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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9229-201423 jun 2014

Casación en el fondo

Fecha
23 de junio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 643-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras de Castro, Rol 1610-2011
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 782, 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Recurso de casación en el fondo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9229-2014, 23 de junio de 2014, «Banco Santander Chile con»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de junio de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ejecutivo, Rol Nº C-1610-2011, seguido ante el Juzgado de Letras de Castro, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, el abogado don Felipe Moisés Díaz Mansilla, en representación de doña nombre reservado, recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de 20 de marzo del año en curso escrita a fojas 165 y siguiente, la cual rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado de fecha 4 de junio de 2013 que, a su vez, rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado;

2º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 48, 144, 768 n° 9, 795, 464 n° 9 del Código de Procedimiento Civil; 1567, 1698, 1702 y 1713 del Código Civil. En primer lugar, afirma que incurrió en un error de derecho al rechazar el recurso de casación en la forma, toda vez que la Corte debió haberlo acogido pues durante el procedimiento llevado a cabo ante el tribunal a quo, no se notificó a su parte la resolución que recibía la causa a prueba. Respecto del fondo, el recurrente sostiene que las construcciones del inmueble que garantizaban el crédito sufrieron un severo incendio y que conforme a la liquidación efectuada por la compañía aseguradora, debió haberse imputado total e íntegramente dicha suma al crédito hipotecario;

3°.- Que, en primer lugar, respecto a las infracciones que dicen relación con la sentencia impugnada en cuanto por ella se rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto en contra del fallo del tribunal a quo, cabe recordar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso - por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia;

4º.- Que la resolución impugnada por esta vía – en la parte que rechazó un recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado- no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refiere el mencionado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el recurso de nulidad intentado en autos, no podrá ser admitido a tramitación;

5°.- Que el presente arbitrio también se dirige en contra de la sentencia que confirmó la sentencia de primer grado, rechazando, en definitiva, las excepciones opuestas a la ejecución y, en lo relativo a la excepción del numeral 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, reflexiona al efecto, para resolver como lo hizo, que conforme a la absolución de posiciones del representante legal de la actora, don nombre reservado “reconoce que su representado demandó el pago de un crédito ascendente a $ 171.452.674, otorgado en septiembre del año 2008; que la primera cuota del crédito debía pagarse en el mes subsiguiente al de la fecha de otorgamiento del crédito, esto es, en noviembre de 2008; que dicho crédito fue otorgado por el Banco a don nombre reservado, mediante contrato de mutuo celebrado por escritura púbica suscrita con fecha 25 de septiembre de 2008 en la Notaría de Castro servida por don nombre reservado; que las construcciones levantadas en el inmueble que garantizaba el crédito materia de autos sufrió un siniestro y que aquellas estaban aseguradas; que la demanda de autos fue presentada contra el deudor en el mes de septiembre del año 2011”. Concluyen que “no habiéndose acreditado por los ejecutados pagos distintos de aquellos considerados por el actor al momento de determinar el monto de lo demandado”, se rechaza la excepción de pago;

6º.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse que las infracciones de las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

7º.- Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido;

8°.- Que en razón de lo señalado precedentemente, deberá ser desestimada la denuncia de trasgresión al artículo 1702 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

Que, asimismo, deberá ser rechazada la denuncia de trasgresión al artículo 1713 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los magistrados de alzada en modo alguno incurrieron en infracción a la prueba confesional, cuya ponderación se realizó, pero que no produjo las consecuencias jurídicas pretendidas por el recurrente, según las razones vertidas por los sentenciadores;

9°.- Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que la transgresión que el recurrente estima se ha cometido por los jueces del fondo persigue desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, esto es, que el ejecutado no acreditó pagos distintos de aquellos considerados por el actor al momento de determinar el monto de lo demandado.

Dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se sustenta la decisión.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 167, por el abogado don Felipe Moisés Díaz Mansilla, en representación de la demandada doña nombre reservado, en contra de la sentencia de veinte de marzo del año en curso, escrita a fojas 165 y siguiente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 9229-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de junio de dos mi catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

//Rol Nº 9229-2014.-