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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6679-201430 jun 2014
Fecha
30 de junio de 2014
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cobro
Carátula
Banco del Desarrollo con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4533-2012
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22636-2008
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Jorge Baraona González
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 105
Descriptores
Cobro · Prescripción extintiva · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Exigibilidad del pagaré · Mérito del proceso · Caducidad del plazo · Prescripción de la acción cambiaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6679-2014, 30 de junio de 2014, «Banco del Desarrollo con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de junio de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 6679-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco del Desarrollo con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-22636-2008, la parte ejecutada deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de catorce de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 118 y siguientes, que confirma el fallo de primer grado, de veintiocho de octubre de dos mil once, que se lee a fojas 72 y siguientes, que rechaza la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados y ordena seguir adelante la ejecución, hasta entero y cumplido pago al ejecutante de su acreencia, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia infracción a los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y 98 de la Ley 18.092.

Indica que se infringe el citado artículo 160, por cuanto la sentencia recurrida no se dictó conforme al mérito del proceso, ya que no consideró que el ejecutante, al hacer uso de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré, señaló expresamente que la tasa máxima convencional debía aplicarse desde el 18 de diciembre de 2007, que corresponde a la fecha en que se produjo el vencimiento de la cuota número cinco y no desde la fecha en que presentó la demanda. De esta forma, en su concepto, el ejecutante manifestó claramente su voluntad de tener por acelerada la deuda desde esa fecha y no existe ninguna mención del ejecutante de que se tenga por acelerada la deuda desde la interposición de la demanda ni menos del requerimiento de pago.

Explica que como consecuencia de lo anterior, la exigibilidad de la obligación se produjo el 18 de diciembre de 2007 y como el requerimiento de pago se efectuó recién el 22 de agosto de 2009, debió declararse la prescripción de un año de la acción ejecutiva, de acuerdo al artículo 98 de la Ley 18.092 que, por consiguiente, también resulta infringido.

Pide que se acoja el recurso de casación interpuesto, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, con costas.

SEGUNDO: Que para la correcta inteligencia del recurso en análisis, conviene tener presente los siguientes hechos de la causa:

a) El pagaré materia de esta ejecución, Nº 720-0111036-6, fue suscrito por nombre reservado, en su calidad de deudor principal y nombre reservado, en calidad de avalista y codeudora solidaria, con fecha 19 de julio de 2007, por la suma de $3.093.579, que se obligaron a saldar con un interés mensual del 1,55 por ciento, en 48 cuotas mensuales iguales mensuales y sucesivas de $92.294, salvo la última que sería de $92.152.

b) Se estipuló en el pagaré que las cuotas debían pagarse los días 18 de cada mes, venciendo la primera de ellas el 18 de agosto de 2007 y la última el 18 de julio de 2011, dejando de pagar los ejecutados desde la cuota cinco en adelante, con vencimiento el 18 de diciembre de 2007.

c) El pagaré contiene una cláusula de aceleración por retardo, cuyo texto dice: “La mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas de este pagaré, facultará al Banco para exigir de inmediato el pago total de lo adeudado, el que, en ese evento se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados hasta esa fecha y devengando desde ese momento la obligación, el mismo interés penal señalado en el párrafo anterior”.

d) La demanda ejecutiva se presentó a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago el 1° de septiembre de 2008 y se notificó a los demandados el 22 de agosto de 2009, respecto de la avalista y codeudora solidaria nombre reservado; y el 28 de agosto de 2009, en el caso del deudor principal nombre reservado.

TERCERO: Que de igual forma conviene tener presente que la sentencia del tribunal de alzada confirma el fallo de primer grado, haciendo suyos los fundamentos que éste entrega para el rechazo de la excepción de prescripción de la acción ejecutiva formulada por los demandados y que, en síntesis, se refieren a que de la cláusula de exigibilidad anticipada aparece la facultad del ejecutante para hacer exigible a su arbitrio el total de la deuda, en el evento que, como en la especie, el deudor cesara en el pago de una o más cuotas, exigibilidad que fue establecida a favor o beneficio del Banco del Desarrollo, siendo de su iniciativa instar por el pago de lo adeudado. A lo que se agrega que la facultad de hacer exigible el total de lo adeudado sólo puede entenderse efectuada en la oportunidad en que el Banco manifieste de manera inequívoca su voluntad de acelerar la deuda, lo que se produce con la presentación a distribución de la demanda ante la Corte de Apelaciones, el 1º de septiembre de 2008.

