último domicilio, lo cual es importante para determinar a cuál de los juzgados de letras le corresponderá conocer los asuntos relativos a dicha sucesión.
Por último, indica que se han dejado de aplicar los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los órganos del Estado deben actuar dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, y que todo acto en contravención a ellos es nulo, por cuanto de haberse resuelto la controversia en consideración a estas normas, los sentenciadores del grado deberían haber reconocido que el tribunal de primera instancia actuó fuera del campo de sus atribuciones y de su competencia.
Quinto: Que conforme lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma tiene lugar “contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”. Por su parte, el recurso de casación en el fondo, atendido lo dispuesto en el artículo 768 del mismo cuerpo legal, procede “contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes”.
Sexto: Que de acuerdo con lo relacionado en la parte expositiva de esta sentencia, es dable reflexionar que la promoción por parte de quien comparece como solicitante, y que pretendió obtener se designara juez partidor para conocer de la liquidación de los bienes quedados al fallecimiento de la causante, asilándose para ello en lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, constituye una cuestión que pese a haber exigido un pronunciamiento especial de parte del tribunal, no puede ser calificada de juicio ni menos la resolución recaída sobre ella como una de aquellas que ponen término al mismo.
Séptimo: Que resulta ilustrativo recordar que constituye sentencia definitiva, según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. A su vez, y para los efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado doctrinariamente entre aquellas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y aquellas que no determinan tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la aludida vía judicial.
Octavo: Que de lo anterior se infiere que la resolución que designó juez partidor para liquidar la comunidad existente sobre los bienes inmuebles quedados al fallecimiento de doña nombre reservado, en los términos reseñados en la parte expositiva de este fallo, no tiene la naturaleza de sentencia definitiva, como tampoco de interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, conforme lo disponen los mencionados artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil.
Noveno: Que en virtud de lo razonado en los motivos anteriores, la resolución contra la cual se recurre no tiene la naturaleza que autoriza la interposición de los presentes arbitrios de nulidad y, en consecuencia, deben ser rechazados por improcedentes, todo lo cual hace innecesario pronunciarse sobre el fondo y contenido de los mismos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en la petición principal contenida en la presentación de fojas 173, en contra de la resolución de veintidós de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 156.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado Puga.
Nº 17.403-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Rubén Ballesteros C., Pedro Pierry A., Ricardo Blanco H., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R., y Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diecinueve de junio de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.