Conforme a lo anterior, el fallo entiende que entre esta última fecha y aquellas en que se notificó o tuvo por notificado a los demandados, 22 y 28 de agosto de 2009, respectivamente, no transcurrió el plazo de un año exigido para que opere la prescripción de la acción cambiaria, establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092.

CUARTO: Que al respecto, cabe considerar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación, puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovich, Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág.337).

Ahora bien, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.

Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, reconoce expresamente esta posibilidad para el caso del pagaré, agregando en su inciso 3º, que si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente, de lo cual se colige a su vez, que la caducidad convencional requiere mención expresa.

QUINTO: Que, como lo ha sostenido esta Corte, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

De este modo, no son indiferentes para el derecho los términos en que se redacte la cláusula de aceleración, pues la ley no establece la condición suspensiva que produce la exigibilidad anticipada, sino que ésta siempre estará contenida en la convención celebrada entre acreedor y deudor, en este caso, en el pagaré. Sostener lo contrario, importaría el absoluto desprecio de la voluntad de las partes expresada en la condición resolutoria del plazo que provoca la caducidad del mismo, lo que a su vez atentaría contra lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil, que dispone que las condiciones debe cumplirse literalmente, en la forma convenida.

De igual modo, cabe tener presente que en el caso de que la cláusula de aceleración se redacte en forma facultativa, como ocurre en la especie, estamos frente a una condición mixta, que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso (incumplimiento), la cual es plenamente válida en nuestro ordenamiento jurídico, según se colige de lo dispuesto en los artículos 1477 y 1478 del Código Civil.

SEXTO: Que considerando los términos facultativos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración del pagaré materia de la ejecución, consignados en el motivo segundo de este fallo, resulta indudable que dicha convención envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene habrá de desplegarse desde la fecha en que aquél manifieste inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado, concentrándose la deuda en una cuota única, comenzando, asimismo, a correr el plazo de prescripción de su acción.

En mérito de lo razonado, el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré, que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, ha de contarse desde el 1° de septiembre de 2008, fecha en que el Banco acreedor manifestó su intención de acelerar el pago del total de lo adeudado, por lo que al 22 y 28 de agosto de 2009, cuando se practicó la notificación de la demanda a los ejecutados, el referido término no se encontraba cumplido, produciéndose así la interrupción de la prescripción, conforme al artículo 100 de la Ley 18.092, razón por la cual procedía, como acertadamente concluyeron los jueces del mérito, rechazar la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, cabe señalar que el hecho que el ejecutante haya señalado en la demanda que la tasa máxima convencional deberá aplicarse desde el 18 de diciembre de 2007 (fecha del vencimiento de la cuota cinco) y hasta aquella en que se verifique el pago, no tiene la virtud de alterar los términos en que se encuentra redactado el pagaré ni el acuerdo de voluntades de las partes en torno a la exigibilidad del total adeudado por efecto de la cláusula de aceleración facultativa, de modo que dicha frase de la demanda carece de la influencia atribuida por el recurrente respecto de la fecha del vencimiento de la obligación y desde la cual empieza a correr la prescripción.

SÉPTIMO: Que las reflexiones anotadas precedentemente conducen a concluir que en el fallo impugnado no se ha incurrido en infracción de ley alguna, lo que fuerza concluir el rechazo del presente arbitrio de nulidad de fondo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 120 y siguientes, por el abogado don Carlos Figueroa Olivares, en representación de los ejecutados nombre reservado y nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de catorce de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 118 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Baraona.

Rol Nº 6679-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.